Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Civil Nº 419/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 58/2006 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 419/2006

Núm. Cendoj: 08019370172006100314

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7108

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Santa Coloma de Gramenet, sobre incumplimiento contractual. La prueba pericial propuesta por el propio demandado ratificó el mal estado general y baja calidad de la instalación negada insistentemente por aquél, tanto extrajudicialmente como en este proceso, a pesar de que era palmaria. Según revelan tanto el dictamen pericial de parte, como el judicial, es un comportamiento que puede calificarse de temerario, ya que en todo momento sostuvo que la instalación era correcta, obligando al actor a acudir a la Oficina de Consumo del Ayuntamiento y mas tarde a los Tribunales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 58/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 89/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 419/06

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 27 de julio del 2006

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 89/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet , a instancia de D/Dª. Casimiro , contra CARPINTERIA DE ALUMINIO FLORENCIA, S.L. y D. Isidro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda por la representación procesal de D. Casimiro contra D. Isidro , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad a la que ascienda la ejecución de la obra de desmontaje de la instalación de la balconera, las dos ventanas y la puerta ejecutadas por el demandado en el domicilio del actor, así como de las persianas correspondientes, y su reinstalación con la utilización de nuevos materiales en sustitución de los defectuosos, con el limite máximo de 3.049,64 euros (IVA incluido); obra que se realiza por Cristalería Singuerlin CB. Se absuelve al demandado de las demás pretensiones contra él formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los extremos de la sentencia dictada en primera instancia que combate en apelación el demandante: el relativo a los danos morales, que no ha concedido, y las costas, sobre las que no se hace pronunciamiento al haberse estimado parcialmente la demanda.

La reclamación del actor derivaba del incumplimiento contractual del demandado, que efectuó la instalación de una balconera y las ventanas de tres habitaciones en la vivienda de aquél de manera defectuosa. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión del actor y condenó a la otra parte a abonar el importe a que ascendiesen las obras de desmontaje de lo ejecutado y la nueva instalación, con un límite económico, pero desestimó la petición de condena al pago de 600 euros, o la que se entendiese apropiada, por los danos morales sufridos, consistentes, segsn reitera el actor en esta alzada, en los cambios de temperatura y corrientes de aire que ha sufrido en su vivienda como consecuencia de que la carpintería de aluminio instalada no ajustaba bien, a lo que se anadiría el mal funcionamiento general de la instalación y la deficiente estética debido a su defectuoso acabado.

En la actualidad ya no existe discusión doctrinal alguna sobre la posibilidad de admitir la indemnización del dano moral, y la jurisprudencia la admite (SSTS 9 mayo 1 27 junio 1984, 26 noviembre 1985, 26 mayo 1990 y 22 mayo 1995 , entre otras). Esta jurisprudencia es la que ha declarado también que la relatividad e imprecisión forzosa del dano moral impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, por lo que jurídicamente ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmitica de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del "alterum non laedere". Pero ello no se traduce en la exoneración total para quien reclama de que pruebe tal dano, cuando como en el caso que nos ocupa no se deriva necesariamente del incumplimiento, -no nos hallamos, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos analizados por la jurisprudencia, ante un "res ipsa loquitur"-, ni tampoco en la conversión en dano moral susceptible de indemnización de las molestias y contrariedad que se derivan de todo incumplimiento o cumplimiento defectuoso para quien esperaba que la prestación se efectuase correctamente.

El dano moral implica un sufrimiento anímico que esti lejos de haber quedado acreditado en el presente procedimiento.

Se habla de que se han sufrido corrientes de aire dentro de la vivienda por la defectuosa instalación de la carpintería, pero ni siquiera esto se ha probado. El perito judicial senala en su dictamen que las deficiencias de estanqueidad permiten la entrada de aire, pero sin que pueda hablarse de corrientes, ni mucho menos de que la vivienda sea inhabitable, como con notable exageración se alega.

La instalación en general se hizo de manera defectuosa, y de ahí la condena establecida en la primera instancia. El acabado era grosero y de baja calidad en su conjunto, segsn senalaron también ambos peritos, pero los defectos estéticos que pudiera ello comportar tampoco tienen la relevancia suficiente como para haber causado un malestar anímico susceptible de ser calificado de dano moral, mis alli, como ya se ha senalado, de la lógica contrariedad que todo incumplimiento lleva aparejado, y que no tiene entidad suficiente para integrar un dano autónomo. Es mis, las deficiencias estéticas, que quizis pudieran ser observada "in situ", ni siquiera son apreciables en las fotografías que contienen planos generales de la balconera y las ventanas, lo que pone de manifiesto su escasa entidad.

Procede en consecuencia la desestimación de este extremo del recurso.

SEGUNDO.- También impugna el demandante el pronunciamiento relativo a las costas, que sostiene que tienen que imponerse al demandado tanto por haber litigado con temeridad como por haberse estimado sustancialmente la demanda.

En orden a la condena en costas, la temeridad o mala fe de los litigantes requiere ademis de la sinrazón en el fondo del asunto, un caricter abusivo o reticente en la actuación (STS 9 febrero 1998 ), que podemos entender concurrente en el caso de autos.

Incluso la prueba pericial propuesta por el propio demandado ratificó el mal estado general y baja calidad de la instalación negada insistentemente por aquél, tanto extrajudicialmente como en este proceso, a pesar de que era palmaria, segzn revelan tanto el dictamen pericial de parte, como el judicial, lo que supone un comportamiento que puede calificarse de temerario, ya que en todo momento sostuvo que la instalación era correcta, obligando al actor a acudir a la Oficina de Consumo del Ayuntamiento de Santa Coloma, y mis tarde a los Tribunales, y ello a pesar de que por su condición de profesional del sector se hallaba en perfectas condiciones para apreciar los defectos.

El Tribunal Supremo ha senalado en sentencia de 21 de diciembre de 1985 , que cita el propio apelado, que "sin duda ha de ser calificada como gravemente culposa la negativa al pago durante largos anos cuando tan palmaria es la razón que asiste al ... acreedor" para fundar la condena en costas en un caso de estimación parcial de la demanda. Es esa temeraria negativa ante un palmario incumplimiento lo que hace que deban imponérsele las costas de la primera instancia, a pesar de que se ha estimado parcialmente la demanda (art. 394.1 LEC ).

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, al haberse estimado parcialmente el mismo (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nr 3 de Santa Coloma de Gramenet, en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución en cuanto a las costas, que imponemos al demandado, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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