Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 419/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 240/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 419/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100269

Resumen:

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 240 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 925/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 240/2009, en los que aparece como parte apelante SERVIMEDIA, S.A., representada por la procuradora Dña. MERCEDES CARO BONILLA, y como apelados D. Inocencio , D. Onesimo , D. Victorio , Dña. Julieta , Dña. Sandra , D. Adriano , D. Constancio , Dña. Berta , D. Gines , representados por el procurador D. VIRGILIO NAVARRO CERRILO, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre juicio de equidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 29 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio ; D. Onesimo ; D. Victorio ; Dª Julieta ; Dª Sandra ; D. Adriano ; D. Constancio Y D. Gines , representados por el procurador Sr. Navarro Cerrillo contra la SERVIMEDIA SA, representada por la procuradora Sra. Caro Bonilla, resuelvo en equidad lo siguiente: Aprobar todos y cada uno de los puntos del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - Avenida del DIRECCION001 nº NUM001 celebrada el día 22 de junio de 2006, debiéndose aprobar íntegramente el punto tercero relativo a las obras a ejecutar conforme al presupuesto aprobado de la empresa Romar SL por importe de 140.604,21 euros que incluye el 12% de imprevistos, IVA y dirección de obra, documento nº 4, con imposición de costas a la demandada.

Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de Dª Berta , desestimando las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SERVIMEDIA, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Inocencio , D. Onesimo , D. Victorio , Dña. Julieta , Dña. Sandra , D. Adriano , D. Constancio , Dña. Berta , D. Gines , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres alegaciones.

En la primera mantiene la excepción de inadecuación de procedimiento, que debió estimarse por la sentencia de instancia respecto de los puntos II y III del orden del día, y al no haberlo hecho así incurrió en infracción de las normas de los Arts 17.1. y 3 L.P.H. y 3 C. C. , lo que la hace nula.

La sentencia despacha la excepción bajo el argumento de que el recurrente bloquea la vida comunitaria, torpedeando cualquier acuerdo contrario a sus intereses, pero lo cierto es que los acuerdos II y III citados son contrarios a la cláusula quinta de los estatutos, y no pueden ser objeto de juicio de equidad.

La norma de contribución a los gastos comunes puede ser modificada por los comuneros, pero siempre debe acudirse al criterio de la unanimidad en cuanto afecta al titulo, y no es susceptible de proceso de equidad.

En la alegación segunda mantiene que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de los de esta Villa, en juicio de equidad autos 797/92, f.95, no produce efectos de cosa juzgada en estas actuaciones.

Sostiene que las pretensiones no son las mismas. Aduce que mientras en el procedimiento de 1995 la pretensión consistía en que la O.N.C.E. (antigua dueña del local) participara en los gastos de ascensor y portales como un vecino más, y no por coeficiente, según se lee en el antecedente primero de dicha sentencia. En el caso presente lo que se pretende es que se aprueben unos determinados acuerdos, entre los cuales hay una derrama y un presupuesto, y en los que la comunidad quiere que el propietario del local; Servimedia, pague por coeficiente.

Continúa diciendo que en el fallo de 1995 se hace un cambio de solicitud o petitum, pasando a proponer que la O.N.C.E. participe en los gastos de ascensor y portales sobre la base de su coeficiente, pero esa modificación se produjo en la vista de aquellos autos por el Juez que dictó la resolución.

Tampoco concurre la identidad en los hechos que funda la pretensión. Como ya dijera antes, sostiene que el juzgador de 1995 no tuvo en cuenta los estatutos. Por el contrario, en este proceso la pretensión de Servimedia se funda en que de acuerdo con los estatutos, la recurrente no esta obligada a participar en los gastos de portales y escaleras, y el juzgador no entra a considerarlos entendiendo que la cuestión está resuelta por la sentencia de 1995.

También alega que las partes no son las mismas.

En el proceso de 1995 la O.N.C.E. no fue parte, ya que la actora fue la comunidad y los comparecientes en la vista son los que votaron en contra de la O.N.C.E.

En cualquier caso Servimedia es tercero hipotecario, al que no perjudica la cuestión; la sentencia de equidad de 1995 no está inscrita en el Registro de la Propiedad y no puede perjudicarle.

En la tercera, sostiene la nulidad de la sentencia por inadecuación de procedimiento, y de los acuerdos contrarios a los estatutos, por lo que deben tenerse por no adoptados.

SEGUNDO.- El núcleo de la discusión esta en la cosa juzgada, y examinaremos si concurre en este caso. Si es así será inútil dedicarse a los demás motivos.

Como instituto de seguridad jurídica y vinculo externo procedente de otra sentencia dictada en distinto proceso, actúa con independencia de que el procedimiento en que causa la vinculación y en el que despliega sus efectos sea el adecuado o inadecuado, si existe, actúa con toda su fuerza y en toda su extensión en cualquier tipo de proceso; mero declarativo, declarativo de condena; ordinario, verbal, o en equidad. Dicho de otro modo entre los limites objetivos de la cosa juzgada no esta la adecuación o inadecuación de procedimiento.

Lo que ocurre es que el recurrente lo ha intentado todo. Siguiendo su estrategia presento demanda de impugnación de los acuerdos II y III de la junta de 22-6-06, ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 de los de esta Villa, autos 161/08 , en contra de los mas elementales principios de prohibición de incoar nuevo proceso sobre lo mismo que se discute en otro anterior; litispendencia del Art. 410 en relación con los Arts. 416 y 421.1 todos de la L.E.C ., y lo hizo después de dictada sentencia en estos autos; la sentencia de este proceso es de fecha 29-12-2006, y los autos del Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 son los Nº 161/08.

Esa forma de hacer es intolerable en cuanto supone el intento de que el nuevo proceso declarativo, pendiente la apelación de este pueda actuar como sentencia contradictoria que neutralice los efectos de la cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 10, autos 797/92 , pero la jugada le salio mal porque el Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 también estimó la cosa juzgada.

Como ya hemos dicho mas arriba entre los límites de la cosa juzgada del Art.222 L.E.C . no se encuentra la inadecuación de procedimiento, ni esa excepción es excusa ni pretexto para intentar, por todos los medios, convertir las excepciones y el recurso de apelación ordinario en un atípico recurso de revisión, que logre dar satisfacción a los intereses del recurrente.

La rescisión de las sentencias firmes solo es posible por la audiencia al rebelde, que no es el caso de autos, o por el recurso de revisión , que amen de ser de interpretación restringida solo es posible por los motivos tasados del Art.,510 L.E.C ., también de interpretación estricta, y tampoco es el caso de autos.

Que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 fuera incongruente, o no hubiera tenido en cuenta los estatutos de la comunidad es algo que carece de importancia; es absolutamente intrascendente. Para corregir aquel defecto debía de haberse recurrido en su día, pero lo cierto es no se hizo y es firme y ahora no puede hablarse de vicio de incongruencia o de falta de valoración de documentos; esos defectos no están entre los limites de la cosa juzgada, ni entre los motivos de revisión del Art.510 L.E.C ., ni son hechos nuevos y ajenos a la cosa juzgada no cubiertos por el principio de exhaustividad de la fundamentación de hecho.

La consecuencia de esta forma de hacer, solo imputable al recurrente, tendrá su traducción en la agravación de costas por temeridad, para que no sean aplicables los límites del Art. 394 L.E.C .

TERCERO.- La alegación segunda tampoco es de recibo. Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas por una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma

Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia-

Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta ultima es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico-jurídica que presiden la institución.

En cualquier caso la cosa juzgada esta regida por el principio de exhaustividad en la alegación de hechos y causa de pedir, y la razón es evidente. Es inadmisible que la seguridad jurídica quede al arbitrio de cualquiera de los litigantes, y pueda resquebrajarse por la reserva u ocultación de hechos y causas de pedir para utilizarlas en otro proceso ulterior, con el único objeto de contrarrestar los efectos negativos del primero de ellos; ni la seguridad jurídica, ni la lealtad y buena fe, común y procesal, permiten semejante desviación.

La identidad de personas, cosas y acciones entre los autos Nº 797/92 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de los de esta Villa, y del que nos ocupa es absoluta.

Servimedia es adquirente a titulo oneroso de la O.N.C.E., y como tal es su sucesor jurídico por actos intervivos, y en esa posición esta plenamente afectado por la decisión tomada en su día por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10.

No nos convence la alegación de que el recurrente es un tercero hipotecario. Lo que protege el Art. 34 L.H . es la adquisición a non domino, y no estamos ante ella, ni en el proceso que nos ocupa, ni en el que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10, se discutía la adquisición del dominio, ni entre los limites objetivos de la cosa juzgada esta la inscripción registral; no hemos visto precepto alguno que establezca los limites objetivos de la cosa juzgada en función de la publicidad registral negativa del Art. 32 L.H .

El argumento del recurrente deja en mal lugar la seguridad jurídica. Salvo los contadísimos casos de inscripción constitutiva, la inscripción en el Registro de la Propiedad es puramente voluntaria, y de seguir la tesis del recurrente, la eficacia de la cosa juzgada quedaría al arbitrio de los interesados; les bastaba con no inscribir la sentencia y repetir el pleito.

Los derechos se adquieren modifican y transmiten de acuerdo con la teoría del titulo y el modo, y si hay discrepancia por decisión judicial. En este caso hubo una decisión judicial, que obviamente no gusta al recurrente, pero que tuvo el efecto de modificar el titulo de propiedad horizontal, y a ella hay que estar. Como ya hemos dicho mas arriba la cosa juzgada es un instrumento procesal de seguridad jurídica que impide decidir dos veces sobre el mismo asunto, y esa vinculación no esta sujeta a la publicidad registral; ya esta juzgado y lo esta para siempre.

Por último que la O.N.C.E. compareciera o no en el proceso de equidad no es óbice alguno. La cosa juzgada alcanza a las partes en sentido propio; el que pide y contra quien se pide, con independencia de que comparezca o no; basta con dar la oportunidad de que lo haga, y si no lo hace es indiferente: al que no contesta ni actúa después de contestada la demanda, al que no comparece al juicio de equidad, y al que es declarado rebelde también les afecta la cosa juzgada.

CUARTO.- En relación con la causa de pedir y con los hechos que fundan la pretensión la solución es la misma.

La causa de pedir la da la demanda pero también se integran en ella los aspectos negativos; las excepciones. A esos hechos es los que debe darse respuesta en función de los principios de exhaustividad y congruencia, ex Art. 218 L.E.C ., íntimamente relacionados con el principio de exhaustividad de la alegación del Art.400 L.E.C ., y con la fuerza de la cosa juzgada del Art. 222 L.E.C .

En el antecedente primero del auto de 11-5-1995 se dice: "A fin de que existiese un pronunciamiento judicial acerca de la propuesta de la O.N.C.E. de participar como un vecino mas y no por coeficiente en los gastos de portales y ascensores (negrita es nuestra), no habiéndose podido llegar a un acuerdo al respecto por el sistema que previene la Ley de Propiedad Horizontal al representar la O.N.C.E. el 78,53% del coeficiente de participación" esa era la pretensión de la comunidad de propietarios, y coincide exactamente con la que nos ocupa; la de la actora de que se respete lo ya juzgado por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 10, y la del recurrente de que solo participe con arreglo a lo previsto en los estatutos.

En el segundo antecedente se dice: "que los propietarios presentes votaron en contra de la propuesta; la de la ONCE., de participar solo como un vecino mas en los gastos de portal y ascensor, manifestándose por el letrado de uno de ellos que tal propuesta; la de la O. N.C.E. , fue rechazada en reuniones de la junta de propietarios de de fecha 1-3-1990 , y 6-9-1990 que no fueron impugnadas en ningún momento y aceptadas por la O.N.C.E., solicitando la representación del actor que en caso de que se rechace la propuesta (se refiere a la de la O.N.C.E.), que la O. N.C.E.. deviene obligada a pagar por coeficiente desde la fecha de celebración de la junta de 27-2-1992

La demanda de equidad que nos ocupa se interpone por estar bloqueada la comunidad por la actuación del recurrente, que usando su mayoría de coeficiente de participación, no permite que se tomen acuerdos; ha boicoteado todos y cada uno de los de la ultima junta, y desde luego aquellos que le afectan de forma mas profunda y sobre los que articula toda su oposición; los puntos II y III del orden del día sobre aprobación del presupuesto, en tanto contienen partidas que se refieren a gastos de ascensor y portales.

Dicho de otra manera la posición de las partes es idéntica, e idénticos los hechos y la causa de pedir, y en consecuencia procede la desestimación del recurso por concurrencia de cosa juzgada excluyente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de SERVIMEDIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 36 de los de esta Villa, en sus autos Nº 925/06, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

DECLARAMOS TEMERARIO el recurso.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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