Última revisión
15/12/2009
Sentencia Civil Nº 419/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 134/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 419/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100396
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1649
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 134/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 450/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a quince de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Feliciano y Dª Cristina representados en la instancia por el Procurador Sr. Recuero y defendidos por el Letrado Sr. Corral contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Tarragona en fecha 23 de octubre de 2008 en Autos de Juicio Ordinario nº 450/07 en los que figura como demandante D. Feliciano y Dª Cristina y como demandada PISO PERFECTO S.L.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de D. Feliciano y Dª Cristina , contra la sociedad "PISO PERFECTO, S.L.", representada por el Procurador D. Josep Farré Lerín, y en su virtud, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la expresada, imponiendo a los actores las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la demandada se interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la acción de reclamación de cantidad que por responsabilidad contractual ha sido ejercitada por D. Feliciano y Dª Cristina frente a Piso Perfecto S.L., al entender que "la demandada no incumplió ninguna de las obligaciones que le vienen impuestas en virtud del contrato de mediación, ni las pactadas expresamente con los vendedores y, por tanto, ninguna responsabilidad puede imputársele porque no se llegara a otorgar la correspondiente escritura pública cuando expresamente además se estipuló con ellos que la labor profesional de la agencia concluía con la recepción de las arras penitenciales", e interpuesto recurso de apelación por los actores mediante el que denuncian "error en la apreciación de la prueba en concordancia con la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de intermediación", y cuya tesis argumentativa es que "si bien no puede depender del mediador que el negocio jurídico se concluya, si que debe realizar las negociaciones encaminadas a que éste se lleve a cabo, debiendo entenderse que su misión no concluía con la firma del contrato de arras, sino con todas las demás gestiones hasta la formalización de la escritura pública", el mismo no puede ser acogido.
Decisión la adoptada en atención a que siendo hechos no controvertidos que: a) Piso Perfecto S.L. recibió de los ahora apelantes la gestión de venta del piso de su propiedad, suscribiendo a tal efecto un documento privado con fecha 3-5-2001 en cuyo encabezamiento se dice "Documento de Autorización de Venta", constando entre otras las siguientes cláusulas "...Segundo.- El plazo de este encargo es de 6 meses...Sexto. La par te vendedora autoriza a Piso PerfectoS.L. a fin de que pueda suscribir paga y señal. Una vez adquirida ésta, se entenderá formalizado el presente encargo. Obligándose en consecuencia la parte vendedora a cumplir todas las obligaciones derivadas del presente..." (documento num. Uno), b) Suscrito el 2-5-2001 contrato de arras entre la demandada y el futuro comprador, los vendedores el 7-5-2001 firmaron documento de aceptación de arras (documento Dos), c) El 3-11-2001 y tras haber expirado el plazo de duración del encargo la aquí demandada reintegró las llaves de la vivienda a los propietarios (documento num. Cinco), y d) No se llegó al otorgamiento de la correspondiente escritura pública; ninguna responsabilidad puede serle exigida efectivamente a la demandada cuando, como se expone en la STS de 5-11-2004 , se trata de un contrato que tiene la característica principal de que el mediador o corredor "no contrata con un tercero, sino que efectúa diligencias para encontrar a uno que cumpla con los requisitos precisados por el principal para ponerlo en contacto con éste a fin de que logren un acuerdo", y se declara en la STS de 30-4-98 "En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SSTS de 26 de marzo 1991 , 10 de marzo, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 marzo de 1994 v 17 julio 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio 1994 , 4 de noviembre y 5 febrero 1996 )". Sin que dicha decisión pueda quedar así desvirtuada por el hecho de que luego no se procediera al otorgamiento de la escritura pública, como entiende la defensa de los recurrentes, cuando como acertadamente se aduce por el Juzgador "a quo" con cita de la STS de 16-10-2007 , el contrato de mediación culminó con la perfección del contrato de compraventa aunque luego no llegase a su consumación al no quedar la compraventa instrumentada en instrumento público; pues si bien en virtud del principio de la autonomía de la voluntad cabe la posibilidad de que se pacte el mantenimiento de la gestión del mediador hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública, en este caso ello no se hizo.
SEGUNDO.- Consecuentemente las costas de esta alzada han de imponerse a los apelantes, ex art 398 L.E.C.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Feliciano y Dª Cristina contra la sentencia dictada con fecha 23 de Octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia num Uno de Tarragona :
1º) Confirmamos la citada resolución.
2º) Imponemos a los apelantes las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

