Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 282/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 419/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00419/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7004623 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 282 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
Apelante/s: Nicolasa
Procurador/es: JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS
Apelado/s: Andrea , REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES CASAS S.L._
Procurador/es: M. RITA SANCHEZ DIAZ, M. RITA SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA NÚM. 419
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a quince de Septiembre del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid bajo el núm. 508/2007 y en esta alzada con el núm. 282/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Nicolasa , representada por el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas y dirigida por el Letrado Don José María Fernández-Roca y Magro, y, como apelada, la entidad Rehabilitación y Construcciones Casas, S.L., representada por la Procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz y dirigida por el Letrado Don Casto González-Páramo y Martínez-Murillo.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 14 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda principal interpuesta por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de Rehabilitaciones y Construcciones Casas, S.L., contra Dª Nicolasa y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, en nombre de Dª Nicolasa contra Rehabilitaciones y Construcciones Casas, S.L., debo condenar y condeno a Dª Nicolasa a que pague a Rehabilitaciones y Construcciones Casas, S.L., la cantidad de siete mil cuatrocientos sesenta y un euros con setenta céntimos (7.461,70 euros) por principal, más los intereses legales, a contar de la presentación de la demanda, que se liquidarán en ejecución de sentencia, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 de la LEC . Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO: Por la representación procesal de Doña Nicolasa se prepara recurso de apelación contra la antes referida sentencia, indicando en el cuerpo del escrito por el que lo hace, "respecto a todos los pronunciamientos de dicha resolución y, en concreto, respecto al que declara la existencia de un crédito a favor de la actora por obras ejecutadas y otro en concepto de beneficio industrial, por considerar dicha resolución perjudicial a los intereses de mi mandante" y en el suplico señala "...contra sentencia de ese Juzgado de fecha 14 de de Diciembre de 2009 en los términos que se contienen; y tenido por preparado lo interpone, señalando como primero de los motivos de impugnación, por reproducción, la excepción de inadecuación de procedimiento; como segundo motivo aduce error en la valoración de la prueba, en cuanto, señala, que ello llevó al Juzgador a no declarar bien hecha la resolución del contrato de obra instada por la ahora apelante vía reconvencional, considerando en cambio la concurrencia de un desistimiento unilateral por su parte, como tercer motivo se aduce disconformidad con el fundamento de derecho sexto de la sentencia que recurre, que fija en 910,18 € el importe adeudado por la ahora apelante a la entidad demandante, una vez compensados los créditos según las argumentaciones y conclusiones con en los fundamentos de derecho cuarto y quinto; como cuarto motivo se aduce infracción del art. 1.594 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, toda vez que la sentencia recurrida estima a favor de la demandante una indemnización en concepto de beneficio industrial, haciendo alegaciones en fundamentación de cada uno de los expresados motivos y terminar suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, dando lugar a la íntegra estimación del mismo, declarando ser de cargo de la actora principal a favor de la ahora apelante, la cantidad de 179,86 €, condenando a la demandante a su pago, así como de sus intereses legales, se desestima el resto de los pedimentos revocando la sentencia recurrida.
TERCEROS: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante-reconvenida, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.
SEXTO: Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha registro de entrada del día 4 de Mayo de 2010, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día trece.
Fundamentos
PRIMERO: Por evidentes razones de lógica y sistemática que se haya de abordar con carácter prioritario la cuestión relativa a la preparación del recurso y al respecto es de señalar como ya tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, entre otras en SS. de 17-12-2004 , 7-2 y 10-2-2006 , y ya indicábamos y ahora reproducimos que el art. 457.2 LEC impone que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del art. 465.4 que viene a señalar que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso e impugnación, en su caso, y en su relación los de la oposición, y decíamos que el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458 , no se puedan adicionar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC , "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el art. 132 , así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el art 457.2 ; desde lo precedente que no se puedan tener por formuladas las alegaciones impugnatorias en relación con pronunciamiento que no se hayan anunciado como objeto de impugnación en el escrito de preparación, desde lo cual que no concretados los pronunciamientos que se impugnan se cierra el recurso, pues nada podría concretarse en el de interposición, lo que habría de llevar en consecuencia a la inadmisión del recurso por falta de cumplimiento de un requisito esencial y no meramente formal o adjetivo, siendo de señalar, además, con la doctrina dominante que tal omisión no es subsanable fuera del plazo mismo para preparación del recurso, lo contrario alteraría el referido principio de preclusión, ampliando un plazo a favor de una parte, se manifiesta la precedente doctrina en las SS de la AP de Barcelona, Secc. 18 de 12-3-2004 y 9-10-2003 , Las Palmas de 18-11-2003 , Madrid, Secc. 11ª de 17-6 y 17-11-2003 , que citan las de Secc. 22 de 13-3 , 1-2 y 29-1-2002 , de Asturias de 30-10-2001 , de Burgos de 10-1-2002 , la de Vizcaya, Secc. 5ª de 16-6-2003 y Alicante Secc. 7ª de 12-7-2002 , y como más recientes AP de Barcelona e, SS. De 28-6-2006 , 17-3 y 8 y 18-7-2005 , 9-5-2006 de Badajoz S. 27-4-2006 , de Las Palmas de 6-3-2006 y Valencia de 14-9-2005 , entre otras; siendo de recordar la doctrina que el TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero , de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero ,; 74/2003, de 23 de abril ,), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal); en el concreto caso de autos nos encontramos con que en el procedimiento medió pedimento en la demanda principal y formulada demanda reconvencional, en aquella de reclamación de cantidad y en ésta declaración de bien hecha la resolución a que se refiere y que la demandante reconvenida debe reintegrar a la demandada reconviniente la cantidad de 4.805,19 € en concepto de exceso facturado en la última certificación, así como son de cargo y cuenta de aquella el importe de determinadas tareas para la reparación, hasta la cantidad de 4.142,50 €, IVA incluido, a satisfacer para el supuesto de que por demandada reconviniente, al tiempo de dictarse sentencia, se hayan realizado, y que en otro caso deberá llevar a cabo a su costa en el plazo que señala y en los términos que también indica y, subsidiariamente, para el caso de ejecutarse las obras se acuerde su cumplimiento por equivalencia; la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y la preparación del recurso lo es del que se recoge en el segundo; partiendo de la precedente es ya de señalar como en este último nada se indica en orden a la luego alegada inadecuación de procedimiento, lo que impide hacerlo valer al momento de la interposición, por lo demás se indica que lo contrae a todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, siendo que la sentencia es estimatoria parcial de la demanda principal y de la reconvencional, desde lo cual que de aquella expresión no cabe extraer qué se impugna, pues obviamente no cabe entender que se esté impugnando lo que es favorable, lo que tampoco permite el art. 448 de la LEC en cuanto a la legitimación para recurrir o derecho de conducción del recurso la reconduce a lo que afecte desfavorablemente, que indudablemente no lo es lo que se desestima de la demanda principal, ni lo que se estima de la reconvencional, lo precedente no se salva con la siguiente expresión en concreto que se contiene, pues el crédito que se estima de la demandante principal no lo es por una sola cantidad o partida, de modo que no se concreta a qué partida contrae la impugnación, y en cuanto al otro concepto que refiere acogimiento del beneficio industrial trae causa de la calificación que se hace de la resolución, a lo que no se refiere el escrito de preparación; relevante se presenta para la valoración de lo hasta aquí indicado los motivos que luego se aducen en el escrito de interposición, que no guardan la debida correlación; todo precedente hace que estemos en el caso, de reiterando lo dicho, de señalar la indebida admisión del recurso que nos ocupa y por ello dado que lo es caso de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso, que estemos en el caso de desestimar el recurso, siendo de señalar que la exigencia contenida en el citado 457.2 hace referencia a pronunciamientos, que es cosa distinta a los fundamentos jurídicos, como se extrae de la propia estructura de la sentencia que se contempla en el art. 209 de la misma Ley , de modo tal que incluso se puede mostrar conformidad o disconformidad con parte de los fundamentos de derecho y ello no acarrar igual disconformidad con la parte dispositiva o contenido del fallo, que estemos en el caso de declarar la improcedente admisión de dicho recurso con la consecuencia ya expresada de que lo es causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que sea de aplicación el principio del vencimiento que contempla el art. 398.1 por remisión al 394 , y al no estimar la existencia de serias dudas de hecho y derecho, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Nicolasa contra la sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid bajo el núm. 508/2007 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

