Última revisión
04/09/2009
Sentencia Civil Nº 419/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 779/2008 de 04 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 419/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100285
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 419/2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación n1 779/08
Juzgado de Primera Instancia
Rota n1 Dos
Procedimiento Civil n1 169/07
En Cádiz a 4 de septiembre de 2009.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre ejercicio de acción reivindicatoria y otras, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Remedios y ROCHDALE, S.L., siendo parte recurrida DON Teodoro , DON Matías , DON Alonso y otros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N1 Dos de los de Rota se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2008 cuya parte dispositiva dice:
AQUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la procuradora Doña María Teresa Sánchez Solano en nombre de DON Teodoro , DON Matías y DON Alonso , contra DOÑA Remedios y la Compañía mercantil ROCHDALE, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Don Javier Vergara Reina, y en consecuencia procede DECLARAR: -Que D. Alonso , D0. María Rosa , D. Everardo , D. Matías , D. Carlos María , D0. Guillerma , Dª. Violeta , Dª. Enma , D. Ceferino , D. Isidoro , D0. Sonia , Dª. Delia , D. Teodoro , D. Rosana , D. Apolonio , D. Fernando , D0. Debora , D. Pura , D0. Carlota , D. Remigio , D. Juan Pablo , D0. Palmira , D. Edmundo , D0. Carla , D. Lorenzo , D0. Nicolasa , D. Jose Pablo , D0. Camila , D. Braulio , D. Horacio , D. Simón , D0. Reyes , D. Ambrosio , D0. Cristina , D. Fulgencio , D0. Rosalia , D. Roman , D0. Elsa , D0 Salvadora , D. Alejandro , D. Fabio , D. Obdulio , D0. Eugenia , D. Ángel Daniel , D. Eliseo y D. Martin , son propietarios en proindiviso y en las proporciones que consta en el Registro de la Propiedad de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Rota, inscrita en el libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 , de dicho Registro. -La existencia de una doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Rota de la superficie material e íntegra de la finca reivindicada (registral NUM000 ) a consecuencia de la inmatriculación de la finca registral NUM004 . -La vigencia de la inscripción de la finca registral número NUM000 con la descripción, linderos y superficies constantes en el Registro de la Propiedad y que es la siguiente: ASuerte de Tierra calma sita en el término de la Villa de Rota, en Pago de la Albina, con una extensión de sesenta y siete áreas y ocho centiáreas, que linda por levante con la de Eleuterio , por el Sur con la de Lázaro , por poniente con la del mismo y por el norte con el camino de las Veredas de Alcántara, de aranzada y media de cabida.- Hoy linda por el Este, Sur y Oeste con tierras de Don Victor Manuel . - Que la finca descrita se encuentra enclavada en la actual parcela NUM005 del polígono NUM006 de Rota, y cuyos linderos y ubicación se encuentran perfectamente delimitados conforme al plano unido como documento número 12 al escrito de demanda (levantamiento y medición de fincas), levantado por el Arquitecto Técnico Silvio y conforma al cual deberá materializarse su deslinde. - La nulidad de las inscripciones registrales contradictorias con la de los actores y sus representados y concretamente la de las inscripciones NUM006 y NUM016 practicadas con relación a la finca registral NUM004 de dicho Registro de la Propiedad de Rota. - El derecho de posesión de los actores y sus representados de la finca registral NUM000 quienes deberán ser restituídos en la misma. Y en consecuencia, se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a realizar y soportar los trámites necesarios para la efectividad de las mismas, ordenándose cancelar las inscripciones registrales cuya nulidad ha sido declarada, y todo ello con condena en costas a Doña Remedios y la Compañía Mercantil Rochdale, S.L. SE DESESTIMA LA RECONVENCION presentada por el Procurador Sr. Vergara Reina, en nombre de DOÑA Remedios , contra los actores, los cuales se absuelven de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas de la demandante en reconvención.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por DOÑA Remedios y ROCHDALE, S.L. y admitidos en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para deliberación y votación, quedando visto para nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del juzgado se alzan en apelación ambos demandados, DOÑA Remedios y ROCHDALE, S.L. la primera lo hace bajo distintos argumentos que niegan la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria emprendida por los demandantes, denuncian la incongruencia del fallo pronunciado, la infracción de la cosa juzgada, así como las normas reguladoras de la usucapión ordinaria y aún extraordinaria, interesando, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento de instancia y el dictado en su lugar de nueva sentencia, que declare: 1).- la concurrencia de los requisitos exigidos para entender que sobre el tema debatido pesan los efectos de la cosa juzgada que causa la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el P.O. 152/2001. 2 ).- subsidiariamente, la validez de la inscripción de la finca NUM004 y del exceso de cabida practicado sobre ella y en consecuencia la validez de la compraventa a Rochdale, S.L. 3).- también subsidiariamente con lo anterior, la estimación de la demanda reconvencional declarando la prescripción adquisitiva a favor de D0. Remedios sobre los 4.842 m2 coincidentes con el exceso de cabida practicado en la finca NUM004 , y, por consiguiente, también en este caso, la validez de su inscripción, con su exceso de cabida y de la transmisión a Rochdale, S.L., todo ello con imposición de costas a los apelados.
ROCHDALE,S.L., por su parte, coloca el acento disuasorio en su condición de tercero de buena fe en la adquisición de la finca NUM004 por compra a Doña Remedios privadamente el 10 de junio de 2005 y mediante documento público el 6 de octubre de ese mismo año, gozando, por tanto de la protección frente a terceros dispensada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que hacen inatacable su posición e ineficaz la acción reivindicatoria emprendida en su contra.
El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia de ambos recursos e impone su desestimación.
SEGUNDO.- Ciertamente, la acción que el artículo 348 del Código Civil otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando, al comprender en ella tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa, para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa; y, asimismo, cabe incluir en su ámbito todas aquellas acciones que, sin tener en la ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica (Sentencia del T.S. de 3 de junio de 1964, y más recientemente, en la misma linea, las de 11 de junio de 1976 y 10 de julio de 1992 ).
Y ya en lo que específicamente concierne a la acción reivindicatoria, como es es sabido, para que pueda prosperar se requiere que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado (Sentencias de 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992 y 30 de octubre de 1997 ). No exige la doctrina la presentación de un título escrito que demuestre, por sí solo que el actor ostenta el dominio, sino que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite (sentencias de 4 de noviembre de 1981 y 29 de octubre de 1992 ), bien entendido que la existencia o no de título de dominio a favor del reivindicante es un hecho cuya prueba incumbe al mismo y su fijación en la sentencia al juzgador de instancia (sentencia de 26 de febrero de 1999 ), como también a los tribunales corresponde determinar si es o no suficiente el título presentado para actreditar el dominio (sentencias de 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964 ); y, en fin, a propósito del valor de las certificaciones catastrales, enseña el Alto Tribunal que si las mismas no prueban la propiedad, ni pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño (sentencia de 26 de mayo de 2000 ).
En cuanto a la identificación por el actor de los bienes reclamados, poseídos o detentados por la parte demandada, puntualiza la jurisprudencia que no basta identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que el predio reclamado es, precisamente, el mismo a que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el demandante funde su pretensión; dicho de otro modo, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (sentencias de 31 de octubre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ), pues la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (sentencias de 26 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1996 ), tratándose de una cuestión de hecho y como tal de la soberana apreciación de los Tribunales de instancia (sentencias de 17 de febrero de 1998 y 1 de febrero de 2000 ).
Y, ha de tomarse en consideración que el requisito de que tratamos se desenvuelve en un doble aspecto, por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse de cual es la que se reclama, identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en que la acción se base; y, por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél a que el primer aspecto de la identificación se refiere (Vid, sentencias de 6 de junio de 1974, 9 de junio de 1982 y 22 de diciembre de 1983 ), significando el Alto Tribunal que no cabe confundir el concepto de Aidentificación@ con el cumplimiento del Arequisito de la identificación a los efectos de la prosperabilidad de la acción@, pues aquella equivale a la simple acción de identificar o señalar determinadamente una finca o señalar a la que se alude concretando su extensión y linderos o características que la individualizan, mientras que la identificación que se exige cuando de acciones dominicales se trata es otro concepto más complejo, ya que no basta la individualización o concreción del objeto o finca cuyo dominio se reclama, sino que es necesario además que se acredite de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado como objeto del litigio es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan (Vid, Sentencia de 31 de enero de 1963 ); y en la misma linea, con cita de pronunciamientos anteriores, el T.S. se hace eco del particular señalando que Aes copiosa y abundante la doctrina jurisprudencial que cierra el paso a reclamaciones reivindicatorias que no determinen con precisión la identidad de la cosa, ni en la demanda ni en la prueba@ (Sic), e insiste en que para ejercitar con éxito la reivindicatoria es necesario, al que hace uso de ella, identificar los bienes que reclama de modo que no pueda dudarse de cuales son los que pretende reivindicar, de suerte que ha de fijarse con precisión su situación cabida y linderos y demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funda su pretensión, destacando así el verdadero significado que a efectos reivindicatorios ha de darse a la Aidentidad@, cuyo concepto no es el ontológico inminente de la convenientia rei cum se ipsa (conveniencia de la cosa consigo misma) sino el jurídico que al trascender de la Acosa@ al Atítulo@ en el momento de constituirse la relación jurídica, y del título a la cosa cuando llega la necesidad de acreditarla, hace que al manifestarse cum eadem entitate, que es en lo que consiste la identidad, permita al título justificar, al ser confrontado con la realidad, el objeto del mundo exterior a que la relación establecida en el mismo (sentencia de 2 de mayo de 1963 ).
Sentadas tales premisas jurídicas y en su cumplido traslado al caso que ahora sometido a reconsideración, el decaimiento del primero y principal de los motivos del recurso de la Sra. Remedios , que pone en entredicho la viabilidad de la reivindicatoria, a falta del requisito de indentificación del bien, se alcanza sin dificultad.
TERCERO.- En efecto los demandantes, todos miembros de la que para el pleito designaremos Familia Eugenia Salvadora Elsa Fulgencio Fabio Eliseo Obdulio Carlos María Braulio Simón Ángel Daniel Alonso Reyes Ambrosio Carla Horacio Martin Everardo Cristina , son dueños de la finca NUM000 , del Registro de la Propiedad de Rota, Libro NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 , originariamente descrita como Asuerte de tierra calma sita en el término de la Villa de Rota, en el Pago de la Albina, linda por Levante con la de Eleuterio , por el Sur con la de don Lázaro , por Poniente con las del mismo y por el Norte con el Camino de la Veredas, de aranzada y media de cabida@ (Vid, Anotación letra A, convertida en Inscripción NUM017 , adatada el 15 de marzo de 1864); mediante las Inscripciones NUM009 y NUM018 , de 8 de octubre de 1879 y 27 de marzo de 1922, se modifica la descripción antedicha, introduciendo respectivamente el aditamento de que Asu medida equivale a sesenta y siete áreas y ocho centiáreas@, y la diferencia de que Alinda por el Este, Sur y Oeste con tierras de Don Victor Manuel @, ya apuntada en la documentación adicional reseñada en la inscripción primera. Los actores traen causa común de su antepasado Don Alejandro , que adquiere el predio por título de compraventa el 30 de octubre de 1927, figurando todos ellos como titulares actuales de la meritada finca por herencia, tal y como resulta de la Inscripción 90 (Documento n1 5 de la demanda en relación con los particulares correspondientes de la certificación acompañada como documento n1 14 de dicho escrito rector).
Y los requisitos de identidad de la cuestionada finca, titulada a favor de los demandantes, en el sentido especificado en los apartados jurídicos precedentes a efectos de la acción reivindicatoria emprendida se cumplen cabalmente en nuestro caso.
No se trata, en efecto, de un arbitrario e inerte diseño sobre plano por encargo de los demandantes siguiendo las directrices de la propia parte y al servicio de sus postulados, como ha venido sosteniendo a lo largo del pleito y ahora en el recurso la demandada Doña Remedios , último eslabón de la Familia Remedios Victor Manuel enfrentada con los Eugenia Salvadora Matías Fulgencio Fabio Eliseo Obdulio Roman Carlos María Braulio Simón Ángel Daniel Alonso Reyes Ambrosio Carla Horacio Martin Cristina Everardo por el predio litigioso y sus aledaños, sino de la verdadera y precisa localización e identificación de la finca contemplada en los títulos invocados por los reivindicantes, siguiendo el detalle descriptivo en ellos dispensado, en relación con los datos y vicisitudes de las fincas colindantes, en el marco físico superior del polígono y parcela a que pertenecen, y todo ello con la ilustración básica y primigenia del Archivo Histórico Provincial de Cádiz.
Ciertamente, como documental n1 7 de la demanda, se ofrece copia de los Archivos de la Comisión Central de Evaluación y Catastro, Trabajos Agronómicos y Hoja de Itinerarios del Término Municipal de Rota, adatada el 9 de agosto de 1987, del Archivo Histórico Provincial, Sección Hacienda, Legajo 516, con listado de propietarios y fincas, en que figuran al Pago o sitio de la Albina, folio 39, la n1 NUM007 , a nombre de Don Gabriel , con una extensión superficial de 6.708 metros cuadrados; así como la n1 NUM008 al de Don Victor Manuel , con 21.242 metros cuadrados. Y ambas fincas aparecen en el croquis descriptivo adjunto señalado con el n1 5 del legajo, insertas en una parcela de terreno de contorno irregular y forma cuasi- triangular que íntegramente ocupan, quedando la NUM007 -hoy registral NUM000 - ubicada al norte, con dicha linde en forma quebrada al camino de las Veredas y las demás, Este, Oeste y Sur, todas de trazado recto, con tierras de la NUM008 , del Sr. Victor Manuel .
Y precisamente a tenor del Registro de la Propiedad Don Gabriel fué dueño de la finca NUM000 - NUM007 del Catastro Histórico- desde 1879 hasta su fallecimiento en 1922, pasando tras distintos actos dispositivos al causahabiente de los hoy demandantes Don Marcos en 1927 (documento n1 6 de la demanda en relación con el certificado obrante como documento n1 14 de dicho escrito); siendo a la sazón el Sr. Victor Manuel propietario por herencia los terrenos de la NUM008 , fincas registrales n1 NUM009 , NUM010 y una suerte de tierra no inscrita, que accede al Registro de la Propiedad mucho después, en 1980, con el n1 NUM011 ; predios los tres que a su fallecimiento recibe en herencia Don Victor Manuel , pasando a su muerte a la comunidad hereditaria de sus hijas, hermanas Ascension , y a la división del condominio a la demandada y ahora recurrente Doña Remedios , nieta del destacado titular histórico Don Victor Manuel .
Así las cosas, manteniendo la parcela en su conjunto su peculiar fisonomía, perímetro y trazado exterior cual revelan las propias aportaciones de la demandada Sra. Remedios (Vid, Documento n1 13, adatado en 1978, parcela n1 NUM012 , polígono NUM013 , del Servicio de Catastro Topográfico Parcelario), en consonancia con las dispensadas por la actora al contestar a la reconvención (Documento n1 1, adataddo en 1981), y las más próximas en el tiempo obtenidas de la codemandada Rochdale S.L., unidas a la escritura de compraventa otorgada a su favor por Doña. Ascension tras la agrupación y exceso de cabida, que ofrecen con sus anexos la más completa ilustración gráfica, la identificación y señalamiento de la concreta finca discutida que sobre el terreno practica el perito Don Silvio , Arquitecto Técnico Colegiado, que inspecciona y mide la parcela n1 NUM005 del polígono NUM006 , llevando sus conclusiones al documento n1 12 de la demanda, resulta por completo inobjetable.
Un breve cotejo de los elementos topográficos custodiados en el archivo histórico en relación con la finca n1 NUM000 del Registro de la Propiedad -allí NUM007 - su formato, ubicación y enclave en las de la familia Victor Manuel Remedios Ascension - NUM008 - y su comparación con los del levantamiento llevado a cabo por el técnico Sr. Silvio , ofrecen ya una primera y vigorosa aproximación en tal sentido, que permite fundadamente reconocer e identificar la del antiguo catastro con la aquí designada subparcela 2, de la n1 NUM005 , del polígono NUM006 , antes citada, que linda al norte con la Vereda de Alcántara, en linea quebrada de 23,25 ml, 12,32 ml. 14,02 ml, 16,03 ml y 18,24 ml, al Este con la Supparcela 1 de dicha finca, en linea recta de 103,71 ml, al sur con la Subparcela 3 en linea recta de 72,64 ml, y al oeste con la Supparcela 4, en linea recta de 67,74 ml, arrojando una superficie de 6.708,00 metros cuadrados.
Por lo demás a lo expuesto se añaden las propias y elocuentes manifestaciones del experto Sr. Silvio en juicio, con plena vigencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, señalando a propósito de la NUM000 , objeto de levantamiento y medida, su ubicación inequívoca, dentro de la parcela definida entre caminos, con una fisonomía y contornos claros, comprobados Ain situ@ tras examinar los títulos de dominio en poder de sus mandantes, asientos registrales y, señaladamente la documental procedente del Registro Histórico (n1 7 de la demanda tantas veces aludida).
Dicha conclusión es inmune y no puede verse enervada por ninguna de las objeciones y reservas que en este extremo capital de la identificación trata de introducir la recurrente, que prevaliéndose de la circunstancia de que las tierras todas integrantes de la hoy parcela NUM005 del polígono NUM006 -otrora parcela NUM012 , polígono NUM013 - tanto la NUM000 propiedad de la familia Eugenia Salvadora Elsa Matías Fulgencio Fabio Eliseo Obdulio Roman Carlos María Marcos Braulio Simón Ángel Daniel Alonso Reyes Ambrosio Carla Horacio Martin Everardo Cristina , como las tres restantes de Sres. Victor Manuel Remedios Ascension , eran labradas conjunta e indistintamente, desde tiempo inmemorial por los Sres. Eugenia Salvadora Elsa Matías Fulgencio Fabio Eliseo Obdulio Roman Carlos María Marcos Braulio Simón Ángel Daniel Alonso Reyes Ambrosio Carla Horacio Martin Everardo Cristina , que disfrutaban como dueños la propia y en virtud de arrendamiento las ajenas, desapareciendo entre una y otras todo vestigio de individualidad, y dados los enfrentamientos litigiosos mantenidos entre ambas familias en orden a la recuperación y entrega de los predios arrendados, trata de ubicar sobre la parcela los terrenos propios a su arbitrio, bien dando carta de naturaleza a unos trazados catastrales que nada tienen que ver con la descripción, cabida y linderos de las tierras propias en el Registro Inmobiliario, sino al parecer con las zonas de cultivos, en que llega a eclipsarse la finca reivindicada, presentándose a la luz del documento n1 13 del escrito de contestación a la demanda de Sra. Remedios , adatado en 1978, la parcela dividida longitudinalmente, de norte a sur, en tres partes o subparcelas que -se dice- Acoinciden exactamente con la superficie de las tres fincas registrales pertenecientes a mi representada@ en términos que se empañan abruptamente de contrario mediante el documento n1 1 de la contestación a la demanda reconvencional, en que con iguales mimbres se ofrece la parcela dividida en dos únicas fincas - NUM014 y NUM015 - en el año 1981.
E inconsistentes las argumentaciones analizadas en detrimento de la sólida y fundada ubicación de la finca litigiosa, menos aún puede ser adoptado como argumento de autoridad a los efectos pretendidos el Adeslinde@ operado tras el desahucio de las fincas n1 NUM009 y NUM010 y en orden a la recuperación posesoria de las mismas, cual se opera en noviembre de 1996 por el Ingeniero Técnico Argícola Don Lucio (Documento n1 3 de la contestación a la demanda), que dice haberse basado en los datos del registro para deslindar las entregadas como parcelas 1 y 2, con trazados de sur a norte, fincas que - precisamente- le fueron cedidas a él mismo por la propiedad para pastos ocupándolas personal y gratuitamente Apor haberle hecho la medición@ (Sic), todo ello -como reconoce en juicio- sin haber consultado el catastro histórico y admitiendo tras la exhibición de sus soportes la falta de coincidencia con las operaciones a su cargo, apuntando incluso en sospechosa coincidencia con la disidente que la NUM008 pudiera estar en la parte de finca que no midió.
Identificada, pues, cierta y concluyentemente la finca NUM000 reclamada en la demanda, como anclada e integrante del polígono NUM006 , parcela NUM005 del catastro de fincas rústicas -antes polígono NUM013 , parcela NUM012 - circundada -salvo el camino o vereda norte- por las que han venido en propiedad de Sra. Remedios (n1 NUM009 , NUM010 y NUM011 ), no constando por parte de ésta ni de sus causantes adquisición alguna de otras tierras en la parcela, salvo las heredadas, es evidente que la agrupación de estas últimas e inscripción del conjunto por dicho título como finca independiente (la NUM004 ) con un exceso de cabida que completa estratégicamente la total superficie de la citada parcela, operada mediante escritura pública otorgada en Jerez de la Frontera el 5 de junio de 2003, actuando la Sra. Remedios representada por su hijo y mandatario Don Aurelio , es clara y patente la usurpación y detentación injusta del terreno reivindicado, abonando, en principio y con las demás circunstancias hasta aquí analizadas el éxito de la acción reivindicatoria emprendida.
CUARTO.- Dicho cuanto antecede y siguiendo el discurso de la recurrente Sra. Remedios , entendemos -desde luego- que de los restantes motivos enarbolados contra la sentencia, desde el vicio de incongruencia hasta la usucapión pasando por la cosa juzgada ninguno puede ser habido en consideración, es más, la variedad y ubicuidad argumental enunciada apenas enmascara el ensayo de nuevas vías para combatir un mismo y único aspecto: la localización e identificación del predio reivindicado en los términos de que se ha dejado constancia a través de los anteriores apartados.
A tenor de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 218 de la Ley Procesal Civil las resoluciones judiciales en forma de sentencia, además de claras y precisas, han de ser Acongruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito@ y por ello Aharán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate@. En sentido positivo constituye un deber que pesa sobre los juzgadores en trance de dictar sentencia que se traduce en la obligación de fundamentar y decidir el conflicto sometido a su conocimiento con arreglo a las pretensiones que las partes hayan oportunamente esgrimido en el proceso, de manera que no pueda otorgar más de lo pedido por el actor o por el demandado reconviniente, menos de lo resistido por el demandado o por el actor reconvenido, ni pronunciarse sobre otra cosa u objeto distinto al planteado por aquellas, ni tampoco dejar de enjuiciar y resolver nada de lo que constituya esencialmente el debate procesal. En su faceta negativa supone el defecto procesal de la incongruencia la sentencia que traspasando los límites marcados por las pretensiones de las partes concede al actor o al demandado reconviniente más de lo que pidieron, o les niega todo lo que estaban dispuestos a concederles el demandado o el demandante reconvenido, o se manifiesta sobre una cuestión litigiosa ajena al debate planteado por las partes, o justo al contrario, deja de manifestarse sobre aquello que sí fué sometido en tiempo y forma. En suma exige una adecuadción entre las pretensiones formuladas por las partes y la decisión que pone fin al proceso, debiendo ésta dar debida respuesta al conflicto dentro de los límites marcados por aquellas (sentencias del T.S. de 30 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1998, 22 de marzo y 31 de mayo de 1999 ) sin que los jueces y tribunales puedan pronunciarse sobre hechos o cuestiones no aportadas, planteadas o sometidas a su enjuiciamiento (sentencia del Alto Tribunal de 25 de junio de 1999 ).
Basta un simple repaso de los reparos opuestos en este extremo por la recurrente para advertir su inconsistencia, pues más que incongruencia en sentido técnico jurídico -vease que lo que el fallo pronuncia es exactamente lo que en la demanda se pide, con decaimiento de la reconvención planteada por Sra. Remedios - lo que con dudosa fortuna parece reprochar la recurrente es cierto defecto de motivación,
cuando no es augurio de futuras dificultades prácticas de llevar a efecto la sentencia, enfatizando el limitado alcance del exceso de cabida de la finca NUM004 en orden a la doble inmatriculación de la reivindicada, que surge como se repite en la sentencia apelada y señalamos extensamente en apartados precedentes, por la inmatriculación ex novo de la finca agrupada, en términos que palmariamente comprenden toda la superficie y cabida de la parcela n1 NUM005 del polígono NUM006 .
QUINTO.- Y tampoco, en fin, los institutos de la cosa juzgada y usucapión que completan el argumentario de la apelante pueden ser habidos en consideración.
En cuanto a la cosa juzgada, confusa e indiscriminadamente barajada en su doble sentido, formal, que -como es sabido- se produce como consecuencia de la firmeza de las resoluciones judiciales en el propio proceso en que han sido dictadas, y material, de mayor amplitud y complejidad, que se extiende a cualquier proceso con el que el primero guarde relación (Vid, artículos 207 y 222 de la Ley Procesal Civil ), trata, en definitiva de alentar el efecto negativo y excluyente propio de esta última, hoy proclamado en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento, en función del pronunciamiento dictado en el procedimiento Ordinario nº 152/01 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Rota a instancia de Sra. Remedios en orden a la recuperación posesoria de la finca nº NUM011 (las nº NUM009 y NUM010 habían sido recobradas con anterioridad, dentro del juicio de cognición nº 33/96 en virtud del allanamiento del entonces arrendatario demandado Don José ), afirmando que al hallarse inmersa la finca litigiosa -registral NUM000 - en la judicialmente reivindicada en aquel pleito, el éxito de la demanda y reintegro de la finca decretado a favor de la Sra. Remedios , veta el conocimiento y decisión de las cuestiones ahora sometidas, subvirtiendo así la linea dialéctica hasta ahora mantenida, y olvidando además con dicho discurso que la solución judicial invocada precisamente comporta la claudicación de los argumentos obstativos a la sazón desplegados por la familia Eugenia Salvadora Elsa Matías Fulgencio Fabio Eliseo Obdulio Roman Carlos María Marcos Braulio Simón Ángel Daniel Alonso Reyes Ambrosio Carla Horacio Martin José Everardo Cristina en orden a la retención del predio, según los cuales la finca de su propiedad -registral NUM000 - hallabase en parte incursa en la reivindicada, de modo que el argumento resulta de todo punto inconsistente y no puede ser habido en consideración.
Si a ello se añade que los efectos negativos de la cosa juzgada se producen en las causas cuyo "objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" (222.1) alcanzando a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a las excepciones de compensación y nulidad absoluta del negocio jurídico en que el actor funde su demanda, quedando excluidos los hechos sobrevenidos, conforme ahora explicita la Ley y ya viniera sancionando la jurisprudencia, considerándose a tales efectos "nuevos y distintos en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen" (222.2, párrafo segundo de la ley), la conclusión adelantada definitivamente se alcanza, pues el detonante histórico del presente caso viene dado por la agrupación de fincas efectuada en Escritura Pública de 11 de julio de 2003 y correspondiente exceso de cabida resultante de la certificación catastral de 28 de mayo de 2003, en que se pierde o diluye la propiedad litigiosa, actos ambos ulteriores al invocado proceso anterior nº 152/01, definitivamente concluso por sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada por esta misma Sección de la Audiencia en grado de apelación (Rollo 144/02, acompañada a la demanda como documento nº 5), decayendo, pues, sin necesidad de mas extensos argumentos el motivo.
SEXTO.- E igual suerte merecen los alegatos prescriptivos, introducidos en vía reconvencional, a tenor de los cuales la propiedad de la finca pertenecería - en todo caso- a la demandante Sra. Remedios por usucapión ordinaria e incluso extraordinaria, siendo en ambas vertientes rechazados por falta del primero de sus requisitos, consistente en la posesión en concepto de dueño, en términos que entendemos por completo acertados e inobjetables, por cuanto consta clara e insobornablemente en las actuaciones que los herederos de Don Marcos desde tiempos inmemoriales eran arrendatarios y labraban las fincas de la familia Ascension Remedios Victor Manuel hoy ubicadas en la Parcela NUM005 , Polígono NUM006 de Rota, registrales NUM009 , NUM010 y NUM011 , detentando y explotando además como dueños la registral NUM000 incursa con las anteriores en la meritada parcela, en términos netamente disuasorios de la exigencia prescriptiva.
A mayor abundamiento, para trenzar el argumento, abandona la parte el desplegado en invocación de la cosa juzgada, ubicando ahora la registral NUM000 en el ámbito físico y superficial de las nº NUM009 y NUM010 , adquiridas por Sra. Remedios al fallecimiento de su padre ocurrido en 1978, desocupadas por los miembros de la familia Eugenia Salvadora Elsa Matías Fulgencio Fabio Eliseo Obdulio Roman Carlos María Marcos Braulio Simón Ángel Daniel Alonso Reyes Ambrosio Carla Horacio Martin José Everardo Cristina que las detentaban en 1971, y formalmente entregadas en 1996, al ser demandados de desahucio en el juicio de cognición seguido bajo el nº 33/96 por expiración del término, allanándose a la entrega de las meritadas fincas -que no la NUM011 , objeto del tantas veces citado juicio nº 152/01- en términos que estratégicamente concebidos para activar la pretendida usucapión, no vienen sino a delatar en otra perspectiva la verdadera fragilidad del motivo y su imposible consideración, a la luz de cuanto se lleva dicho en consideraciones anteriores, de modo que el recurso de Doña Remedios debe en todas sus partes claudicar, con imposición de las costas correspondientes a dicha recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley Procesal Civil .
SÉPTIMO.- Y pasamos, en fin, al examen del recurso planteado por la codemandada ROCHDALE, S.L., que por escritura pública de 6 de octubre de 2005, otorgada ante el Notario de Jerez de la Frontera Don Antonio Rosado Quirós, adquiere a Doña Remedios la finca NUM004 , obtenida de la agrupación de las heredadas nº NUM009 , NUM010 y NUM011 , con el aditamento del exceso de cabida que completando las dimensiones de la parcela NUM005 , polígono NUM006 de la ciudad roteña, eclipsa la reivindicada, figurando la mercantil inscrita en el registro como propietaria. E insiste en el pleito y ahora ante la Sala en su perfecta legitimidad amparada en la protección que a los terceros de buena fé dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , haciendo invulnerable su posición frente a la acción reivindicatoria deducida en su contra.
El planteamiento resulta de todo punto inconsistente y no puede ser habido en consideración pues no concurren en "Rochdale" los requisitos del tercero hipotecario, tal y como se expresa en la sentencia apelada con cita de la del Tribunal supremo de 12 de junio de 2003 , que reitera la protección del tercero adquirente haciendo que lo que no consta en la inscripción registral no le afecte y se le mantiene en su posición cuando compra de buena fé a título oneroso, confiado en lo que expresa el Registro y ello aunque su transmitente no sea en realidad propietario, al haber adquirido su derecho de quien figuraba como tal en el Registro. En tal sentido, el precitado artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispone que "El tercero de buena fé que adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro" ; y concluye el precepto señalando que "La buena fé del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro". Y esta prueba de la ausencia de buena fé, ha de hacerse de modo pleno, cumplido y manifiesto, que no deje lugar a dudas, bien por hechos que tienen que herir forzosamente los sentidos, o bien por actos que haya realizado el mismo supuesto tercero, habiendo de hallarse referido el conocimiento de la inexactitud registral al momento de la adquisición del inmueble, o sea, a aquél en que se efectúa la tradición, tal y como resulta de las citas jurisprudenciales de la propia disidente).
Pues bien, en el caso de autos es claro y palmario que la interpelada "Rochdale" conocía cabalmente la situación claudicante de la finca adquirida, cual resulta de las precisas admoniciones incluidas en el contrato privado y sus adendas, en relación con la situación litigiosa a la sazón sustanciada y que proclamaba el propio registro, haciendose constar en el propio texto del contrato por la parte vendedora que "en la actualidad se sigue contra la misma, ante la Audiencia Provincial de Cádiz, recurso de apelación civil nº 65/2005, proveniente del procedimiento nº 90/2004 , del Juzgado nº 1 de Rota en el que se reclama la propiedad de parte de la finca objeto de este contrato, en concreto una superficie de 6.708 m2. Así mismo se hace constar que en la inscripción registral de la finca existe una anotación preventiva de demanda vigente" (Sic). Y es lo cierto que aunque la meritada anotación preventiva es cancelada a la conclusión del pleito, en momento anterior al otorgamiento público del contrato de compraventa, no lo es menos que operada la finalización de la litis mediante sentencia procesal, sin abordaje de fondo, con fecha 27 de julio de 2005 Don Matías -hoy codemandante- se dirige por conducto notarial a Rochdale S. Coop.And. poniéndole en antecedentes de la situación creada, con ratificación de sus aspiraciones sobre la finca a expensas de la regularización hereditaria, significando específicamente que se abstenga o desista de la compra de la registral NUM004 fruto de la tantas veces aludida agrupación y expediente de exceso de cabida, "... cuya superficie inscrita excede en seis mil setecientos ocho metros cuadrados de la real" (Sic), todo ello con anuncio de las acciones legales correspondientes (Vid, documento nº 17 del escrito de demanda).
Así las cosas y entendido en definitiva el requerimiento con quienes a la sazón ostentaban la condición de administradores y legales representantes de Rochdale, S.L. Don Miguel Ángel y Don Doroteo , que a la vez que lo fueran de la Cooperativa de igual nombre, dándose por enterados cumplidamente de su contenido, tal y como el primero de ellos expresa en el acto del juicio oral, en que fuera interrogado, haciendose cargo su empleado del documento notarial el 4 de agosto de 2005, esto es, más de dos meses antes del otorgamiento público de compraventa, la conclusión adelantada, en coincidencia con el pronunciamiento de instancia, definitivamente se impone y sin necesidad de mayores aditamentos comporta la claudicación de este recurso, e imposición -como en el anterior- de las costas procesales correspondientes a la parte apelante, como se dirá en los apartados dispositivos.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Remedios y ROCHDALE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 Dos de los de Rota, en fecha 12 de junio de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a los meritados recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

