Última revisión
03/05/1995
Sentencia Civil Nº 419/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 264/1992 de 03 de Mayo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 419/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101525
Núm. Ecli: ES:TS:1995:2474
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTE de dicha capital, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y asistido de la Letrada Doña Julia García Navarro, en el que son recurridos DON José y DOÑA Carla , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, y asistidos de la Letrada Doña Laura Iglesias Mañueco, y DON Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistido del Letrado Don José Alvarez Tarrasa.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 949/88, seguidos por Don Pedro , contra Don Cristobal , Don José y Doña Carla , ésta última declarada en rebeldía, sobre cumplimiento de contrato.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los demás trámites legales dicte sentencia por la que: A) Se declare que Don Pedro adquirió el cuarenta por ciento de los derechos y obligaciones derivados del contrato llamado de opción de compra de la finca rústica titulada DIRECCION000 detrás de la Iglesia suscrito el día veintidós de Marzo de 1.988 entre Don José (en su propio nombre y en representación de su hermana Doña Carla ) y Don Cristobal , y que en consecuencia Don Pedro es el legítimo titular del cuarenta por ciento de los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato. B) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a Don José y Doña Carla a otorgar la escritura pública de compraventa a favor de mi mandante del cuarenta por ciento de la finca recibiendo la cantidad consignada junto con el presente escrito y el resto del precio pendiente que se abonará de una sola vez en el acto de la firma de la escritura pública. C) Se condene al demandado Don Cristobal a estar y pasar por las mismas declaraciones y a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia y al pago de las costas del presente juicio y subsidiariamente para el caso de que se hubiera otorgado escritura pública a favor de una persona física o jurídica que pudiera ampararse en la cualidad de tercero hipotecario, con preterición de los derechos de mi mandante a indemnizar a este con la parte proporcional de la cifra de cincuenta millones prevista en la cláusula penal (séptima) del contrato suscrito". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro correspondiente.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Cristobal se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando lo que sigue: "... y en su día y por su posterior tramitación, dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones interesadas por la actora, y todo ello con expresa imposición de las costas al actor, dada la mala fe y temeridad con la que se ha conducido". Asimismo formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva en definitiva estimarla y dictar sentencia por la que: A) Se declare resuelto el contrato de cesión, suscrito entre mi principal y el demandante-reconvenido. B) Se condene a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración. C) Se condene a los demandantes-reconvenidos a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, e imponiendo a la misma parte expresa condena en costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por la representación de Don José se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales correspondientes, se dicte sentencia por la que se declare respecto de mi mandante, que su actuación ha sido en todo momento conforme a derecho y ello con independencia de que haya existido o no cesión, sometiéndose de antemano el mismo al fallo que recaiga en el presente procedimiento y con expresa imposición de costas a quien por su actitud haya originado la presente litis".
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que teniendo por contestada la demanda reconvencional, se sirva desestimarla, absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición al actor reconvencional de todas las costas causadas, con expresa declaración de temeridad y mala fe".
Por el Juzgado se dicto sentencia en fecha 21 de Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimar la demanda interpuesta por Don Pedro , representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, condenando al demandado Don Cristobal representado por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea a que reconozca que Don Pedro adquirió el cuarenta por ciento de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de opción de compra de la finca rústica titulada DIRECCION000 detrás de la Iglesia suscrito el día veintidós de Marzo de 1.988, entre Don José , en su propio nombre y representación de su hermana Doña Carla y Don Cristobal , y que en consecuencia Don Pedro es legítimo titular del cuarenta por ciento de los derechos y obligaciones y a indemnizar al demandante de los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, y subsidiariamente para el caso de que se hubiese otorgado escritura pública a favor de persona física o jurídica que pudiera ampararse en la cualidad de tercero hipotecario con preterición de los derechos del demandante, a indemnizarle en la parte proporcional de la cifra de cincuenta millones de pesetas previstas en la cláusula penal del contrato y al pago de las costas procesales. Requiérase a los demandados Don José y Doña Carla , el primero representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova para otorguen la escritura pública de compraventa, en el plazo y condiciones establecidas en el contrato a que acepten las cantidades consignadas por el demandante; respecto a las abonadas por el codemandado aplíquense a los plazos correspondientes y en cuanto al sobrante estése a lo que decidan de mutuo acuerdo los demandantes.- Así por esta mi sentencia que podrá ser recurrida en apelación en el término de cinco días y que se notificará a la demandada rebelde en la forma prevenida en la Ley a no ser que dentro del tercer día se interese su notificación personal".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea en nombre y representación de Don Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid, con fecha de veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y recaída en el proceso número 949/88 al que este Rollo se contrae debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo imposición de las costas al recurrente".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea, posteriormente sustituido por su compañero Don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de Don Cristobal , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al darse en la sentencia recurrida "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias", infringiéndose el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia negativa, tambien llamada omisiva".
Segundo.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al darse error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos (Documento número 2 acompañado con la demanda) que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.-Don Pedro promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Cristobal , Don José y Doña Carla , pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que Don Pedro adquirió el cuarenta por ciento de los derechos y obligaciones derivados del contrato llamado de opción de compra de la finca rústica titulada DIRECCION000 detrás de la Iglesia suscrito el día veintidós de Marzo de 1.988 entre Don José (en su propio nombre y en representación de su hermana Doña Carla ) y Don Cristobal , y que en consecuencia Don Pedro es el legítimo titular del cuarenta por ciento de los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato. B) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a Don José y Doña Carla a otorgar la escritura pública de compraventa a favor del actor del cuarenta por ciento de la finca recibiendo la cantidad consignada junto con la demanda y el resto del precio pendiente que se abonará de una sola vez en el acto de la firma de la escritura pública, y C) Se condene al demandado Don Cristobal a estar y pasar por las mismas declaraciones y a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia y al pago de las costas del presente juicio y subsidiariamente para el caso de que se hubiera otorgado escritura pública a favor de una persona física o jurídica que pudiera ampararse en la cualidad de tercero hipotecario, con preterición de los derechos del actor a indemnizar a éste con la parte proporcional de la cifra de cincuenta millones prevista en la cláusula penal (séptima) del contrato suscrito". Las referidas pretensiones fueron reconvenidas por Don Cristobal en los términos que se expresa a continuación: A) Se declare resuelto el contrato de cesión, suscrito entre él y el demandante- reconvenido. B) Se condene a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración y C) Se condene a los demandantes-reconvenidos a indemnizarle en los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, e imponiendo a la misma parte expresa condena en costas. El Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid, pro sentencia de 21 de Noviembre de 1.989, estimó la demanda interpuesta por Don Pedro y condenó al demandado Don Cristobal a que reconozca que Don Pedro adquirió el 40% de los derechos y obligaciones derivados del contrato de opción de compra de la finca rústica titulada " DIRECCION000 ", suscrito el día 22 de Marzo de 1.988 entre Don José , en su propio nombre y representación de su hermana Doña Carla , y Don Cristobal , y que, en consecuencia, Don Pedro es legítimo titular del 40% de los derechos y obligaciones y a indemnizar al demandante de los daños y perjuicios causados, que se fijarán en ejecución de sentencia, y subsidiariamente para el caso de que se hubiese otorgado escritura pública a favor de persona física o jurídica que pudiera ampararse en la cualidad de tercero hipotecario con preterición de los derechos del demandante, a indemnizarle en la parte proporcional de la cifra de cincuenta millones de pesetas previstos en la cláusula penal del contrato y pago de las costas procesales. Asimismo, en la sentencia se acordó requerir a los demandados Don José y Doña Carla para que otorguen la escritura pública de compraventa, en el plazo y condiciones establecidos en el contrato, a que acepten las cantidades consignadas por el demandante; respecto a las abonadas por el codemandado, aplicarles a los plazos correspondientes y en cuanto al sobrante, estarse a lo que decidan de mutuo acuerdo los demandados, cuya sentencia fue confirmada por la dictada en 23 de Octubre de 1.991, por la Sección Undécima de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Cristobal , a través de la formulación de dos motivos, amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la recurrida en incongruencia negativa u omisiva, razonándose, en síntesis, lo que sigue: -Según constante jurisprudencia, contenida en la sentencia de 7 de Junio de 1.990 que, a su vez, cita las de 29 de Diciembre de 1.987 y 13 de Abril de 1.988, "el no respeto de la congruencia entraña infracción de las normas reguladoras de la sentencia"-, -Ni en la sentencia recurrida (que es puramente confirmatoria de la del Juzgado), ni en el fallo de la confirmada, existe pronunciamiento alguno, ni siquiera mención, a la reconvención expresa formulada por el actual recurrente, frente a la cual, la parte actora, en su escrito de contestación reconvencional, solicitó "la absolución de la reconvención con imposición de costas al reconviniente y la expresa declaración de temeridad y de mala fe"-, -Al dejar la sentencia recurrida de resolver la reconvención, ha incurrido en incongruencia negativa-, -Desde las sentencias de 19 de Abril y 4 de Julio de 1.984 y 28 de Febrero de 1.986, hasta las más recientes de 6 de Abril de 1.990 y 17 de Junio de 1.991, existe un camino claro y expedito en la dirección marcada de evitar la incongruencia negativa-, -En las sentencias reseñadas de 1.984 y 1.986 se sentaba un principio general y una regla también general: "La de que la reconvención precisa de un tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso, sin que el ordenamiento exija una relación o conexión causal y objetiva entre el contenido de la demanda y el de la pretensión reconvencional", pese a ello, por vía de excepción, "cuando la estimación de la demanda implica necesariamente la repulsa de la reconvención, como acontecerá si entre la acción principal y la reconvencional se da una relación de dependencia" (cosa que no tiene lugar en el caso del recurso), se mitigaban y hasta se evitaban los efectos de la incongruencia, llegándose a afirmar "que si ya en el considerando penúltimo indica la Sala a quo debe ser desestimada la reconvención..." en rigor no era preciso llevar el pronunciamiento a la parte dispositiva-, -Para no contravenir el artículo 24.1 de la Constitución, la sentencia de 6 de Abril de 1.990, dice en el tercero de sus fundamentos de derecho: "ambos motivos, al dejar de resolver la sentencia la reconvención, deben ser admitidos en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y jurídicas: a) es cierto que ambas sentencias de instancia no contienen pronunciamiento alguno sobre la reconvención, aunque en su fundamento de derecho sexto alude la recurrida a que tal reconvención debe ser desestimada, no obstante admitir que puede ser estimada parcialmente. b) la omisión en el fallo de todo pronunciamiento sobre la reconvención, coloca al reconviniente en situación de indefensión, contraviniendo el artículo 24.1 de la Constitución y obligando, en caso de no corregirse esta deficiencia, a seguir al reconviniente un nuevo pleito para reclamar sus derechos, y c) en consecuencia, al no resolver todos los puntos litigiosos, la sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia, por defecto, y ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, -A análoga conclusión llega la sentencia de 17 de Junio de 1.991-, -Es de recordar que la incongruencia omisiva supone, además, una infracción de los artículos 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen la obligación de resolver motivadamente los puntos litigiosos objeto de debate- y -El artículo 24 de la Constitución impone a los jueces la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la sentencia recurrida, carente de motivación, incluso, de mención en todo lo referente a la reconvención, y así lo reitera la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Diciembre de 1.988, que cita, a su vez, las de números 116/1.986 y 20/1.987.
TERCERO.- Indudablemente resultan acertadas cuantas reflexiones se hacen en el desarrollo argumental del motivo respecto al tema de la incongruencia negativa u omisiva, las cuales, vienen a ser una consecuencia de la aplicación conjunta de la doctrina establecida en las sentencias que se reseñan, sin embargo, carece de razón de ser la afirmación concerniente a la inexistencia de pronunciamiento sobre la reconvención formulada por el demandado-actual recurrente, ya que la sentencia recurrida se refiere a ella en el segundo de sus fundamentos, sin que pueda olvidarse que la misma aceptó la fundamentación jurídica de la de instancia, y en ésta, su fundamento jurídico I hizo mención de los términos en que se formuló la reconvención, y su fundamento jurídico IV se pronunció explícitamente en contra de la misma, en cuanto que manifestó textualmente: "Por último, respecto a la acción resolutoria articulada de modo reconvencional, el pronunciamiento no puede ser otro que el desestimatorio...", explicando a continuación las razones de semejante desestimación, y si bien es cierto que ello no quedó recogido expresamente en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, tal omisión tan sólo merece calificarse de un defecto en la técnica jurídica-procesal pero en ningún caso puede estimarse cual vicio que invalidase el fallo desde el punto de vista casacional por entenderse sinónimo de una incongruencia de signo negativo, pues, en todo caso, aquella desestimación habría que entenderla como un claro supuesto de absolución de la reconvención en beneficio de la contraparte, que no puede carecer de efectos liberatorios por la circunstancia de no ser declarada formalmente en el fallo, máxime, cuando la estimación de la demanda resultaba de todo punto incompatible con las pretensiones reconvencionales. Así pues, las consideraciones que anteceden llevan a concluir que no es posible atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna en torno a los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 de la constitución, ni desconocimiento de la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo examinado, lo que determina, por tanto, su claudicación.
CUARTO.- En el segundo motivo se alega un error en la apreciación de la prueba basado en el documento número Dos acompañado con la demanda, argumentándose, resumidamente, lo que se expone acto seguido: -Dicho documento es el suscrito el 22 de Marzo de 1.988 entre Don José , por sí en representación de su hermana Doña Carla , de una parte, y Don Cristobal , de otra, y tenía por objeto la opción de compra de la finca rústica titulada " DIRECCION000 ", que fue admitido tanto por las partes del proceso, como por las sentencias de instancia y la recurrida, y su contenido acredita el error de la sentencia de manera "litero suficiente", sin necesidad de interpretación alguna, por sí mismo, y sin que, en lo que se dirá, haya sido valorado de modo alguno en la sentencia recurrida-, -El documento contiene una cláusula, la séptima, que la sentencia califica en su fallo de "penal", que responde al tenor literal siguiente: "Caso de incumplimiento por parte de los cedentes del compromiso de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, abonaran a los optantes la cantidad de cincuenta millones de pesetas, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea derivado de fuerza mayor o de circunstancias ajenas a los mismos"-, -Es evidente, y así se recoge en la fundamentación jurídica de las sentencias, que los cedentes- responsables son los demandados Don José y Doña Carla , y goza de la misma evidencia, y así se admite en la sentencia recurrida, que los optantes-beneficiario (sic) es Don Cristobal -, -Y en este punto se produce el error en la sentencia, cuando, en su propio fallo, la sentencia confirmada por la recurrida decreta: "Se condena al demandado Don Cristobal ... a indemnizarle (se entiende al actor) en la parte proporcional de la cifra de cincuenta millones de pesetas prevista en la cláusula penal del contrato...". Se acoge así la petición formulada en la demanda con la letra C) del suplico, en la que se identifica la cláusula penal con la séptima cláusula del contrato-, -Se confunde y equivoca la sentencia, cuando condena a indemnizar al recurrente, quien precisamente, según reza el documento, es la persona indemnizable-, -Se confunde, también, la sentencia, cuando exonera y absuelve de la obligación de indemnizar a los demandados hermanos Carla José , que son los "cedentes" y posibles responsables, según la indicada cláusula séptima-penal, y cuando condena al recurrente, que es el único beneficiario de dicha cláusula por ser el "optante"-, -La confusión de la sentencia no está tanto en la estimación de una pretensión inexistente (no alegada en la demanda) sino en la equivocación de los sujetos de tal posible pretensión, ya que la cláusula penal constituye un derecho para el recurrente, a quien la sentencia, sin embargo, condena, a la vez que una responsabilidad para los Sres. Carla José , a quienes la sentencia absuelve- y -La sentencia se equivoca al decir en base a dicha cláusula: Don Cristobal pagará al actor, ajeno a la cláusula, la pena indicada, y no existe elemento probatorio invocado en la fundamentación que justifique la equivocación del fallo-.
QUINTO.- Ciertamente, la sentencia recurrida, en cuanto confirmatoria de la de instancia, valoró el contrato de opción suscrito en 22 de Marzo de 1.988, entre Don José , en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su hermana Doña Carla , de una parte, y Don Cristobal , de otra, por el que los primeros conceden al segundo el derecho de opción de compra sobre la finca descrita en el contrato y en las condiciones especificadas en él (documento segundo de la demanda), valorando, asimismo, el documento anexo a dicho contrato, por el que el Sr. Cristobal hace cesión a Don Pedro del porcentaje del 40% de los derechos derivados de aquel (documento tercero de la demanda), y del tan repetido contrato, la cláusula que interesa al motivo que ahora se analiza, es la séptima, denominada "penal" en el fallo de la sentencia del Juzgado, y que fue transcrita literalmente en el precedente fundamento de la presente. Pues bien, a tenor del texto de la meritada cláusula, que, en razón a su claridad, no permite interpretación distinta a la puramente gramatical, las personas que aparecen obligadas al abono de la cantidad de cincuenta millones de pesetas, son los hermanos José Carla , a los que en la cláusula se las llama "cedentes", y las personas beneficiarias de semejante prestación dineraria son las denominadas "optantes", o sea, el Sr. Cristobal y/o las personas a las que hubiera cedido el derecho de opción de compra, las cuales, recibirían el numerario indicado en el sólo y único supuesto de que los "cedentes" hubieran incumplido el compromiso de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, pero siempre y cuando que el incumplimiento no fuese debido a fuerza mayor o circunstancias ajenas a los mismos. Lo acabado de exponer evidencia, sin género de duda alguna, que el pronunciamiento condenatorio solicitado en el apartado c) del suplico de la demanda, respecto al demandado Don Cristobal , no se corresponde en absoluto con el contenido de la cláusula penal (séptima) del contrato que se invoca en ese apartado, ya que, como se decía, la obligación del pago no recaía en el Sr. Cristobal y, además, la cantidad a abonar se encontraba condicionada al no otorgamiento de la escritura, mientras que en el apartado c) la contingencia tomada en consideración era precisamente la contraria: "para el caso de que se hubiera otorgado escritura pública...", y de aquí, que el pronunciamiento que cupiera entender como correlativo en el fallo de la sentencia: "... y subsidiariamente para el caso de que se hubiese otorgado escritura pública a favor de persona física o jurídica que pudiera ampararse en la cualidad de tercero hipotecario con preterición de los derechos del demandante, a indemnizarle en la parte proporcional de la cifra de cincuenta millones de pesetas previstos en la cláusula penal del contrato...", tampoco se corresponde con el condenatorio del apartado c) del suplico. La mentada falta de equivalencia entre uno y otro pronunciamiento evidencia por sí misma y en conjunción con los razonamientos hechos valer en el desarrollo argumental del motivo, la realidad de que el Tribunal "a quo" ha interpretado equivocadamente el documento número dos de la demanda, en el particular concreto de la cláusula séptima o penal del mismo, incurriendo, consecuentemente, en el error en la apreciación probatoria que ha sido alegado en el segundo motivo del recurso interpuesto por Don Cristobal , por lo que procede su estimación.
SEXTO.- La estimación del motivo estudiado lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de haber lugar al recurso referido, con la consecuente casación de la sentencia recurrida y correlativa revocación de la recaída en primera instancia al venir ésta confirmada por aquella, ahora bien, dicha anulación únicamente concierne al particular sobre el que versaba el motivo acogido, esto es, el pronunciamiento relativo a la condena impuesta al Sr. Cristobal de indemnizar al actor Sr. Pedro en la parte proporcional de la cifra de cincuenta millones de pesetas prevista en la cláusula penal del contrato, lo que significa que la demanda formulada por el expresado actor haya de estimarse parcialmente, así como que proceda dejar subsistentes, confirmándose, los restantes pronunciamientos de las sentencias mencionadas, y ello, en base a los razonamientos contenidos en sus respectivas fundamentaciones jurídicas, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. En atención a resultar estimada de modo parcial la demanda principal, no cabe hacer declaración especial acerca de las cosas causadas en primera instancia, ni tampoco en las de la alzada y en las del actual recurso, dada la casación que ha tenido lugar y de acuerdo con lo preceptuado en el precitado artículo 1.715 y en los también rituarios 523 y 710; sin embargo, no puede acontecer igual con las costas derivadas de la demanda reconvencional, pues al no haber prosperado, deben imponerse al Sr. Cristobal , y siendo de acordar, por último, devolver a dicho señor el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Cristobal , contra la sentencia de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y uno y dictada por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos dicha sentencia, y revocando la pronunciada en veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid y estimando parcialmente la demanda promovida por Don Pedro contra el referido Don Cristobal y Don José y Doña Carla , esta segunda en situación legal de rebeldía, debemos declarar y declaramos que Don Pedro adquirió el cuarenta por ciento de los derechos y obligaciones derivados del contrato llamado de opción de compra de la finca rústica titulada DIRECCION000 detrás de la Iglesia, suscrito el día veintidós de Marzo de 1.988 entre Don José (en su propio nombre y en representación de su hermana Doña Carla ) y Don Cristobal , y que en consecuencia Don Pedro es el legítimo titular del cuarenta por ciento de los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato, condenando a los mencionados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y condenando, también, al demandado Sr. Cristobal a indemnizar al actor Sr. Pedro , los daños y perjuicios causados, que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia. Así mismo, debemos acordar y acordamos requerir a los demandados Don José y Doña Carla a fin de que otorguen la escritura pública de compraventa en el plazo y condiciones establecidas en el contrato indicado, a que acepten las cantidades consignadas por el actor y respecto a las abonadas por el codemandado, aplicarlas a los plazos correspondientes, debiendo estar en cuanto al sobrante a lo que decidan de mutuo acuerdo los demandados. Y, por último, debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional formulada por Don Cristobal contra Don Pedro , a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en la misma, y todo ello, sin hacer declaración expresa alguna sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el recurso de casación, e imponiendo al Sr. Cristobal las originadas por la reconvención formulada, a cuyo señor se le devolverá el depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

