Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2010

Última revisión
18/11/2010

Sentencia Civil Nº 419/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 318/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 419/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100386

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00419/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el

Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 419/2010

En PONTEVEDRA, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 803/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas (Rollo de Sala número 318/10) en el que son partes: como apelante: "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PONTEAREAS"; y como apelada: "OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Senen Soto Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2010, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando íntegramente de demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PONTEAREAS a pagar a OCASO, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 1.690,12 Euros más los intereses legales a contar desde el día 6 de julio de 2009 hasta su completo pago, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PONTEAREAS"la representación de, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de "OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de junio de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la parte demandada esgrimiéndose un primer argumento de error en la valoración de la prueba en relación a desestimación de su afirmación de existencia de una comunicación suficiente de la voluntad opositora a la prórroga del seguro antes de los dos meses previos a su vencimiento anual como exige el Art. 22 Ley de Contrato de Seguro 80 , por un lado, y, por otro, en relación a las situaciones propiciadas por la demandada, de suspensión del aseguramiento (Art. 15 Ley Contrato de Seguro 80 ) y de coaseguro con el nuevo contrato suscrito con la Cía Vitalicio (Art. 32 Ley de Contrato de Seguro 80 ), que harían abusiva su reclamación. A tales argumentos se opone la aseguradora actora en el traslado conferido en su momento en la instancia.

SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada pone de relieve la ausencia de error alguno en su valoración por la Juzgadora de la instancia. Efectivamente, hemos de partir de que resulta sabido que las exigencias que contempla el Art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro 80 , a efectos de la rescisión o desvinculación de un aseguramiento, resulta imperativo salvo que se hubiere concertado o acordado otra cosa entre las partes, y siempre que se acredite su verificación en tiempo y la recepción efectiva de tal voluntad (SST Sup. 30-IV-93 y 9-XII-93). Siendo ello así resulta fácil el comprobar que el Art. 4.3 de la Póliza viene a ser un trasunto del referido Art. 22 Ley de Contrato de Seguro 80. A mayores se afirma la comunicación suficiente anterior a medio de Sr. Evaristo en cuanto "agente" y "como mediador" en la relación de aseguramiento, afirmación que no puede considerarse atendible toda vez que no se justifica su realidad trayéndole a autos como testigo, no resultando de recibo la excusa de que su vínculo le impediría reconocer ese hecho pues ello supone una desafortunada minusvaloración de las posibilidades de su interrogatorio, de su obligación de decir verdad y de la valoración de sus respuestas por los Juzgadores (Arts. 365, 367, 373 y 376 LEC/00 ). Por otro lado se refiere realizada tal manifestación de oposición a 9-Noviembre de 2009 cuando éste día se corresponde con domingo y, finalmente, se afirma una condición de Agente de Seguros que ni se justifica ni se reconoce por la aseguradora, lo que no puede llevar más allá de considerar que tal vínculo sería como mucho el de un simple mediador o corredor de seguros independiente de mero asesoramiento sin suponer por ello vinculo específico que afección con la aseguradora que pueda obligarla o vincularla (Arts. 2 y 26 y ss Ley 26/06 de 17 de Julio de mediación de seguros y reaseguros privados).

TERCERO.- Por último, tampoco puede concluirse abuso o ni enriquecimiento injusto por parte de la aseguradora, en razón de las comunicaciones de separación de cobertura remitidas por la Comunidad demandada y de la concertación de un nuevo aseguramiento por esta con Vitalicio, toda vez que aquélla no hace sinó actuar conforme a las prevenciones legales que al efecto de la situación concurrente, impago y falta de comunicación en forma y tiempo de la oposición a la prórroga, previene el Art. 15 Ley de Contrato de Seguro de 1980 , reclamando luego conforme contempla tal precepto en su párrafo 2º la prima del período en curso, que ha de recordarse es anual como se deriva de lo documentado en autos, y no cabe imputarle mala fe en su pretensión, ante la concertación por la Comunidad de otra póliza, al ser éste un actuar ajeno en todo caso a la aseguradora actora que resulta poco prudente por parte de la comunidad pues ha obviado los cauces legales rescisorios existentes al efecto que no parece ni puede desconocer (Art. 6.1 CC ).

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de la Comunidad demandada imponiéndole las costas de esta alzada (Art. 398 LEC/00 ) y acordándose la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo desestimare y desestimo el Recurso de Apelación deducido por la representación de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de Ponteareas, contra la sentencia de fecha 6-IV-2010 recaída en el J. Verbal Nº 803/09 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 3 de Ponteareas (ROLLO Nº 318/10 Unipersonal); confirmando la misma con imposición de costas a la recurrente y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y su desestimación conforme a lo prevenido en la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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