Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 418/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 695/2021 de 27 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 418/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100398

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2585

Núm. Roj: SAP C 2585:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G.15057 41 1 2020 0000265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2020

Recurrente: Aurelia

Procurador: MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO

Abogado: TANIA CASTRO NUÑEZ

Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, DEPORTES HERMIDA SL

Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTÍNEZ

Abogado: EVA TABARES OBENZA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 27 de octubre de 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 695/2021interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Noia, en los autos de P. Ordinario Nº 143/2020, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Aurelia-, con DNI Nº NUM000 y domicilio en CALLE000 Nº NUM001- NUM002 Noia, representada por el procurador designado de oficio D. Miguel Ángel Moledo Güeto y bajo la dirección de la letrada Dª Tania Castro Núñez, como apeladas-demandadas: -Zurich Insurance PLC, Sucursal en España-,con CIF W-0072130H, con domicilio en c/Agustín de Foxa Nº 27 Madrid, y -Deportes Hermida, S.L.-,con CIF B-15730856 y domicilio en c/Curros Enríquez Nº 33-3º I, Noia, representadas por la procuradora Dª María Rita Goimil Martínez y bajo la dirección de la abogada Dª Eva Tabares Obenza; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 30-07-2021, aclarada por auto de fecha 24-09-2021, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Noia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:Que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DOÑA Aurelia, con Procurador Sr. Moledo Güeto, frente a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y DEPORTES HERMIDA S.L., con Procuradora Sra. Goimil Martínez y SE ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas'.

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio: Parte dispositiva: 'SE ACLARA Y RECTIFICA la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada en los autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 143/2020, en el único sentido de añadir en el fallo de la sentencia, como modo de impugnación, lo siguiente: 'Esta sentencia no es firme y contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN, ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente a su notificación, por escrito, con firma de Letrado, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, manteniéndose inalterado el resto del contenido de la misma'.

Primero.-Interpuesta la apelación por Dª Aurelia, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador designado de oficio D. Miguel Ángel Moledo Gueto.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21-12-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador designado de oficio D. Miguel Ángel Moledo Güeto, en nombre y representación de Dª Aurelia, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora Dª María Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y Deportes Hermida, S.L., en calidad de apeladas-demandadas.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 26-09-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-10-2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte apelante plantea las siguientes cuestiones:

1. - La existencia de error en la valoración probatoria de la prueba propuesta por la parte actora, en concreto la testifical, y de la pericial practicada.

2.- La existencia de error al interpretar los hechos en la sentencia.

Segundo.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO.

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

a) Sobre la culpa extracontractual por el daño sufrido con ocasión de caída en un establecimiento abierto al público

1.- La actual doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual por el daño sufrido con ocasión de una caída en un establecimiento abierto al público, establece que:

a) Procede declarar la existencia de responsabilidad del titular del local o establecimiento cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

b) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (incluso por conocimiento previo), o porque las circunstancias exteriores visibles ya indican la existencia del peligro en sí (zona de obras).

2.- La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2007, en su fundamento de derecho tercero, resume la doctrina sobre la responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a los casos de caídas en establecimientos comerciales. Lo hace en los siguientes términos:

a) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil. Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

b) Como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

c) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

3.- Más recientemente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2014, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

'4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

4. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código Civil encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la ' diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos''.

5.- La jurisprudencia actual ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva, que, como dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, consiste en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder.

La imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado . Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores-, el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias.

6.- Sobre el suelo mojado en establecimiento comercial en días de lluvia, el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictado en el recurso 3574/2016, de fecha 13 de febrero, dice:

'TERCERO.- Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). Con reiteración esta sala ha declarado que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( STS 22 de febrero 2007 y las que en ella se citan). Y es el caso que lo que realmente plantea el motivo es una nueva revisión de la prueba para establecer unas apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sala de instancia, lo que no es posible. En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Desde esta perspectiva, los hechos declarados probados en la sentencia son claros y de ellos concluye la Audiencia Provincial que no se puede atribuir la caída de la demandante a la omisión de la diligencia por parte de los empleados del establecimiento comercial, pues es habitual que los días de lluvia el suelo de los establecimientos comerciales esté mojado debido al paso continuo de personas que, procedentes de la calle, entran en el local con paraguas y calzado mojados. Entiende el tribunal de apelación que en los días de lluvia no se puede imponer al titular del establecimiento la obligación de mantener en todo momento el suelo seco, pues en tales circunstancias, el hecho de que el suelo del establecimiento pueda estar mojado es un hecho previsible por los clientes que acceden al local, los cuales deben prestar un plus de atención y cuidado en su deambulación para evitar percances-, por consiguiente, argumenta la Audiencia, no se puede imputar negligencia alguna al titular del establecimiento comercial, entendiendo que la caída fue totalmente fortuita, ajena a las obligaciones de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por en cuanto al desestimar el motivo primero, desaparece el efecto útil del motivo segundo que trata sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil, sobre la que versa el anterior motivo que ha sido previamente desestimado.'

b) Sobre la valoración probatoria

1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum(se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

4.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración

5.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:

- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO. RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

1.- Se asumen y dan por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia y la valoración probatoria realizada en la misma.

2.- Como se ha señalado, no se aprecia responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

3.- La valoración de la prueba realizada por la jueza de instancia es lógica y razonable. Ha valorado las relaciones de los testigos con la parte demandante, su interés en el resultado del pleito y además ha expuesto las contradicciones que se aprecian en sus manifestaciones, en especial, en relación al número de personas que se encontraban en el establecimiento.

4.- De la prueba practicada en el acto del juicio, se puede concluir que:

- D. ª Aurelia cae el día 4 de noviembre de 2018, en la tienda de Deportes Hermida, S.L., sita en la calle Comercio, nº 10, de la localidad de Noia (A Coruña), a la que había acudido en compañía de su hijo, Gustavo, y un amigo de éste, Hilario. Dicha caída se produjo en el vestíbulo de entrada, cuando Dª Aurelia iba a abandonar el establecimiento, al resbalar.

- Ese día llovía copiosamente en Noia.

- En la zona de entrada del local, tipo vestíbulo, previa a la zona de venta, se encontraba un felpudo. En la totalidad de la zona de atención al público, se había instalado un suelo de tarima sintética, laminado, cuyas características se ajustaban al Código Técnico de la Edificación, de conformidad con la pericial practicada.

- El suelo se encontraba húmedo o mojado, pero no se ha acreditado que estuviese encharcado. Es correcta la valoración probatoria que realiza la jueza a quo, a la que nos remitimos. Se trata de un establecimiento pequeño, en un pueblo, en un día lluvioso y en el que, en la entrada se había dispuesto un felpudo. Dadas las circunstancias y lo manifestado por alguno de los testigos, afirmando que, en el local, no había mucha gente, cabe considerar que lo lógico es que el suelo no estuviese inundado, más allá de la humedad o mojadura normal derivada de un día de lluvia.

En la demanda, se señala que: ' Era un día chuvioso e unha vez dentro do local, cando Dona Aurelia se dirixía cara a saída e a uns 4 metros da mesma, esvarou e caeu de xeonllos, lesionando o xeonllo dereito. Dona Aurelia esvarou como consecuencia do mal estado do chan, que estaba cheo de lama e con moita auga.' Se afirma que el suelo estaba embarrado, a unos 4 metros de la salida. No parece lógico, cuando, en la entrada, había un felpudo y no se encontraba mucha gente en el establecimiento. Además, conforme a las fotografías aportadas, no parece que, a pesar de lluvia, dado el tipo de suelo del exterior próximo al establecimiento, se pudiese formar barro fácilmente.

5.- El evento dañoso se ha de enmarcar dentro de los riesgos generales de la vida, lo cual, dado su carácter previsible, excluye en términos de imputación objetiva, la concurrencia de nexo causal entre la acción u omisión culposa y el resultado dañoso producido: si en el exterior había llovido, resulta inevitable que el pavimento de la zona de acceso al supermercado esté húmeda, circunstancia esta que D. ª Aurelia podía prever, pues su caída se produjo cuando ya se disponía a salir del establecimiento. El pavimento o suelo presentaba un estado acorde con la normativa legal y reglamentaria, no siendo especialmente resbaladizo. Además, había un felpudo, al menos, en la entrada del local.

En Galicia, cualquier persona sabe que, en un día lluvioso, la entrada a todos los establecimientos está mojada por las pisadas de quienes han entrado previamente. Constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. Cabe considerar que, si el suelo estaba mojado, era una circunstancia que la demandante podía percibir fácilmente mientras caminaba para dirigirse a la entrada del establecimiento, por lo que debía estar atenta a tal circunstancia.

6.- En consecuencia, el criterio, pues, de imputación utilizado, constituye una aplicación razonable de la asunción del riesgo, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida.

En conclusión, por mucho que se tienda a la doctrina a la objetivación de la responsabilidad por culpa; en el presente caso, no puede decirse que deba haber acogimiento a la misma. Se debe desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia dictada.

7.- En un supuesto similar, se pronunció esta Sección, en la sentencia 290/2020, de fecha 22 de septiembre:

'CUARTO.- La responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público .- En el segundo motivo del recurso se reitera que doña Bárbara «sufre una caída como consecuencia de resbalar al estar mojado el suelo de azulejo sobre el que caminaba», quedando así acreditada la existencia de una acción u omisión culposa o negligente atribuible al agente que pueda causar el daño; mostrando su discrepancia con la sentencia apelada que alude reiteradamente al reproche al demandante por basar su pretensión en la mera alegación de que el suelo estaba mojado, sin explicar cómo se produjo la caída. Se alude a que en la demanda «se describen unos hechos y una petición, sobre la que, posteriormente, se desarrollará un juicio con una actividad probatoria que es la que determinará la acreditación de lo realmente acontecido y la revelación, en su caso, de la existencia de nexo causal y la consiguiente imputación de responsabilidad». Todo ello para concluir que se pidió en la audiencia previa, como medio probatorio, que la demandada aportase las grabaciones del local el día de la caída, respondiendo el titular del supermercado que no existen cámaras, por lo que «No es por causa de la actora el que no existan grabaciones y su no existencia, en caso alguno puede perjudicarla, sino todo lo contrario. Dicha omisión constituye una carencia de seguridad y de garantías para los clientes del establecimiento que es únicamente imputable al establecimiento comercial y que genera una grave dificultad para el desarrollo de la prueba». Existiendo, según el apelante, una grave omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin más razonamiento.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- No es cierto que en la demanda se describan unos hechos y sea en período probatorio donde se desarrolle esa exposición. La demanda peca, como se indicó tanto por la parte demandada como por quien presidía el juicio en primera instancia, de una mínima exposición sobre dónde se produjo el suceso, cómo y el porqué. Y cuando se le dio oportunidad en la audiencia previa de concretar los hechos, claramente contrariada la parte se limitó a leer textualmente su demanda. No se sabía dónde se había caído, si al entrar, delante de una nevera, en un pasillo, en pescadería u otra zona. Tampoco la causa de que estuviese el suelo mojado: se había derramado algo por otro cliente, se cayó leche u otro líquido. E incluso cómo resbaló.

En la demanda no se exponen los hechos acaecidos de forma suficiente, ni especialmente cuál es el título de imputación de la responsabilidad a la demandada. Simplemente se cayó, y artículo 1902 del Código Civil . Como si se tratase de una responsabilidad objetiva.

Si bien en el informe pericial médico adjunto a la demanda se recogen las manifestaciones de la lesiona sobre que ese día llovía, no fue hasta el acto del juicio donde se concretó que llovía o lloviznaba, se menciona la existencia de un posible suelo húmedo porque los clientes entraban con paraguas mojados, y que la caída se produjo justo a la entrada. Sería la prueba testifical la que introduciría el título de imputación: La falta de medidas de seguridad por parte del establecimiento al no mantener seco el suelo.

La crítica hecha en el acto del juicio, y reiterada en la sentencia, no es desacertada: en la demanda no se explica el cómo, el dónde y el porqué se produjo la caída, ni cuál sería el título de imputación de responsabilidad: cuál fue la acción u omisión en que incurrió el supermercado que genera su obligación de indemnizar a doña Bárbara.

2º.- La actual doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual por el daño sufrido con ocasión de una caída bien en un edificio en propiedad horizontal, bien en un establecimiento abierto al público, o incluso en la vía pública, viene establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (Roj: STS 6412/2006, recurso 5379/1999 ), en la que se hace un exhaustivo análisis de las resoluciones de dicha Sala de los años anteriores, y que desde luego sirve de pauta ejemplarizante. Pero lo más importante que establece dicha sentencia son los criterios generales que establece para determinar cuándo debe atribuirse la responsabilidad al titular de la actividad, y cuándo al propio perjudicado. Doctrina jurisprudencial general que es puntualizada y concretada en la sentencia de 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 1032/2007, recurso 3278/1999 ), posteriormente reiterada en las sentencias de 12 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8264/2007, recurso 609/2001), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 1359/2010, recurso 1018/2006 ) y 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4846/2011, recurso 2037/2007 ). Doctrina que puede resumirse en:

(a) Procede declarar la existencia de responsabilidad del titular del local o establecimiento cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles [ SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)].

(b) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (incluso por conocimiento previo), o porque las circunstancias exteriores visibles ya indican la existencia del peligro en sí (zona de obras). [ SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia); de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado) y 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)].

La simple caída de doña Bárbara, porque el suelo de la entrada esté húmedo, en un día de lluvia, en A Coruña, cuando se supone que conoce que está lloviendo y lleva calzado apto para la lluvia, sin más circunstancias, no puede considerarse título de imputación, en tanto en cuanto no se acredite una situación de peligrosidad por el tipo de suelo especialmente resbaladizo o un anómalo encharcamiento.

3º.- Que el establecimiento no tuviese instaladas cámaras de seguridad que graben constantemente a los clientes en el interior del establecimiento no es la omisión de ninguna medida de protección de los usuarios del establecimiento, ni guarda relación alguna con la caída.'

Tercero.-COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Moledo Güeto, en nombre y representación de Dª Aurelia, frente a la sentencia número 84/2021, de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, en el procedimiento ordinario 143/2020, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.