Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 418/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 868/2021 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 418/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100436

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2859

Núm. Roj: SAP IB 2859:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00418/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07040 42 1 2020 0002867

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000868 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2020

Recurrente: Dulce

Procurador: NURIA CHAMORRO PALACIOS

Abogado: ELENA MARIA PORCEL REINOSO

Recurrido: Anibal

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: SANDRA FEMENIAS MUÑOZ

Rollo núm. 868/21

S E N T E N C I A Nº 418/22

ILMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE (ACCIDENTAL):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Palma bajo el número 119/2020, Rollo de Sala número 868/21, entre:

-Don Anibal, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña JOANA SOCIAS REYNES, y dirigido por la Abogada Doña SANDRA FEMENIAS MUÑOZ, como parte actora apelada; y

-Doña Dulce, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña NURIA CHAMORRO PALACIOS y asistida por la Abogada Doña ELENA MARÍA PORCEL REINOSO, como parte demandada y apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Palma, en su Procedimiento Ordinario número 119/2020, se dictó sentencia el 9 de septiembre de 2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de don Anibal contra doña Dulce y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la parte interpelada adeuda a la parte actora la cantidad dineraria de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (51.506'87.-€), por lo que viene obligada al pago de esa cantidad principal.

Dicho pronunciamiento declarativo lleva a que debo condenar y CONDENO a la demandada al pago de la cifrada cantidad, principal, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial y a los que resulten (intereses ejecutorios o procesales) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con expresa condena al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte actora apelada, que formuló oposición; y, seguido por sus trámites, una vez recibidos los autos en esta Sección, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Antecedentes de la primera instancia y pretensiones de las partes.

Don Anibal formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de regreso -repetición- del art. 1.145 del Código Civil contra Doña Dulce, mediante la cual le reclama la cantidad de 54.840,04 euros de principal, luego ajustada en el trámite de audiencia previa a la de 51.506,87 euros. Afirmaba que dicha suma le era debida en razón a que él había venido abonando en exclusiva el importe correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos el 29.07.05, siendo entonces pareja sentimental, para la compra del inmueble sito en DIRECCION000, Urbanización DIRECCION001, C/ DIRECCION002, solar nº NUM000, finca registral núm. NUM001, que disfrutaron conjuntamente como vivienda vacacional, hasta finales del año 2014, en que se produjo su ruptura. Afirmó que, ascendiendo el total pagado por él en ese periodo a la suma de 116.360,09 euros, la demandada le adeudaba la mitad, esto es, 58.180,04 euros, si bien debía restarse a dicha cantidad las sumas satisfechas por la demandada hasta llegar al importe finalmente reclamado. Interesaba también la condena al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda, y la condena en costas a la parte demandada.

La representación de Doña Dulce se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Afirmó la existencia de un acuerdo entre los dos miembros de la pareja para afrontar el pago de los gastos de la familia en virtud del cual el demandante asumía el pago de las cuotas del préstamo hipotecario concertado para la compra del inmueble, y la demandada afrontaba el pago de los restantes gastos, por lo que las cantidades pagadas por el actor no eran en calidad de anticipo por cuenta de la demandada ni, por ende, tendría derecho al reintegro que reclama. Subsidiariamente, para el caso de entender que su representada mantiene un débito para con el actor por cuotas del préstamo hipotecario referido, interesó que se declarase que su cuantía ascendería a 35.840,04 euros, condenándole al pago de dicha suma, con los intereses devengados desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos que figuran en el Fallo de la misma, antes transcrito. Consideró acreditada la obligación de ambos litigantes de abonar las cuotas de amortización el crédito hipotecario concedido por la entidad bancaria, y que éstas fueron abonadas únicamente por el actor en la cuantía y periodos relacionados en la demanda, luego de su reducción en la audiencia previa, cuando era obligación de ambos satisfacerlas al 50 %, sin que las cuotas del préstamo tuvieran la condición de 'cargas del matrimonio', de acuerdo con la S TS nº 583/2019, de 5 de noviembre.

La representación de Doña Dulce interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante apelada.

La representación de Don Anibal se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación, y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Alegaciones del recurso y oposición de la parte apelada.

I.-/ Plantea la parte apelante, en primer lugar, que la juzgadora a quo ha estimado la demanda porque no ha tomado en consideración las circunstancias que a continuación relacionamos:

1.- Que las partes habían acordado cómo afrontar el pago de los gastos de la familia que formaban ambos junto con el hijo común, Artemio, incluido el modo de satisfacer los gastos de la vivienda habitual de la familia -vivienda de propiedad exclusiva de la Sra. Dulce- y de la segunda vivienda, adquirida en copropiedad, incluidos los del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de ésta.

2.- Que, fruto de ese acuerdo, era la no devolución entre ellos de determinadas cantidades dinerarias adelantadas por uno u otro al realizarse dichos pagos en nombre de ambos. En virtud de ese acuerdo, la Sra. Dulce ya se hacía cargo en exclusiva todos los gastos relativos a la vivienda familiar de su propiedad (préstamo hipotecario suscrito con la entidad Bankinter, seguro de vida, seguro de hogar, IBI, comunidad de propietarios, etc), así como de los gastos de la familia (suministros de ambas viviendas: luz, teléfono, internet etc), mobiliario de ambas viviendas -incluyendo electrodomésticos, la chimenea y estufa de leña del inmueble en copropiedad, colegio, comedor y extraescolares del hijo común, seguro de los vehículos de ambos litigantes, billetes de avión a Italia de ambos litigantes y del hijo común para visitar a la familia del actor, gastos de la Primera Comunión del hijo común (ropa de la celebración, restaurante, recuerdos del evento, animación infantil, etc.).

3.- Que, producida la ruptura de la pareja en septiembre de 2014, el Sr. Anibal decidió utilizar en exclusiva la vivienda adquirida en común sin pagar ninguna contraprestación y en contra de la voluntad de la Sra. Dulce, al punto que ésta decidió instar la división de la cosa común, lo que determinó finalmente la adjudicación del bien por el Sr. Anibal el 22.02.17. No obstante, en un principio las partes habían acordado, según consta en el pago realizado en concepto de reserva del inmueble, que la Sra. Dulce adquiriría ese inmueble en exclusiva.

4.- Que, en virtud del acuerdo acabado de referir en los precedentes numerales 1 y 2, el Sr. Anibal no adelantaba con dinero privativo el 50% de las cuotas hipotecarias correspondientes a la Sra. Dulce por su copropiedad en la referida vivienda, con lo que no nacía para él un derecho a resarcirse de dicho 50 %.

II.-/ Que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de reembolso, pues dicha acción tiene como presupuesto que se abone una deuda ajena en todo o en parte, lo cual no sucede cuando la deuda que se paga se asume como propia, pese a que en su origen pudo ser una deuda ajena en todo o en parte.

Argumenta que, en el caso que nos ocupa, el pago de las cuotas hipotecarias se realizó durante la vigencia de la unidad familiar formada por el Sr. Anibal y la Sra. Dulce junto con su hijo Artemio, existiendo un acuerdo -expreso o tácito- de reparto de los gastos que genera esa comunidad cuya falta de constancia escrita responde a la preferencia de ambos de optar por un sistema flexible que permita adaptar los gastos y las contribuciones a las concretas circunstancias que van viviendo. Y que es por esta razón que, producida la ruptura de pareja, en el momento de la adjudicación de la vivienda a favor del Sr. Anibal en exclusiva, las partes no realizaron ningún acuerdo concreto de distribución de gastos ya abonados por uno u otro durante su convivencia, y ello porque el Sr. Anibal no había efectuado el pago de las cuotas hipotecarias con ánimo de reembolso -por haber ido pagando por cuenta ajena-, sino que había asumido la deuda ajena como propia, del mismo modo que la Sra. Dulce no había cobrado cantidad alguna al Sr. Anibal por la vivienda familiar de su exclusiva propiedad.

Como elemento corroborador de la tesis de la parte apelante se alega que durante los nueve años en los que el Sr. Anibal pagó las cuotas del préstamo hipotecario no hubo ninguna queja, protesta, reserva o reclamación a la Sra. Dulce para el abono del 50 % de las mismas; haciéndolo ahora, tras haber cancelado el préstamo que gravaba la vivienda y tras haberla vendido a terceros en diciembre de 2019. Reclamación que viene a romper todo el régimen hasta entonces mantenido por la pareja, exigiendo una liquidación que no procede realizar, pues asumió la deuda como propia; amén de la inviabilidad de una liquidación de pagos efectuados por gastos comunes una vez producida la ruptura, dado que la buena fe durante la convivencia determina que no se efectúen cuentas ni se conserven documentos de gastos y pagos realizados (al no haber intención de una liquidación final para el pago de lo de más). Y a tal efecto cita la S AP Lugo de 13.11.17, que concluye que los pagos realizados por uno de los miembros de la pareja de hecho para atender gastos comunes generados por la convivencia común responden a una deuda asumida como propia por quien realiza el pago, sin que los mismos estén sujetos a una posterior liquidación, salvo que se haya pactado la práctica de la misma, con lo que no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por los arts. 1.158 y 1.145 del CC frente al otro miembro de la pareja que se ha beneficiado de los mismos.

III.-/ Que -refiriéndonos a la petición subsidiaria-, de la cantidad total reclamada, deben descontarse ciertos importes, correspondientes a ingresos o abonos realizados por la Sra. Dulce, la juzgadora a quo no ha contemplado, a saber: 12.000 € en fecha 02.06.2005, 3.000 € en fecha 24.06.2005, 3.000 € en fecha 29.07.2005 y 919 € en concepto de electrodomésticos; importes que deberían computarse juntamente con los admitidos por el actor y reconocidos en la sentencia (1.500 € en concepto de reserva, 1.000 € en fecha 19.06.2009, 336,85€ en concepto de tasación de la vivienda y 2.829,31 € en concepto de seguro de hogar).

IV.- Como última alegación, la parte apelante plantea que, de considerarse que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida, debería revocarse la condena en costas porque existe jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión litigiosa, así como serias dudas de derecho, amén de que la estimación de la demanda no fue íntegra ni sustancial.

V.-/ Todas las alegaciones de la parte apelante han sido contradichas por la representación de la parte apelada, tanto en lo que se refiere a la pretensión principal (desestimación íntegra de la demanda), como a la petición subsidiaria (reducción de la suma reclamada en el importe que pretende la demandada), así como respecto al pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así, en relación a la primera cuestión, ha opuesto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es claro que las cuotas del préstamo hipotecario adquirido por ambos cónyuges (o miembros de la unión de hecho) no tienen la consideración de cargas del matrimonio, sino que deben ser abonadas por ambos. De ello resulta que, habiendo satisfecho el Sr. Anibal la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario en el periodo reclamado (desde su inicio hasta septiembre de 2014), es claro que tiene derecho a reclamar la parte correspondiente a la Sra. Dulce, dado el carácter de anticipo por cuenta de ella que debe atribuírsele.

También ha opuesto que existiera pacto o acuerdo alguno en el sentido señalado por la Sra. Dulce en orden a la distribución de gastos y en cuya virtud el actor apelado asumía el pago íntegro de las cuotas del préstamo. E, igualmente, que la apelante sostiene que el actor 'siempre fue conocedor de la no devolución entre ellos de determinadas cantidades dinerarias adelantadas por uno u otro al realizarse dichos pagos en nombre de ambos', y que esto se traduce en que el actor 'asumió la deuda que se pagaba como propia, pese a que en su origen pudiera ser ajena, y que en base a esto, no cabe acción de rembolso', cuando esto 'no fue objeto de discusión en el pleito principal, por lo que tampoco puede serlo ahora', como no cabe apreciar tampoco error en la valoración de la prueba en este punto, 'por cuanto esto fue algo que no se planteó ni discutió en los Autos'. Y, en cualquier caso, destaca que el Sr. Anibal respondió en el interrogatorio practicado a preguntas de la representación de la Sra. Dulce que 'que él no sabía que Doña Dulce no había ingresado nunca dinero para pagar el préstamo hipotecario común'. De todo ello concluye que no hay indicio alguno que acredite el pretendido acuerdo que afirma la demandada apelante, como no lo hay tampoco de que el actor 'pensase no reclamar a Doña Dulce la mitad del préstamo hipotecario que a ella correspondía haber pagado'.

Respecto al segundo extremo, entiende que la sentencia rechazó correctamente la compensación de cantidades que la demandada afirmó que había abonado salvo las reconocidas por la propia parte actora en la audiencia previa.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, negó tanto la existencia de serias dudas de derecho, al ser clara la jurisprudencia aplicable, así como que la reducción en la cuantía inicial representase un porcentaje significativo como para justificar una estimación parcial, en lugar de sustancia (pues se trata de una diferencia de un 7 %) que diera lugar a la no imposición de costas.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

En el marco apelatorio que ha quedado expuesto en el fundamento precedente a partir de las alegaciones de las partes, y considerando las facultades revisoras que, merced al recurso de apelación, corresponden al Tribunal ad quem, la decisión a adoptar en esta alzada exige abordar dos cuestiones. Primera, si la doctrina jurisprudencial según la cual las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo (por todas, la S TS nº 583/2019, de 05/11/2019) impide en el presente caso que quienes entonces -al tiempo de la adquisición, año 2005- eran conviventes, en virtud de una relación de afectividad análoga a la conyugal, acordaran un régimen de reparto de gastos familiares en virtud del cual las cuotas del préstamo hipotecario concertado para la compra del inmueble adquirido proindiviso, y que no tenía la condición de vivienda familiar, sino de segunda vivienda, de carácter vacacional, había de abonarse por uno de los miembros de la pareja -Sr. Anibal-, satisfaciendo el otro -Sra. Dulce- otros gastos de la familia. Y, segunda, si, caso de admitir la primera premisa, en el caso de autos ha resultado acreditado un acuerdo de tal naturaleza, pues de ser así, no habría derecho al reembolso previsto en el art. 1.145 CC.

Respecto a la primera cuestión, entendemos que el hecho de que la jurisprudencia determine que las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges no tienen la consideración de carga del matrimonio no impide que los cónyuges -en el caso, pareja de hecho- pacten lo que tengan por conveniente en cuanto al modo de afrontar el pago de cualesquiera gastos comunes. A tal fin, es lícito pactar que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava otro inmueble adquirido conjuntamente por ambos y que no constituye la vivienda familiar sea afrontado, en vía interna, sólo por uno de ellos, en atención o para compensar el pago por el otro de una mayor parte del importe al que asciendan los gastos comunes. En tal caso, es claro que no procedería la acción de reembolso, dado que el pago de las cuotas hipotecarias por uno solo de los deudores no se haría en calidad de anticipo por cuenta del otro, sino con voluntad solutoria en atención a que el otro viene satisfaciendo en la medida convenida el importe de otros gastos igualmente comunes de la familia.

Respecto a la segunda cuestión, referida a la acreditación, o no, en el caso de la existencia de un acuerdo tal, lo primero que debe indicarse es que, contra lo que parece afirmar la parte apelada, no se trata de una cuestión nueva o no planteada en la primera instancia, sino que resulta del Hecho Noveno Propio de la contestación, cuyos párrafos antepenúltimo y penúltimo son del siguiente tenor:

'Cuanto antecede constata y acredita que, aunque tácito, existía entre los aquí litigantes un acuerdo en lo relativo al reparto, también entre ambos, del pago de los gastos familiares, estando entre éstos los de la vivienda común de DIRECCION001, tanto los relativos a su propiedad, -préstamo hipotecario, IBI, seguro hogar-, como los relacionados con su uso (tasas de basura, agua, electricidad... etc.).

En atención a ese pacto, ni constante convivencia, ni tras el cese de la misma, la Sra. Dulce reclamó al Sr. Anibal la mitad de todo lo pagado por ella en contribución a los gastos de la familia. Así tampoco, ni durante la convivencia, ni después de finalizar ésta, el Sr. Anibal reclamó a la Sra. Dulce el reintegro del cincuenta por ciento de lo pagado por él'.

Dicho lo cual, nos hallamos ante una cuestión de carácter fáctico, siendo carga probatoria de quien la alega, de acuerdo con el art. 217 LEC, en este caso la parte demandada apelante.

A estos respectos debe verse que el acuerdo cuya existencia se pretende acreditar no adoptó forma escrita (ni se ha aportado ni se ha referido documento alguno al efecto), sin perjuicio de lo cual, por no ser la forma escrita un requisito para su validez, resulte obligado negar de plano su existencia, ya que puede tener carácter verbal y aparecer tácitamente en virtud del comportamiento mantenido o actos propios de los hoy litigantes.

Pues bien. Al examinar la conducta mantenida por quienes, al tiempo de la adquisición del inmueble, eran pareja sentimental, comprobamos los siguientes extremos:

1.- Que la Sra. Dulce no abonó el importe de las cuotas del préstamo hipotecario desde el primer momento, y sí lo hizo inmediatamente al producirse la ruptura de la relación. Tal conducta es reveladora de que existía acuerdo entre ella y el Sr. Anibal en virtud del cual éste abonaría las cuotas del préstamo en exclusiva, mientras que aquélla satisfacería otros gastos comunes, cuyo importe, según resulta de la relación presentada en el Hecho Noveno Propio era sin duda equiparable al importe de las cuotas del préstamo y que consta en el extracto aportado como doc. 4 de la demanda, y aun cuando el Sr. Anibal mantenga que abonó importes por otros gastos comunes, según el extracto de cuenta referido, por valor de 25.000 euros, ha de verse que también la Sra. Dulce ingresó en dicha cuenta las cantidades de 12.000, 3.000 y 3.000 euros que la sentencia apelada no reconoce, pero que también se destinaron a gastos comunes aunque el ingreso de las dos primeras fuera anterior al préstamo hipotecario. De modo que no puede decirse que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en exclusiva por el actor no obedeciera a un reparto equitativo de gastos comunes, de la carga económica que debía afrontar la pareja, por lo que resulta lógico que se acordase entre ellos un modo tal de afrontarlo.

El hecho de que la primera vez que la demandada abona la parte correspondiente al préstamo al producirse la ruptura evidencia que ésta comportaba la finalización del régimen para afrontar el pago de gastos comunes que habían venido manteniendo; esto es, que para lo sucesivo ya no había acuerdo alguno y cada uno debía afrontar el importe de las cuotas al 50 %.

2.- Afirma la representación apelada que el Sr Anibal, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, que él, hasta la fecha de la cancelación del préstamo, no supo que la Sra. Dulce, hasta la fecha de la ruptura de la relación, nunca había puesto dinero para pagar el préstamo de la vivienda de la que ambos eran copropietarios.

Pues bien. Esta consideración no es en absoluto creíble, ya que choca con el dato, afirmado por la misma representación, según el cual la cuenta bancaria en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario se nutría exclusivamente de la nómina del propio Sr. Anibal. Cuesta entender de qué forma, conociendo el Sr. Anibal este dato, que su representación afirma, podía imaginar el Sr. Anibal que la Sra. Dulce estaba pagando la mitad de las cuotas del préstamo, pues, en su tesis, resulta que la Sra. Dulce no hacía ingreso alguno en la cuenta por tal concepto hasta el momento de la ruptura, en septiembre de 2014. Luego, no podía imaginar que la Sra. Dulce no estaba pagando su parte de las cuotas del préstamo, y que se percatase de este hecho tras la ruptura.

3.- La parte demandada apelante ha sostenido que ni en el momento de la ruptura de la relación de pareja (año 2014), ni después con la adjudicación de la vivienda en exclusiva a favor del Sr. Anibal (año 2017), las partes no realizaron ningún acuerdo concreto de distribución de gastos ya abonados por uno u otro durante su convivencia que derivase de la circunstancia de que el demandante hubiera efectuado el pago con ánimo de reembolso pagando por cuenta ajena, lo que resulta coherente con la tesis de que había asumido su pago íntegro como gasto común en virtud de un acuerdo en tal sentido y por el que la demandada se hacía cargo de otros gastos comunes.

A ello se añade el dato de la falta de constancia de cualquier clase de queja, protesta, reserva o reclamación del actor a la demandada respecto al pago en exclusiva de las cuotas durante el tiempo transcurrido entre la constitución del préstamo hipotecario y la ruptura sentimental (más de nueve años); sin que quepa entender que tal ausencia obedezca a la afirmada ignorancia de la falta de pago de la Sra. Dulce, según se ha expuesto en el precedente numeral 2.

Concluimos de lo expuesto que las partes actuaron del modo señalado, con distribución en el pago de gastos comunes a afrontar equitativamente, en cuyo marco se encuadra la decisión sobre el pago de las cuotas del préstamo hipotecario afrontado por el actor sin carácter de anticipo y en espera de una posterior liquidación, por lo que procede estimar el recurso y revocar la resolución apelada, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, al no resultar viable la acción de reembolso (repetición) entablada.

CUARTO. -Costas procesales.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, procede estar al criterio general y objetivo del vencimiento, previsto en el art. 394 LEC, que determina su imposición a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la restitución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.-/S e estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente Rollo de apelación, que se revoca y queda sin efecto. En su lugar,

2.-/ Se desestima la demanda formulada por la representación de Don Anibal contra Doña Dulce, con imposición de costas a la parte demandante.

3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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