Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2004

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30/09/2004

Sentencia Civil Nº 419/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 419/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100362

Núm. Ecli: ES:APA:2004:2157


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 437/04

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 419/2004

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Dolores , representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, y asistido por el Letrado Sr. Climent Serna, frente a la parte apelada D. Cesar , representada por el Procurador Sr. Vidal Font, y asistida por el Letrado Sr. Navarro Parres y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, en los autos de juicio de separación número 974/03 , se dictó en fecha 21-04-04 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda y DESESTIMANDO la reconvención formulada de contrario, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes D. Cesar y DÑA. Dolores, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- Los hijos menores de ambas partes, Luis Carlos Y Beatriz, sometidos a la patria potestad de ambos progenitores, quedarán bajo la guardia y custodia de la madre.

3º.- Se establece como régimen de visitas y comunicaciones con el cónyuge no custodio todos los domingos , desde las 11 a las 20 horas y un día entre semana, las semanas en que el demandado tenga libre por las tardes, desde las diecisiete treinta a las veinte horas. Transcurrido un año desde el comienzo de dichas visitas, las mismas pasarán a ser las ordinarias de fines de semana alternos, desde el sábado a las diez de la mañana hasta el domingo a las veinte horas y los siguientes periodos vacacionales:

Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el 1 hasta el 31 de julio con el padre y desde el 1 hasta el 31 de agosto con la madre. Los años impares se invertirá el orden.

Navidad.- Años pares: del 24 al 30 de Diciembre con la madre; del 31 de diciembre al 6 de enero con el padre. Los años impares al contrario. Semana Santa.- Años Pares: de Miércoles Santo a Lunes de Pascua con la madre, de Martes de Pascua hasta el Domingo siguiente con el padre. Los años impares a la inversa.

4º.- Se señala la cantidad de TRESCIENTOS EUROS en concepto de

alimentos en favor de los hijos, cantidad que el padre ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale el otro progenitor, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar los hijos.

5º.- No procede atribución exclusiva del uso de vivienda y ajuar familiar sita en Bussot , así como tampoco de vehículo Mitsubitsi.

6º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

7º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 437/04, señalándose para votación y fallo el día 29-09- 04.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de separación dictada en la instancia interpone recurso de apelación la representación de la esposa , en el que impugna varias de las medidas reguladoras establecidas por el Juzgado. No obstante, estas pretensiones no pueden prosperar, toda vez que el juzgado ha valorado rectamente el conjunto de la prueba practicada en orden a la situación del matrimonio:

A) En relación con la vivienda sita en Busot, el Juzgado considera que no reúne las condiciones necesarias para constituir domicilio familiar que deba someterse al régimen del art. 96 CC, y ciertamente los indicios en que se basa (informe de detective, empadronamiento, titularidad de otra vivienda, etc.), por más que considerados aisladamente no sean concluyentes , constituyen en su conjunto un elenco probatorio de fuerza innegable que no ha sido desvirtuada.

B) Los ingresos de los dos cónyuges constan de manera no sujeta a controversias por su condición de funcionarios o asimilados, y en su virtud está bien determinada tanto la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos como la inexistencia del desequilibrio económico a que se refiere el art. 97 CC.

C) Por lo que se refiere a la atribución del uso de determinado vehículo, ante la falta de acreditación de causa bastante en contrario, la Sentencia se limita razonablemente a mantener la situación de hecho que existía en el matrimonio, y será en su caso en la liquidación de la sociedad conyugal donde deban ventilarse las cuestiones de titularidad sobre las que discrepan las partes.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse las costas a la recurrente por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores, representada por el procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número diez de Alicante , con fecha 21 de abril de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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