Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 419/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 276/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 419/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100409

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00419/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7002813 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 276 /2009

Proc. Origen: FILIACION 486 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Indalecio

Procurador: JORGE GARCIA ZUÑIGA

Contra: Carmen , Jeronimo , Justiniano , Daniela , Edurne

Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_______________________ ______________/

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de paternidad, bajo el nº 486/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Indalecio , representado por el Procurador Don Jorge García Zúñiga.

De otra, como apelados, Doña Carmen , Don Jeronimo , Don Justiniano , Doña Justiniano y Doña Edurne , representados por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que, desestimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. JORGE GARCIA ZUÑIGA, en nombre y representación de .D Indalecio , como demandante, contra Dª Carmen , D. Jeronimo , D. Justiniano , Dª Daniela Y Dª Edurne , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora en esta instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación, que se preparará ante este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Indalecio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Carmen , Don Jeronimo , Don Justiniano , Doña Daniela y Doña Edurne escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, reiterando cuantos argumentos se expusieron en su momento en el escrito rector del procedimiento, solicita que se estime la impugnación de la paternidad del recurrente, con respecto a los cuatro hijos, Jeronimo , Justiniano , Daniela y Edurne , alegando que el demandante no es el padre de los mismos.

La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, han solicitado la confirmación de la sentencia, por medio de la oposición planteada al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO: En modo alguno puede tener favorable acogida la pretensión planteada por la parte recurrente, por cuanto que la Sala acoge íntegramente cuantos argumentos se exponen en la sentencia apelada, al respecto de la doctrina y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión planteada, con referencia concreta a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de mayo de 2005 , que interpreta lo dispuesto en el artículo 136-primero del Código Civil , sin que sea necesario repetir el texto de dicha resolución, reproducido acertadamente en la sentencia apelada, como base y justificación del rechazo de la pretensión planteada por el demandante, hoy apelante, pues sabido es que es cierto que el plazo para impugnar la paternidad, y para computar con criterios de justicia la caducidad de la acción, comienza en el momento en el que se tiene noticia o conocimiento, por cualquier medio o cauce, de la realidad biológica auténtica del impugnante con respecto a los hijos ya nacidos, de manera que cuando existe prueba concluyente de que el plazo, en los términos así computado, ha transcurrido con creces, por haberse acreditado el transcurso de más de un año desde que se tuvo certero conocimiento de dicha realidad biológica, resulta inviable el éxito de la pretensión ahora planteada.

En efecto, dicho lo anterior, se admite el relato fáctico, y antecedentes sobre los hechos personales y familiares afectantes al demandante, que se contiene en la sentencia apelada, en lo que se refiere a la fecha del matrimonio, a los hijos inscritos en el Registro Civil, a la fecha de la separación entre el hoy demandante y la demandada, en lo atinente al convenio de 3 de julio de 1985, y el acuerdo de 28 de abril de 1986, aprobado por sentencia de divorcio de 16 de octubre de 1987 , en lo que se refiere al reconocimiento de los hijos extramatrimoniales por parte del hoy demandante y apelante, hasta el punto de asumir obligaciones sobre prestación alimenticia.

En este sentido, ya existe una primera fecha, la indicada anteriormente, en la que se tenía cabal conocimiento de la realidad biológica de los hijos a los que se reconoció el carácter de extramatrimoniales, asumiendo deberes frente a los mismos.

Si ello no fuera suficiente, cierto es que se realizaron en su momento las oportunas pruebas biológicas, que acreditaron la auténtica realidad al respecto de la paternidad de los hijos, si bien tales pruebas se efectuaron en el año 2004, conociendo su resultado en dicha fecha el recurrente.

No se necesitan de mayores argumentos para concluir que el recurrente tenía certeza total, hace más de un año, de dicha realidad biológica auténtica afectante a los hijos, y no obstante no procedió en tiempo y forma a plantear la impugnación de la paternidad, de manera que es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada que resuelve la desestimación de la demanda, por caducidad de la acción.

TERCERO: No existe motivo alguno, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho concurrente en el supuesto que se ha debatido tanto en la instancia como en la alzada, para no imponer las costas de la primera instancia al demandante, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de aplicación el principio del vencimiento, de manera que es lo procedente confirmar la sentencia en el apartado relativo a la condena de las costas de la instancia a la parte actora.

Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 del texto legal antes citado, las costas de la alzada deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge García Zuñiga, en nombre y representación de Don Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid , en autos de Impugnación de paternidad nº 486/07, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña Carmen y Don Jeronimo , Justiniano , Daniela y Edurne , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas de la alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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