Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 464/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 419/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00419/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2010 0200668
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2010
Apelante: Blanca
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA
Apelado: Evangelina
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: JUAN DOMINGO PACHECO AVILES
S E N T E N C I A NÚM. 419/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 464/11 =
Autos núm. 391/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a tres de Noviembre de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 391/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Blanca , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Diz García, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Evangelina , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pacheco Avilés.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 391/10, con fecha 3 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Evangelina frente a Dª. Blanca y, en consecuencia:
DECLARO la inexistencia de derecho de servidumbre de vertiente de tejado sobre la propiedad urbana de la actora y CONDE NO a tal demandada a demoler la totalidad de la cubrición realizada y a reparar los siguientes daños irrogados en el inmueble de la demandante:
1- Muro disgregado y derrumbe de parte del mismo derivando esto a la caída de parte del tapial así como la rotura de las piezas de cubrición.
2- Humedades a todo lo largo de la fachada provocadas por la filtración de aguas llovedizas, tanto de la cubrición del patio como de la cubierta de teja del inmueble de Dª. Evangelina debido al desmembramiento del muro al que ha sido sometido en su parte alta, para la construcción de dicha estructura.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Noviembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados, con demolición de lo construido e indemnización de los daños causados; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Comienza diciendo que se conforma con la condena a reparar los daños ocasionados en el inmueble de la actora, alegando como primer motivo infracción del Art. 572 del Código Civil , en cuanto a la consideración como privativo del muro divisorio en que se instauró la cubierta de la terraza a través de dos vigas al mismo ancladas.
Insiste que el muro divisorio goza de naturaleza medianera, y entiende que la Juzgadora equivoca su razonamiento porque, la pared controvertida es única y además divide físicamente los dos inmuebles colindantes que son propiedad de actora y demandada, siendo de aplicación el Art. 572.1 C.C . Así lo manifiesta la apelante al afirmar que el muro era de los abuelos, luego de sus padres y ahora de ellas -actora y demandada-; que ambos inmuebles eran de su abuelo; que como era todo del abuelo existía una puerta de acceso al patio, y que la puerta se cerró al dividirse el inmueble por el abuelo, respetando las dos ventanas para poder tener luz esa parte del edificio en que se dividía.
Además, el Perito Judicial expuso que el muro divisorio que separa los inmuebles de actora y demandada, señala que no ha encontrado indicios constructivos que supongan el soporte de las cargas del inmueble de la parte demandada, salvo el encastrado de la primera línea de rasillas del forjado de la terraza, y el alcance que se le da a ese encastrado ha de ser trascendente, coadyuvando al mantenimiento de la consideración de medianero del muro, porque en definitiva desde siempre la demandada ha hecho uso de ese muro, porque esa terraza que ahora se ha cubierto, lleva instaurada hace más de 40 años, y se apoya en el muro medianero, cargando sobre el mismo. Añade que formando los inmuebles de actora y demandada originariamente un todo, se considera que el terreno sobre el que se levanta el muro pertenece a ambas partes al momento de segregarse los inmuebles, y pervivir el muro con su naturaleza de divisorio y uso común, es decir, como medianero.
Finalmente, en el muro divisorio en la zona de patio, se observan vestigios de la existencia anterior de una puerta, que fue tapiada, al dividirse los inmuebles, señalando el Perito Judicial que, «Efectivamente, se observa la preexistencia de una antigua puerta que comunicaba ambos inmuebles y se constata que fue tapiada, al inspeccionarse ambas propiedades».
Por tanto, partiendo de la consideración de medianero del muro, la conclusión no puede ser otra que la cubierta del tejado de la actora se apoye sobre la totalidad del muro divisorio sobrepasándolo incluso, por ser un único y primitivo dueños. Hasta tal punto es así, que tal y como se deduce del informe realizado por el perito Sr. Dimas , para la colocación de los pilares de sujeción de la cubierta anclados al muro divisorio se ha suprimido la primera teja de cobija en la cornisa, perteneciente a la demandante, pues de otra forma se le habría dado otra caída o vertiente al tejado, dándole salida a vía pública, lo cual deviene una evidencia.
La sentencia considera erróneamente que la existencia de las ventanas constituye un signo contrario a la medianería, lo cual se contrapone también, con la propia configuración que de las servidumbres de luces y vistas articula el Código Civil. Así, del estudio de los Artículos 580 y 581 , se puede afirmar que las ventanas existentes de ser el muro divisorio y que ostenta la actora, en consideración a sus características, solamente pudieron ser instauradas a través del destino del padre de familia que consagra el Art. 541 del Código Civil , pues no de otra manera se entiende lo que señala el primer precepto citado, añadiendo que concurren todos los requisitos del Art. 541 C.C , toda vez que primitivamente formaba parte de un todo, de un único edificio, perteneciente a un antecesor de las partes, que son primas, instaurando el antecesor por la vía del Art. 541 -por destino del padre de familia-, las dos ventanas que se reflejan y describen en la titulación de la finca de la actora, para permitir, dada la configuración del inmueble, que éste pudiera recibir luces y ventilación del patio de la casa que se adjudicaba a otro de los herederos del antiguo propietario, permitiendo la habitabilidad y salubridad de aquella pequeña vivienda que se segregaba.
También se aprecia que, si bien el muro tenía abierta una puerta o ventana hacia la finca colindante, mirando al muro desde el interior de la propiedad de los recurrentes, estando cerrado o clausurado, lo cual implica que los antecesores de los propietarios de la finca de los aquí apelantes, consideraron el muro era medianero a tenor del Art. 573-1° C.C .
La estimación de este motivo determinara la posibilidad de hacer uso del mismo por parte de la demandada.
2º) Error en la valoración de la prueba sobre la invasión de la cubierta de la actora y afectación de la servidumbre de desagüe o vertiente de tejados. Concluye la Juzgadora que la demandada ha invadido la propiedad de la demandante construyendo una estructura que, por lo que se refiere a los pilares de sujeción, vierten agua sobre el muro privativo de la actora ocasionándole además los daños y, por lo que se refiere al faldón vertical de la sobrecubierta vierte agua sobre extremo del alero de la actora que, a su vez, evacua por canalón de recogida de aguas propiedad de la actora con independencia, que se vea afectado el funcionamiento del mismo. Considera errónea la conclusión alcanzada por la Juzgadora, pues del amplio reportaje fotográfico aportado junto con la contestación, y por el Perito Judicial, se observa que no existe tal invasión, que es incierto que se vierta agua sobre el muro divisorio, y, por último que no se esta vertiendo agua sobre la cubierta de la parte actora, situado a la derecha de la fachada mirando desde la calle, se apoya, a su vez, sobre dos pilares de acero laminado en forma de "U" que van anclados lateralmente a la cara exterior del muro divisorio de ambas propiedades, quedando su vuelo enteramente en la propiedad de la demandada, es decir, no existe invasión, como señala el Perito al decir que "La estructura se alinea en toda su longitud y altura con la superficie exterior del muro en litigio, por lo tanto, a partir de la altura del alero, se proyecta en el vuelo que sobre la propiedad de la demandada tiene éste". Además, ni tan siquiera se exceden en el uso del muro conforme a las prescripciones contenidas en el Código Civil, al añadir que "Según lo manifestado a este Perito por al Sr. Hugo , contratista de la obra, la longitud de los anclajes no superaría los 30 cm. que sería la longitud equivalente al 50% del espesor del muro", y señala que "La estructura se alinea en toda su longitud y altura con la superficie exterior del muro en litigio, por lo tanto, a partir de la altura del alero, se proyecta en el vuelo que sobre la propiedad de la demandada tiene éste".
Por tanto, el vuelo de la estructura y faldón queda enteramente en la propiedad de la demandada, y las fotografías acreditan que están del lado exterior del muro, por lo que solo se puede concluir que no existe invasión. La estructura se alinea en toda su longitud y altura con la superficie exterior del muro en litigio, por lo tanto, a partir de la altura del alero, se proyecta en el vuelo que sobre la propiedad de la demandada tiene éste. Las aguas de lluvia se vierten sobre el canalón, y sobre la propiedad de la demandada, jamás se vierte agua sobre la cubierta de la actora, porque las planchas se encuentran en la cara exterior -hacia la propiedad de la demandada-, por lo que no se sobreponen o superponen sobre la cubierta de la actora.
En cuanto a la recogida y evacuación de aguas, dice el Perito Judicial que "Solamente se aprecia un pequeño aumento en el caudal del canalón motivado por el escurrido del agua procedente del faldón vertical. A parte de esta circunstancia el funcionamiento del canalón no se ha visto alterado por otras razones, recogiendo las aguas procedentes de la cubierta de la actora de la misma manera que lo hacía con anterioridad", y después añade que "Efectivamente, no parece haber indicios de modificación del canalón. La antigüedad de los piquetes y la ausencia de huellas en el muro que pudieran suponer otra disposición con anterioridad, nos llevan a afirmar este extremo". Y que "Efectivamente, el sistema de recogida de aguas ha permanecido inalterable tras la obra".
Insiste que siendo el muro medianero, es obvio que el uso que del mismo ha hecho la demandada, ninguna afectación o menoscabo cabe inferir sobre la servidumbre de luces a través de las ventanas, ni la medianería al garantizar un uso civil del muro con la introducción de dos vigas, ni tampoco la de vertiente de tejado que permanece incólume como ha venido utilizándose desde siempre.
Se ha probado que ningún menoscabo se ha producido, ni alteración, o supresión de la recogida de aguas, que permanece inalterable, por lo que debe desestimarse la pretensión de la actora.
3º) De la indebida condena a demoler la cubierta instaurada. Si consideramos que se trata de un muro medianero, que sobre el mismo la parte demandada, por la comunidad del mismo, puede usar de él conforme a las prescripciones contenidas en el Código Civil, y que no existe extralimitación, invasión o afectación de los derechos que conforme al Art. 348 del Código Civil se le reconoce a la actora, no alcanza a entender la condena a la demolición, cuando, a lo sumo, implica un beneficio al obviar que las inclemencias climatológica y la exposición libre de las mismas, pudiera estar afectando al muro medianero de forma previa a la instauración de la cubierta. Ningún daño se infiere si se ejercita un derecho que no afecta, limita, altera o grava a los que pudiera ostentar o ser titular el colindante. Por ello no procede el pronunciamiento de condenar a la demandada, a que proceda a la demolición de la estructura levantada, que no puede mantenerse habida cuenta la naturaleza jurídica del muro medianero a que se ha hecho referencia.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario seguirle mismo orden de los motivos invocados por la parte apelante, alegando en primer lugar, infracción del Art. 572 del Código Civil , reiterando que el muro divisorio goza de naturaleza medianera, porque la pared en cuestión es única y además divide físicamente los dos inmuebles colindantes que son propiedad de actora y demandada, siendo de aplicación el Art. 572.1 C.C .
Pues bien, para resolver este motivo debemos partir de los hechos acreditados según las pruebas practicadas, esencialmente, las fotografías acompañadas por las partes y las incorporadas a los informes periciales, los propios informes periciales y el reconocimiento de la hoy apelante sobre la realidad de las obras ejecutadas en la terraza de su propiedad.
Consta al efecto, tal y como se dice en los informes periciales, que la demandada procedió a instalar sobre una terraza ubicada en la parte superior del inmueble de su propiedad, colindante con la vivienda de la actora una cubierta consistente en estructura metálica sobre la que se apoyan, tanto de forma vertical como horizontal, placas onduladas de policarbonato celular.
Dicha cubierta se encuentra sujeta por pilares anclados al muro que separa la propiedad de actora y demandada, y para la colocación de los mismos, que insistimos, se encuentran anclados al muro divisorio, se ha suprimido la primera teja de cobija en la cornisa, perteneciente a la demandante, tal y como se puede apreciar en las fotografías n° 12, 14, 16, 25 y 29 acompañadas al escrito de contestación a la demanda.
Así mismo, examinado el informe del perito judicial, consta que referida pared que separa una y otra finca, carece de indicios constructivos que supongan el soporte de las cargas del inmueble de la parte demandada, salvo el encastrado de la primera línea de rasillas del forjado de la terraza, y también se puede apreciar en las fotografías, que el tejado del inmueble propiedad de la actora, se apoya sobre la totalidad del muro divisorio, que incluso lo sobrepasa.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores pruebas, como bien se dice en la sentencia recurrida, el muro que separa una y otra propiedad no tiene naturaleza de muro medianero, sino que, a la luz de las pruebas analizadas, se trata de un muro privativo de la parte actora.
Así, cierto que de conformidad con el Art. 572 C.C . se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario, en relación a las paredes divisorias y vallados de los edificios contiguos, pero se trata de una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario, como pueda ser el correspondiente título que así lo acredite, o bien, porque aparezca un signo exterior o cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería, que no sea título, que es lo que sucede en el presente supuesto.
Así se pronuncia el perito judicial, de una parte, porque dice que concurre la circunstancia prevista en el número 4° del artículo 573 del Código Civil , que contempla como contrario a la servidumbre de medianería, el hecho de que la pared sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la otra, como se infiere cuando dice que no ha encontrado indicios constructivos que supongan el soporte de las cargas del inmueble de la parte demandada, salvo el encastrado de la primera línea de rasillas del forjado de la terraza, como también se puede apreciar en las fotografías, que el tejado del inmueble de la actora, se apoya sobre la totalidad del muro divisorio sobrepasándolo incluso, hasta el extremo de que, como hemos visto, para la colocación de los pilares de sujeción de la cubierta anclados al muro divisorio se ha suprimido la primera teja de cobija en la cornisa, perteneciente a la demandante. Es decir, si fuera medianero no estaría cubierto en su integridad por las tejas de la cubierta de la actora, estaría libre al menos en la mitad de su espesor, donde se hubieran apoyado los pilares metálicos de sujeción, y en lugar de ello, vemos que han tenido que suprimir la primera teja de cobija en la cornisa.
Una vez acreditada la propiedad exclusiva de la actora sobre el muro divisorio, por los signos externos que así lo indican, al igual que hizo en la instancia, insiste la recurrente que concurren todos los requisitos del Art. 541 C.C , para la constitución de la servidumbre de medianería por destino del padre de familia, señalando que primitivamente formaba parte de un todo, de un único edificio, perteneciente a un antecesor de las partes, que son primas, instaurando el antecesor por la vía del Art. 541 las dos ventanas que se reflejan y describen en la titulación de la finca de la actora, para permitir, dada la configuración del inmueble, que éste pudiera recibir luces y ventilación del patio de la casa que se adjudicaba a otro de los herederos del antiguo propietario. Así mismo, el muro tenía abierta una puerta o ventana hacia la finca colindante, mirando al muro desde el interior de la propiedad de la apelante, estando cerrado o clausurado, lo cual implica que los antecesores de los propietarios de la finca de los aquí apelantes, consideraron el muro era medianero a tenor del Art. 573-1° C.C .
Pues bien, esta tesis tampoco puede prosperar, de una parte porque no exige título alguno que acredite la misma, y en todo caso, no puede apreciarse la existencia de signo aparente de servidumbre de medianería entre dos fincas, como exige el Art. 541 C.C . antes al contrario, lo impide la circunstancia prevista en el Art. 573.4 C.C . y ambas partes admiten que cuando ambos inmuebles se separaron, los huecos o ventanas que afirman que existen en la pared en cuestión ya existían, y ello es un signo contrario a la servidumbre de medianería, como previene el Art. 573.1 C.C .
El primer motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba sobre la invasión de la cubierta de la actora y afectación de la servidumbre de desagüe o vertiente de tejados. La sentencia de instancia considera acreditado que la demandada ha invadido la propiedad de la demandante construyendo una estructura que, por lo que se refiere a los pilares de sujeción, vierten agua sobre el muro privativo de la actora ocasionándole además los daños y, por lo que se refiere al faldón vertical de la sobrecubierta vierte agua sobre extremo del alero de la actora que, a su vez, evacua por canalón de recogida de aguas propiedad de la actora con independencia, que se vea afectado el funcionamiento del mismo, mientras que la apelante dice que ello es erróneo como acredita el reportaje fotográfico y en informe del Perito Judicial, al decir que "La estructura se alinea en toda su longitud y altura con la superficie exterior del muro en litigio, por lo tanto, a partir de la altura del alero, se proyecta en el vuelo que sobre la propiedad de la demandada tiene éste". Dice que las aguas de lluvia se vierten sobre el canalón, y sobre la propiedad de la demandada, pero no vierten sobre la cubierta de la actora, porque las planchas se encuentran en la cara exterior, por lo que no se sobreponen o superponen sobre la cubierta de la actora.
Examinadas las pruebas practicadas sobre el particular, la parte actora hace una valoración parcial y subjetiva de las mismas, pues respecto a la posible vertiente de aguas de la sobrecubierta instalada por la parte apelante sobre la cubierta de la actora, se puede comprobar que según los informes periciales las humedades a lo largo de la fachada están provocadas por la filtración de aguas llovedizas, tanto de la cubrición del patio como de la cubierta de teja del inmueble de Da. Evangelina , y ello por el desmembramiento del muro al que ha sido sometido en su parte alta, para la construcción de la estructura. Se añade en el informe que, después de la construcción de la cubierta por la demandada, sobre dicho muro, ya no vierten solamente, las aguas recogidas de su propio tejado, que eran recogidas por un canalón, sino también las que se desprenden de la cubrición de las placas onduladas que no tiene prevista ninguna recogida de aguas, como se puede apreciar con toda claridad en las fotografías.
Por su parte, el perito judicial, considera que la colocación de los pilares de sujeción de la cubierta, anclados al muro divisorio, con la consiguiente supresión de la primera teja de cobija en la cornisa, provoca una mínima acumulación de agua en ese punto concreto; que la propia condición porosa de los materiales propicia la absorción por capilaridad de la humedad remanente resultado de la falta de soleamiento que el pilar provoca. Además el perito aprecia un pequeño aumento del caudal de agua en el último tramo del canalón de recogida de aguas perteneciente a la demandante, motivado por el vertido del faldón vertical de la sobre cubierta instalada, concluyendo que el caudal del canalón viene motivado por el escurrido del agua procedente del faldón vertical, que se sujeta en los pilares verticales anclados al muro, y que vierte sus aguas sobre el extremo del alero de la actora que, a su vez, evacua por el canalón existente que vuela sobre la propiedad de la demandada.
Siendo ello así, es correcta la conclusión de la juzgadora cuando afirma que la estructura levantada por la demandada ha invadido la propiedad de la actora, pues en lo que se refiere a los pilares de sujeción, vierten agua sobre el muro privativo de la actora ocasionándole daños sobre los que se ha conformado la apelante, como también consta que el faldón vertical de la sobrecubierta vierte agua sobre extremo del alero de la actora que, a su vez, evacua por canalón de recogida de aguas propiedad de la actora.
En consecuencia, como la propiedad se presume libre de cargas, mientras no se pruebe lo contrario, y la recurrente no ha probado ser titular de un derecho de servidumbre de vertiente de tejado, procede desestimar el motivo examinado.
QUINTO.- El último motivo se refiere a la condena a demoler la cubierta instaurada, al considerar improcedente dicha condena, pues insiste que estamos en presencia de un muro medianero, y como tal, la parte demandada puede usar de él conforme a las prescripciones contenidas en el Código Civil, no existiendo extralimitación, invasión o afectación de los derechos que conforme al Art. 348 del Código Civil se le reconoce a la actora.
Como se puede comprobar, éste motivo está en íntima relación con los anteriores, pues para su éxito es necesario considerar que el muro divisorio de ambas propiedades es medianero, lo cual no es cierto, como hemos visto, y como la estructura levantada por la demandada invade la propiedad actora, al apoyarse indebidamente sobre el muro privativo, la condena a su demolición, en tanto en cuanto, invade la propiedad ajena, es procedente a tenor del Art. 348 CC .
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blanca contra la sentencia núm. 30/11 de fecha 3 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 391/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
