Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 759/2010 de 20 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 759/2010- D

Juicio verbal Nº 793/2010

Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 419/2011

Ilma. Sra. Magistrada

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de Raúl contra MÚTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 13 de septiembre de dos mil diez, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Ramón Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de DON Raúl , contra MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad por importe de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (2.330 EUROS), absolviendo a MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Raúl ejercita acción de responsabilidad civil extra contractual frente a MÚTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA alegando que el dia 8 de marzo de 2010 se produjeron daños en el vehículo de su propiedad -siniestro total-matrícula W-....-AW , el cual se hallaba estacionado en las inmediaciones de la finca, concretamente en el Pasaje Casablanca, al desplomarse sobre el mismo un árbol perteneciente a las finca, árbol que se hallaba muy deteriorado debido a la falta de conservación, lo que tras la nevada acaecida, propicio su caida y desplome, reclamado el importe a que ascendió el valor del vehículo -2.330 euros-.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al entender concurrente la causa de fuerza mayor -temporal de viento, nieve y hielo totalmente imprevisible e inevitable.

El actor interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, no compartiendo que la nevada acaecida el dia de autos constituyera un supuesto d e fuera mayor, resultando que el agente responsable, la Comunidad de Propietarios- no actuó diligentemente con su propiedad, dada la falta de mantenimiento y conservación del árbol que se derrumbó, y subsidiariamente no le sean impuestas las costas de la instancia.

SEGUNDO.- El art. 1.908.3º del Código Civil ("Igualmente responderán los propietarios de los daños causados (...) por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor"), precepto que establece una responsabilidad de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado, alcanzando al propietario la obligación de resarcir por los daños causados, salvo concurrencia de fuerza mayor (no basta el caso fortuito), sin necesidad de que tales daños sobrevengan por falta de precauciones, de modo que surgido el perjuicio, el propietario del árbol debe indemnizarlo.

Acerca de la cuestión analizada, la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de julio de 2007 , señala "El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998 , a la hora de analizar los ámbitos aplicativos de los art. 1908.3º y 1902 del Código Civil , señala que el art. 1902 , tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el art. 1.908.3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietarios y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3 , continua señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902 , y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del art. 1908.3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (v.g., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"), con lo cual, la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el art. 1902 .

Para establecer la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor siguiendo los argumentos expuestos en Sentencia del Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de junio de 2004, se suelen utilizar los siguientes criterios: a) el criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever: Y, b) el criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). Sobre la cuestión ya se expresó la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 13 de mayo de 2002 , e incidiendo en la misma idea la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2006 , señalando que aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil (art. 1105 CC), en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, com sucede en el art. 1 de la Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según señala la S.T.S. de 17 de noviembre de 1.989 , por ejemplo, utilizando el legislador la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caida de un árbol ... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable.

Reexaminado el material probatorio, coincidimos plenamente con el juzgador de instancia en cuanto a la concurrencia y existencia de fuerza mayor del temporal de nieve que azotó a la ciudad de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2010, como causa exoneradora de la responsabilidad exigible a la demandada. Pues siendo la esencia de dicho concepto las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, entendemos que el fuerte temporal de nieve caido sobre la ciudad de Barcelona el 8 de marzo de 2010, que dejó en una situación de paralización absoluta y total a la ciudad, hasta el extremo de paralizar la vida diaria de la ciudad, situación que fue calificada como una "situación sin precedentes" por el Presidente entonces de la Generalitat debido al fuerte temporal de nieve "histórico" que cayó sobre la ciudad. El extraordinario y fuertísimo temporal de nieve que azotó a la ciudad de Barcelona debe calificarse como un supuesto totalmente insolito, imprevisible e inevitable.

Como explicó el único perito que depuso en las actuaciones D. Celestino , tras ratificar el dictamen acompañado a los folios 69 y ss, a instancia de la demandada, resulta plausible que el tronco de un árbol mayor pueda llegar a inclinarse y torcerse, tal y como resulta de las fotografias, en un solo dia por el acopio de nieve y rafagas de viento.

La virulencia, extraordinariedad de la nevada e intensidad de la misma se hizo eco en un amplísimo abanico de los medios de la prensa. Resulta hecho notorio a los ciudadanos de Barcelona que la ciudad, azotada por el fuerte temporal de nieve, quedó totalmente paralizada, funcionando unica y exclusivamente el transporte en metro. Las fotografias que ilustran el estado en que quedó sumida a ciudad evidencian la excepcionalidad de la situación creada por la fuertisima, imprevisible e inevitable nevada que azotó a Barcelona, y por ende la concurrencia de fuerza mayor.

El motivo perece.

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de que no sean impuestas las costas de la instancia "dadas las circunstancias excepcionales del presente caso" es el artículo 394 de la Ley Procesal el que regula los criterios de imposición de las costas de la instancia. No concurriendo en el caso que nos ocupa ninguno de los criterios para su mitigación: serias dudas fácticas, dada la incuestionable excepcionalidad de la fuerte tormenta de nieve que azotó la ciudad de Barcelona, de connotaciones imprevisibles e inevitables, lo que acredita la existencia y concurrencia del supuesto de fuerza mayor ni tampoco dudas jurídicas, es por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente - art. 398.1 LEC -

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 20.09.2011 , y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.