Última revisión
08/06/2004
Sentencia Civil Nº 419/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 832/2003 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 419/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100054
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8381
Núm. Roj: SAP M 8381/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7012266 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 832 /2003
PROCEDIMIENTO: JUICIO CAMBIARIO 196 /2003
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 30 DE MAYO DE 2003
Apelante/s: MGC ENERGY PRODUCT, S.L.
Procurador: MARIA EVA GUINEA RUENES
Apelado/s: EQUIPOS Y SERVICIOS, S.A.
Procurador: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA Nº 419
Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez
ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, ocho de junio de dos mil cuatro.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ejecutivo cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid bajo el núm. 196/2003 y en esta alzada con el núm. 832/2003 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad MGC Energy Products, S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Eva de Guinea y Ruanes y dirigida por el Letrado Don Carlos López García, y, como apelada, la entidad Equipos y Servicios, S.A., representada por el Procurador Don Ludovico Moreno Martín Rico y dirigida por el Letrado Don José Luis Esteban Villar.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 30 de Mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición presentada por MGC Energy Products S.L., representada por el Procurador Dª María Eva de Guinea y Ruanes y asistida del Letrado Don Juan Carlos López García, en autos de juicio cambiario nº 196/03, seguido a instancia del Procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de Equipos y Servicios S.A. y debo condenar, en su consecuencia a MGC Energy Products S.L. pagar la suma de 28.457,54 euros por principal, los intereses desde la fecha de vencimiento del pagaré y las costas del procedimiento."
Con fecha 12 de Junio de 2003 se dictó auto rectificando dicha sentencia, en parte que no afecta a la dispositiva.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad MGC Energy Products, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en errónea valoración de la prueba, para señalar que desde la practicada se extrae la existencia de extinción de la deuda por compensación de créditos, invocando la teoría del levantamiento del velo societario, haciendo alegaciones en justificación; asimismo fundamenta en base a la excepción causal en relación con el origen de la deuda, por incumplimientos generales y de vicios ocultos, que justifican la inexistencia de deuda alguna para con la demandante, haciendo igualmente alegaciones en justificación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia a la que se contrae, con los pronunciamientos inherentes.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a este Audiencia mediante oficio de fecha 27 de Noviembre de 2003, fueron repartidos para conocimiento a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, apreciándose el incumplimiento de presentación de justificación de la oportuna tasa, fueron devueltos los autos al Juzgado al efecto de subsanar tal omisión y hecho y devueltos nuevamente los autos mediante oficio de fecha 8 de Marzo de 2004, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día siete.
Fundamentos
PRIMERO: Para una mejor comprensión del contenido de esta sentencia procede señalar como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa por la representación procesal de la ahora apelada se promueve juicio ejecutivo cambiario, frente a la ahora apelante, con amparo en que la demandada en fecha 28-1-2002 suscribió con la demandante convenio por el cual se comprometía a adquirir de esta última todo su stock de recambios, según anexo, valorado en 26.226,52 euros, más IVA, entregado dicho stock a la demandada y girada la oportuna factura por el importe antes referido, así como dos de abono en relación con el stock vendido, una vez descontado el importe de éste, resultó un cantidad a favor de la demandante por importe de 28.457,54 euros, para cuyo pago la demandada procedió a firmar pagaré , con vencimiento al día 4- 9-2002, el cual presentado al cobro resultó impagado, sirviendo el mencionado pagaré como titulo base del juicio ejecutivo.
SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse y lo hace exponiendo los antecedentes a la relación existente entre las partes, reconociendo la firma del convenio al que la demanda se refiere, por el que, indica, se resuelve el contrato existente entre la demandante y la entidad Robur S.p.a., aquélla como distribuidora de los productos de ésta para España y la sustitución por la demandada como agente comercial para España de las máquinas Robur, señalándose en ese convenio que la ahora demandante hará sus mejores esfuerzos para obtener de Gas Natural Sdg. SA el compromiso de subvencionar, durante el plazo de un año y por un importe de 1.202 euros por cada equipo de 17,49 kw de potencia frigorífica nominal, las máquinas que la demandada venda; obligación que la demandante inicialmente asume, pero posteriormente, dada su progresiva paralización de actividad, sustituye y matiza por los acuerdos facilitados con cada distribuidora de su mismo grupo de empresas, con expresa indicación de cinco, similares a los mantenidos con otros fabricantes de equipos de climatización; se hacen alegaciones en justificación de la vinculación o relación de la demandante con las cinco empresas antes indicadas.
Niega la existencia del inventario en los términos señalados en el convenio, para señalar se realizó exclusivamente por ella, el 30 de Mayo de 2002, arrojando abundantes diferencias y valorado lo existente al precio unitario proporcionado por la demandante, arrojó un importe total de 28.457,54, diferente al importe de 30.422,76 euros que se desprende del anexo al convenio, en éste la demandada se obliga a también a realizar el servicio de puesta en marcha y a la suscripción de contratos de garantía en las condiciones establecidas por el fabricante de todas las máquinas ya vendidas por la demandante y que al día 31 de marzo aún no dispongan de ello, siendo que en 118 casos no figuraba en el anexo el contrato de puesta en marcha bajo control de la demandante, pensando que se trataría de error de tipo administrativo, surgiendo incidencias postventa que llevaron a negociaciones en las que se incluyó la firma del pagaré que es objeto de la ejecución, que se dice no atendido por incumplimiento de la demandante, haciendo referencia a las discrepancias surgidas y a las conversaciones mantenidas, para señalar las que dice cantidades que lo son adeudadas por aquellas cinco empresas que señaló vinculadas a la demandante, para aducir falta de provisión de fondos o incumplimiento de negocio causal y compensación; convocadas las partes a la oportuna comparecencia, ambas se ratifican en sus respectivas alegaciones; recayendo sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución; produciéndose el recurso contra la misma en los términos más arriba en síntesis recogidos.
TERCERO: Desde la precedente y somera síntesis es ahora de señalar como la controversia ha sido traída en su integridad o plenitud de conocimiento a este Tribunal, si bien que desde el contenido del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia haya de contraerse sólo a las alegaciones realizadas en el escrito por el que se recurre que se hayan formulado con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formulados ante el tribunal de la primera instancia, a través de lo cual se esta dando expresa acogida al principio "pendente apellatione nihil innovetur" o de la prohibición de la "mutatio libelli", y entre los motivos que se aduce por la recurrente se encuentra el de falta de provisión de fondos o incumplimiento del negocio causal, que ciertamente es excepción que aparece contemplado en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, permitida conforme a lo prevenido en el art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y teniendo en cuenta que el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras, las relativas a las acciones por falta de pago, arts. 49 a 60 y 62 a 68; siendo, pues, aplicable desde la expresa dicción de dicho precepto, lo prevenido en el art. 67 de la misma Ley, esto es, que el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y esto que así resulta desde la dicción literal, no desconocemos que ha sido puesto en duda por algún sector doctrinal e incluso por algunas Audiencias Provinciales, que estiman inaplicable la comúnmente llamada falta de provisión a la acción derivada del pagaré, en atención a la propia función y concepto de éste, y por tanto aquélla incompatible con la naturaleza del pagaré, doctrina en principio sugerente desde la consideración del pagaré como una promesa incondicionada de un sujeto a otro de pagar una suma determinada, pero frente a ello no cabe desconocer el extraordinario parecido entre el régimen del pagaré y el de la letra de cambio, pudiendo considerarse a aquél como una modalidad especial de ésta, hasta llamarlo cambial corta o cambial directa, en cuanto establece una relación jurídica entre dos partes al no existir librado y consecuentemente aceptante, pues el promitente del pago es el propio librador, y siendo ello así ningún obstáculo encontramos para la admisibilidad de la llamada falta de provisión de fondos por la identidad de naturaleza con la letra de cambio y en función de la razón con la que se articula la excepción primera del art. 67, relaciones personales entre el deudor y el tenedor del pagaré, las que desde el punto de vista económico se traducen en la transmisión del valor del pagaré, es decir la asunción de una deuda por el librador frente al tenedor por la transmisión de su valor; partiendo pues de la admisiblidad de tal excepción, es ahora de indicar que según reiterada y unánime doctrina, dentro del marco del juicio ejecutivo sólo será admisible como excepción la llamada falta de provisión de fondos cuando se trate de incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus), y no cuando se trate de contrato irregular, tardía o defectuosamente incumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), debiendo encuadrarse en el primer supuesto aquellos incumplimientos que sin llegar a ser totales adquieren sustancialidad tal que frustren el fin económico del contrato subyacente; siendo de añadir a lo precedente que según doctrina mayoritaria, alegada la falta de provisión fondos, pesa sobre el demandado la carga de la prueba de la misma, esto es, de la no existencia de provisión de fondos, todo lo indicado desde la naturaleza especial y sumaria, de cognición limitada que el juicio ejecutivo tiene y sin que la sentencia que en él recaiga produzca excepción de cosa juzgada material, o como expresa algún autor la produce con reserva de derechos, así claramente ahora se extrae del contenido del art. 827.3 de la LEC, en el concreto caso no se está excepcionando la de contrato no cumplido, ni las irregularidades que se denuncian tienen entidad para estimarla encuadrables en tal concepto, siendo de señalar con la sentencia recurrida como relevante que la demandada-opositora se comprometió a adquirir todo el stock de recambios que existían en los almacenes de la demandante el día 31 de Marzo de 2002, estipulación décima del convenio que ambas partes reconocen, y que el día 2 de Enero de ese mismo año tenía un valor reflejado en anexo a aquel convenio de 26.226,52 euros, sin inclusión de IVA, no obstante la demandada recibe el material y lo inventaría el día 31 de Mayo de 2002, a consecuencia por la demandante se realizan sendas notas de abono, los días 15-4 y 11-7-2002 por importes de 355,66 y 1609,56 euros, respectivamente, despues de conversaciones entre las partes, en fecha 4 de Septiembre de 2002 se libra el pagaré a que la demanda se contrae, que responde a acuerdo entre las partes llevado a cabo y que se refleja en el documento núm. 15 de los acompañados a la oposición, siendo de señalar que desde lo que resulta del juego de las fechas antes indicadas no cabe extraer que en cuanto al stock o contenido del mismo se haya dado incumplmiento por la demandante, pues obviamente se da situación consciente y plenamente aceptada por la demandada en cuanto al concreto e inmediato objeto del negocio, siendo igualmente de señalar en orden al segundo incumplimiento que por la demandada-opositora se alega, que también en el transcurso que media entre la suscripción del convenio y el libramiento del pagaré tuvo tiempo harto suficiente para comprobar las incidencias que alega y al no hacerlo hace perder, en cualquier caso, incidencia causal a las mismas con el libramiento del pagaré, razones las precedents que llevan a la desestimación del recurso en tal particular, por cuanto las alegaciones en que se sustentas desborban el limitado cauce del juicio ejecutivo cambiario.
CUARTO: Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso en cuanto viene a aducir, como ya lo hiciera en la instancia, la compensación, siendo de señalar como en efecto el art. 824 de la LEC permite oponer todas las causas o motives previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y este precepto contempla la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, desde lo cual si lo relacionamos con el art. 1.156 del Código Civil se habría de considerer sin más como causa de extincion la compensación, que se da cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, siendo cierto que viene admitida la llamada compensación judicial, para la cual no es preciso concurran todos los requisitos del art. 1196 del mismo cuerpo legal en último lugar citado, mas esas consideraciones generales merecen matización que cabe comenzar realizando desde una exégis histórica y sistemática, y así como en la regulación que la LEC de 1881 realiza de las causas de oposición en el juicio ejecutivo, contemplaba ciertamente como tal la compensación de crédito líquido, pero siempre que resultare de documento que tenga fuerza ejecutiva, art. 1464.3ª, la vigente LEC al regular la ejecución de título no judiciales contempla también como causa de oposición la compensación de crédito líquido pero al igual que en el caso anterior que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, en la vigente regulación del juicio ejecutivo cambiario no se establece de forma expresa esa exigencia de que el crédito a compensar resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, pero sí se sigue configurando la naturalza sumaria del indicado juicio, como así resulta del art. 827.2 más arriba citado, y del que se extrae que las causas de oposición siguen limitadas, así se extrae de la expresión "cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", y por tales, nos referimos a las excluidas, han de encuadrarse a aquéllas que desborden el propio cauce de dicho juicio, como lo sería pretender la compensación de un crédito que no conste en título ejecutivo, cuando el mismo venga negado por la incial ejecutante, pues si así se entendiera claramente nos encontraríamos que en el cauce del juicio ejecutivo cambiario estaríamos introduciendo una cuestión propia del juicio declarative en cuanto a esa pretendido crédito a compensar, y dejaríamos sin contenido el mencionado art. 827.3 de la LEC, en el caso concreto que nos ocupa la cuestión alcanzaría mayor dimension, por cuanto para llegar a esa pretendida compensación se pretende la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, por cuanto el crédito a compensar no sería ni así se alega propio de la demandante sino como se dice por la recurrente de empresas a ella vinculadas, cuestión que desborda de forma más claramente el ámbito del juicio ejecutivo cambiario e incluso de la propia compensación; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el caso en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada, presente serias dudas de hecho o derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MGC Energy Products, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 2003 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid bajo el núm. 196/2003, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
