Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 774/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 419/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00419/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012697 /2010
RECURSO DE APELACION 774 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 129 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLMENAR VIEJO
De: Modesta
Procurador: FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO
Contra: C.P. URB. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE NAVACERRADA; Nicanor
Procurador: ALICIA PORTA CAMPBEL; SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 419
Magistrada:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil once. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 129/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo , seguidos entre partes, de una, como demanda-apelante, DÑA. Modesta , representada por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, de otra, como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE NAVACERRADA, representada por la Procuradora Dña. Alicia Porta Campbell, y como demandado-apelado, D. Nicanor , sin representación ni defensa en esta alzada.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, en fecha 29 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Se estima la demanda interpuesta la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Navacerrada contra don doña Modesta y don Nicanor condenando a ambos con carácter solidario a abonar a la actora la cantidad de 2.100,33 euros correspondientes a las cuotas comprendidas entre enero de 2007 y mayo de 2009, con condena en costas a doña Modesta ."
Posteriormente, por el citado Juzgado, en fecha 13 de Septiembre de 2010, se dicto Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE ACLARA EL FALLO de la resolución de fecha 29 de junio de 2010 diciendo: "Se estima la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE NAVACERRADA contra Dª Modesta y D. Nicanor condenando a ambos con carácter solidario a abonar a la actora la cantidad de 2.100,33 euros correspondientes a las cuotas comprendidas entre enero de 2007 y mayo de 2009, más los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a Dª Modesta "
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día de la fecha.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de petición de proceso monitorio presentado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de Navacerrada (Madrid), contra doña Modesta y D. Nicanor , en reclamación de la cantidad de 2.100,33 € en concepto de cuotas impagadas. Efectuado el requerimiento, se opuso a la demanda la Sra. Modesta ; tras continuar el procedimiento por los trámites de juicio verbal, y celebrado el acto de la vista, se dictó sentencia, el 29 junio 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Colmenar Viejo , estimando íntegramente la demanda interpuesta, condenando a los demandados solidariamente a abonar las cantidades solicitadas e imponiendo expresamente las costas del procedimiento a doña Modesta . Frente a esta resolución se formaliza recurso de apelación por la codemandada articulando un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 394 y siguientes de la LEC , en cuanto a la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO .- Mantiene en esencia la recurrente la improcedencia de la condena en costas por cuanto, dice, con anterioridad a dictarse sentencia quien ahora apela llegó a un acuerdo con la comunidad de propietarios en virtud del cual saldaba todas sus cuentas, siendo que si bien esa circunstancia no la puso la demandante en conocimiento del Juzgado, éste sí lo ha sabido con anterioridad a la notificación de la sentencia, mediante presentación, por la propia apelante, de escrito fechado el uno de julio; alega igualmente, que habiendo existido acuerdo entre las partes, debe estarse a lo pactado en el acuerdo transaccional, en el que en ningún momento se habló de las costas, y que, en definitiva, ha existido una satisfacción extraprocesal que debe conducir, a tenor de lo que establece el artículo 22 de la LEC , a la no imposición de las costas en tanto en cuanto no ha existido interés en la continuidad del procedimiento. El motivo en toda su extensión debe ser desestimado.
En primer lugar, porque ha sido la propia apelante la que con su oposición ha motivado la transformación del procedimiento monitorio en juicio verbal y ha ocasionado los gastos y costas procesales a la demandante; en segundo lugar, porque el escrito al que hace referencia la recurrente es presentado el 2 julio 2010, con posterioridad a que se dictara la sentencia, fechada el 29 junio 2010 , y sin posibilidad por tanto de que la misma hubiera podido contemplar un acuerdo o transacción entre las partes, o haber resuelto mediante auto una terminación ajustada a lo que establece el artículo 22 de la LEC ; y, en tercer lugar, porque sin perjuicio de no constar el acuerdo o transacción al que se refiere la apelante, habida cuenta el trámite en el que ya se encuentra el procedimiento, lo pactado, en su caso, en el mismo, ya sólo se podrá hacer valer en la ejecución o, también en su caso, en el trámite de la oportuna tasación.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, en representación de DÑA Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo con fecha 29 de julio de 2010, en su procedimiento verbal nº 129/2010 , que debo confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

