Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 419/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 338/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 419/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100449

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00419/2010

Rollo de Apelación nº 338/120

SENTENCIA NUM. 419

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. Marí Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera

Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 773/09, Rollo de Sala nº 338/10, entre partes, de una como actora - apelante don Calixto , representada

por el procurador don José Luis Sastre Santandreu, y de otra, como demandada - apelada CLUB NAUTICO S' ESTANYOL, representada por el procurador don

Juan José Pascual Fiol, asistidas ambas de sus respectivos letrados doña Svetlana Mihaijlovic y don Manuel Pomar Carrió.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 2 de marzo de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre, en nombre y representación de don Calixto ; absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 3 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Don Calixto , cesionario del puesto de amarre número 183 del Club Náutico S'Estanyol por contrato de cesión de fecha 16 de septiembre de 1979 y sancionado con la pérdida de la condición de socio del mismo, formuló demanda de juicio ordinario contra el indicado Club interesando sentencia por la que se declare que sigue siendo titular del indicado amarre, condenando al Club Náutico a dejarlo libre y a abonarle la suma cobrada por el alquiler del amarre desde el 17 de septiembre de 2005 hasta la fecha del definitivo desalojo.

Se opuso el Club Náutico a dichas pretensiones alegando, en síntesis, que la perdida de la condición de socio conlleva que el actor no pueda entrar en el club a usar el amarre ni ninguna otra instalación, lo que supone no ostentar titularidad alguna ni derecho de uso del amarre al no ser titular de la concesión sobre el mismo que sigue perteneciendo al Club y ostentar el socio sólo el derecho de uso del amarre que se pierde cuando deja de serlo.

La sentencia de la instancia acogió la tesis de la entidad demandada y desestimó íntegramente la demanda argumentando brevemente que la titularidad del amarre no supone a propiedad del mismo ni la adquisición de la concesión, sino únicamente el uso y disfrute del puesto condicionado siempre a ostentar la condición de socio de número del Club y encontrarse al corriente de pago de las cuotas, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento de Explotación y Policía del Puerto aprobado por O.M. de 26 de mayo de 1982 y Estatutos del Club Náutico S'Estanyol.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante, recurso que le fue admitido por providencia de 29 de marzo de 2010 por entender que el escrito de preparación del recurso fue presentado dentro de plazo, con lo que no muestra conformidad la parte demandada apelada que solicita en su escrito de oposición al recurso, con carácter previo, su inadmisión por extemporáneo, motivo de inadmisión que por razones de método debe ser analizado en primer lugar ya que su estimación haría innecesario entrar en los motivos de impugnación.

SEGUNDO.- El artículo 457 de la LEC dispone que el recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y si fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro del plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga y si no se cumpliesen dichos requisitos, el tribunal dictará auto denegándola, sin que quepa recurso alguno contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición, como lo a efectuado en el caso.

La sentencia de la instancia fue notificada a las partes el día 12 de marzo pasado siendo viernes, por lo que el plazo empezó a contarse desde el día siguiente hábil lunes 15 y finalizó, con el plazo de gracia, el día 22 de marzo, presentando la parte apelante su escrito de preparación ante el juzgado de primera instancia que dictó la sentencia el día 24 siguiente, alegando que por error lo había presentado ante el juzgado de lo penal nº 5 de Palma cuando en realidad lo había presentado el día 23 de marzo de 2010 ante el juzgado de instrucción nº 6 de Palma en funciones de guardia, cuando ya había finalizado el plazo para prepararlo y además en contra de lo dispuesto en el artículo citado 457 y en el 135.2 de la LEC que dispone que en las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia, por lo que la preparación del recurso fue extemporánea y no debió ser admitido.

La conclusión precedente aboca a la desestimación del recurso por causa de inadmisión, y en este sentido se ha pronunciado el TS, entre otras, en la sentencia de 14 de octubre de 2004 , en la que declaró "El principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, dado el carácter de orden público de los preceptos procesales, ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, así en sentencia de 23 de diciembre de 1988 se dice que "todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo legalmente impuesto por el art. 306 de la Ley Procesal (LEC 1881,1), según redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo ha de garantizar la seguridad jurídica"; y el auto de esta Sala de 16 de julio de 1993 declara como "el Tribunal Constitucional ha señalado con referencia a la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceder a los recursos legalmente establecidos, que de ello no puede deducirse la consecuencia de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero )", afirmando la sentencia 182/1993, de 31 de mayo, del Tribunal Constitucional que "la prórroga artificial del referido plazo por causa de interposición de recursos manifiestamente improcedentes puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo", doctrina plenamente aplicable a los plazos para la interposición de recursos en vía judicial ordinaria".

Por lo expuesto procede desestimar el recurso al convertirse la causa de inadmisión en motivo de desestimación, y sin que pueda alegar indefensión quien con su comportamiento pasivo es el causante de la limitación de los medios de defensa, en este caso del acceso al recurso de apelación ( sentencias del Tribunal Constitucional de 11-3 , 13-5 y 17-6-1987 y 30-3-2001 ).

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de don Calixto , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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