Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 610/2010 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00419/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 610/2010

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1282/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 25 de octubre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 419/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 610/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1282/2009, siendo la cuantía del procedimiento 3.031,44 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: RIZZOLA COSMETICS, SL, representada por la Procuradora Sra. AGUIAR BOUDIN; como APELADO: MASSA-BARZANO, S.A. representado por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ DIÉGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Diéguez, en nombre y representación de la entidad "Massa Barzano, S.A.", contra la entidad "Rizzola Cosmetics, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.031,44 euros , más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de RIZZOLA COSMETICS, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, dirigida a la reclamación de la parte del precio impagada a la actora por la realización de un cartel publicitario para una exposición encargado por la ahora apelante, alega, sustancialmente y como principal motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual opuesto a la demanda, al no haber apreciado la sentencia apelada la realidad de dicho incumplimiento imputado a la parte actora, que se fundamenta en el hecho de que el cartel confeccionado no tenía la apariencia concreta prevista.

Conviene precisar, ante todo, que corresponde a la parte demandada apelante acreditar la excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non adimpleti contractus" opuesta en su contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia, al ser evidente, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , que la carga de probar el hecho de que el cartel realizado por la actora no se ajusta a lo convenido incumbe a la demandada, que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la obligación de pagar su precio, pretendida en la demanda, en virtud del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, de manera que puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil .

Respecto al supuesto error en la apreciación de la prueba, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante, que reiteran los que ya fueron aducidos al contestar a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permiten apreciar la realidad de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo, la prueba practicada en autos permite reconocer un fundamento razonable a la demanda y a las conclusiones desestimatorias de la excepción formulada por la ahora recurrente que sienta la sentencia impugnada. De acuerdo con la valoración probatoria contenida en la resolución apelada, a la que nos remitimos sustancialmente para evitar reiteraciones innecesarias, dada su claridad, resulta probado que la demandada mostró su conformidad con la prueba de color del cartel que le fue enviado al efecto, acompañado de un albarán que debía ser devuelto a la actora firmado y sellado en caso de estar conforme con dicha prueba, a fin de proceder a la realización del trabajo, como claramente se advierte en el documento, que, efectivamente, fue devuelto a la actora con la firma y sello de la demandada, sin que esta parte haya demostrado que el cartel confeccionado y entregado fuese diferente al previamente remitido con la prueba de color, ni que aquél tenga una apariencia distinta a la convenida que le haga inhábil para el fin negocial previsto, de dar publicidad en una exposición a la demandada, destacando su actividad y profesionalidad, circunstancias que se reflejan claramente en el cartel realizado, a la vista de la documental aportada, todo ello sin olvidar que el diseño del cartel en cuestión no fue llevado a cabo por la actora, sino por una tercera empresa previo encargo de la demandada. Por otra parte, en el referido albarán, firmado y sellado por la ahora apelante, se hace constar literalmente que "En caso de reclamaciones, éstas se atenderán siempre y cuando se reciba por escrito su notificación antes de los 7 días hábiles posteriores a la entrega del material. PASADO ESTE PERIODO SE ENTENDERÁ QUE EL TRABAJO ES TOTALMENTE DE SU CONFORMIDAD", pese a lo cual la demandada, no formuló reclamación ni queja alguna manifestando su disconformidad con el producto entregado, no ya en el plazo señalado, sino incluso ante las reclamaciones de pago de la actora, tanto la de carácter extrajudicial como la planteada en la petición inicial de juicio monitorio, a la que se opuso alegando simplemente que no había mantenido relación comercial alguna con la actora. Compartimos, en definitiva, la apreciación probatoria de la resolución apelada, al no considerar acreditado el incumplimiento esencial del contrato por la actora, lo que conduce a la desestimación del principal motivo de apelación.

SEGUNDO.- Impugna, finalmente, el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena en costas a la demandada, en estricta aplicación del principio del vencimiento del art. 394.1 de la LEC , al acoger en su integridad la pretensión actora, alegando que la estimación de la demanda sólo fue parcial por lo que no procedía la imposición de costas con arreglo al art. 394.2 de la LEC .

Si bien es cierto que la sentencia apelada condena a la demandada a pagar a la actora una cantidad inferior a la solicitada en al demanda, esta minoración es consecuencia de la rectificación que realizó la propia demandante en la audiencia previa al juicio, una de cuyas funciones esenciales es precisamente la de delimitar el objeto del proceso y fijar los hechos controvertidos (arts. 414.1, 426 y 428 LEC ), de manera que es en este momento procesal, y no antes, cuando precluye la alegación de hechos, salvo los hechos nuevos o de nueva noticia, y la formulación de pretensiones por las partes, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, sin que la parte demandada se hubiera opuesto a dicha rectificación por contravenir los limites marcados al efecto en el art. 426.2 y 3 de la LEC . Por ello, la sentencia apelada ha estimado en su integridad la pretensión definitivamente formulada por la actora en dicho acto, al tiempo que ha desestimado la excepción de incumplimiento contractual que sustenta la contienda procesal, por lo que hace correcta aplicación del principio objetivo del vencimiento al imponer las costas a la parte demandada. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.

TERCERO. - La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIZZOLA COSMETICS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 1282/2009, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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