Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 617/2010 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100431

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00419/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 419

En la ciudad de Ourense a veintinueve de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 392/2006, Rollo de Apelación núm. 617/2010, entre partes, como apelantes D.ª Enma y D. Jesús Luis , representados por la Procuradora D.ª Ana Crespo Damota, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Orbán Sousa y, como apelados, D. Benigno , representado por la procuradora D.ª Mª Jesús Santana Penín, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Caseiro Suárez, y, D.ª Rosalia , representada por la procuradora D.ª María González Mascareñas, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Vázquez Delgado.

Como demandado rebelde D. Eutimio .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosalia , contra D. Benigno , D. Jesús Luis , DÑA. Enma y D. Eutimio , debo declarar y declaro únicos y universales herederos abintestato a partes iguales, y de Dña. Adoracion a sus tres hijos, Rosalia , Enma y Benigno , y su viudo D. Eutimio en la cuota vidual usufructuaria, y debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta de contrato privado de compraventa de 16 de noviembre de 1993, de la nuda propiedad de los bienes descritos en el mismo, otorgado entre Eutimio y Dña. Adoracion (hoy fallecida) y Dña. Enma , quien adquiere para su sociedad de gananciales, por adolecer de falta de causa, declarando sin valor alguno el mismo a los efectos de la transmisión de la nuda propiedad a los demandados Dña. Enma y su esposo D. Jesús Luis , teniendo a la actora por desistida de las pretensiones declarativas de propiedad ejercitadas,

Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Enma y D. Jesús Luis recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora formula demanda por la que interesa, tras una inicial pretensión declarativa de la condición de herederos abintestato de los litigantes de su madre D.ª Adoracion , que se declare nulo, por simulación absoluta, el contrato de compraventa plasmado en documento privado y datado el 16 de noviembre de 1993 por cuya virtud, D. Carlos María y D.ª Adoracion , vendieron a D.ª Enma y a su esposo, la nuda propiedad de las fincas que en aquel documento se contemplaban. Consecuencia de la pretensión anterior se solicita se declare que los bienes anteriores formarán parte del causal relicto de los herederos de D.ª Adoracion y los que tenían carácter ganancial por pertenecer a los cónyuges anteriormente citados, D.ª Adoracion y D. Eutimio , pertenecerán a la comunidad postganancial integrada por los herederos de D.ª Adoracion y a D. Carlos María . En la audiencia previa se acotó la pretensión de la demandante exclusivamente a las dos primeras peticiones del suplico indicado.

La demandante, junto con sus hermanos D. Benigno y D.ª Enma , son hijos del matrimonio formado por D. Eutimio y D.ª Adoracion -hoy fallecida-. En el juicio verbal que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense, con el nº 423/2001 , D. Benigno , aprovechando un poder otorgado por su padre, ejercitó acción de protección posesoria contra su hermana Rosalia , hoy demandante, en relación con la finca denominada " DIRECCION000 ", predio integrante de la relación de bienes adjudicados a D.ª Adoracion según hijuela aportada. En dicha demanda ya se hacía referencia al contrato de 1993. A esa pretensión se allanó D.ª Rosalia . En el juicio verbal que con el nº 89/2002 se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ourense, el D. Benigno ejercitó acción publiciana en representación de su padre sobre una finca denominada " DIRECCION001 " contra su hermana D.ª Rosalia . El título aportado para el ejercicio de esta pretensión fue el litigioso contrato de compraventa de 1993 y en el seno del proceso fue impugnado sin que la parte actora pudiera acreditar su autenticidad, motivo que determinó la desestimación de la demanda según sentencia de 2 de septiembre de 2002 .

El contrato litigioso tiene por objeto un total de 15 fincas que suponen la práctica totalidad del patrimonio de los padres de los litigantes -según manifiesta la demandante- y, erróneamente, se califican todas ellas como de naturaleza ganancial, lo que solo podría decirse de cinco de ellas. En ese contrato, a pesar de consignarse un precio de 3.000.000 de pts., no hay constancia alguna de que el mismo hubiera sido satisfecho. Este documento, por consiguiente, es totalmente simulado, sin que respondiera a una efectiva transmisión de la propiedad pues su único propósito era defraudar los legítimos derechos hereditarios de la demandante.

La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario y adujo como excepciones de carácter procesal la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al proceso a terceros adquirentes de fincas a su vez compradas en virtud del documento cuya nulidad se pretende; se denuncia una indebida acumulación de acciones al pretender la demandante acumular una acción de nulidad contractual con una pretensión de declaración de herederos abintestato de descendientes del fallecido; en tercer lugar se aduce la falta de legitimación activa de la demandante al no tener la condición de heredera de D.ª Adoracion . En cuanto al fondo de la cuestión debatida se señala que no es cierto que la compraventa litigiosa haya sido simulada ni que exista falta de precio. En ese sentido en el propio documento de compraventa se hizo constar que parte del precio, 500.000 pts., se hacía efectivo mediante un cheque nominativo a favor de D. Eutimio y, además, se incorporó al documento copia del cheque.

La sentencia apelada, tras rechazar las excepciones de carácter procesal opuestas por la demandada, centra la cuestión litigiosa en la determinación de la posible simulación absoluta del contrato de referencia, bien por faltar el requisito de precio o bien por tener una causa ilícita cual sería la privación de la actora de sus legítimos derechos hereditarios en la sucesión de su madre. Resuelve considerando ausente la realidad del precio satisfecho lo que determina la nulidad del contrato lo que excluye el análisis de la ilicitud de la causa.

SEGUNDO .- La primera cuestión a dilucidar es la existencia o no de legitimación en la persona de la actora para el ejercicio de la acción deducida en la litis. En la demanda se afirma que la legitimación la ostenta la demandante dada su condición de legitimaria de la herencia de su madre Dª. Adoracion . Cierto es que la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad se predica de cualquier tercero que no haya sido parte en el contrato, siempre y cuando resulte directamente perjudicado por el contrato cuya nulidad se pretende. No debe confundirse esta circunstancia con la posibilidad de que el contrato de referencia tenga un mero efecto reflejo en la esfera jurídica del demandante, de carácter indirecto, al margen de cualquier condicionante determinante de su nulidad. La amplitud de la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad no debe llevar a su atribución indiscriminada obviando el condicionante del perjuicio o la existencia de un interés jurídicamente reseñable. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990 indica que "sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del propio Ordenamiento, y con mayor razón la del artículo 1111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los que extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, a las de 26 de noviembre de 1946, 11 de abril de 1953, 31 de marzo de 1959 y 26 de octubre de 1965...".

Sobre la base de la afirmación anterior es lo cierto que la parte demandante, al margen de la alusión a su condición de legitimaria y del pretendido perjuicio que le causa el contrato de compraventa cuestionado, no ha realizado prueba alguna que determine que el negocio impugnado quebrante sus derechos legitimarios pues ninguna valoración global ha sido realizada sobre el caudal relicto de la finada Dª. Adoracion y las atribuciones que en vida de ésta, reconocidas por la propia demandante, se hicieron entre sus hijos, entre las que también se encontraría el negocio cuya nulidad se pretende. Se desconoce, por tanto, si existe motivo alguno para considerar el perjuicio jurídicamente inadmisible, que la compraventa impugnada pudiera proyectar sobre los derechos legitimarios de la demandante y si éstos ya pudieran haber sido colmados mediante otra atribución, expresamente admitida por la demandante. Esta circunstancia determina de modo inequívoco la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción deducida, instituto que atinente a la titularidad del derecho material analizado es susceptible de ser apreciada de oficio.

TERCERO.- Sobre la simulación contractual, el Tribunal Supremo ha venido señalando de manera reiterada -por todas la sentencia de 6 de junio de 2000 - que se trata de una cuestión de hecho cuyo análisis corresponde al Juzgador de instancia, que supone la declaración de existencia o falsedad o ilicitud de la causa contractual, que en atención a su carácter, en ocasiones clandestino, por el deseo de los contratantes de que la verdadera motivación de la relación contractual permanezca desconocida para los terceros suprimiendo cualquier vestigio de la misma y por el deseo de que exista una apariencia de normalidad negocial, normalmente debe acudirse a la prueba indirecta o de presunciones para poner de manifiesto la realidad del fenómeno simulatorio que, en definitiva, afecta esencialmente a la causa contractual. Así la llamada «simulatio nuda» es una mera apariencia engañosa («substancia vero nullam») carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 10 de julio de 1984 ) aunque, sin embargo, existe una causa nominalmente expresada con el ánimo de crear una ilícita apariencia negocial. Se está, por consiguiente, ante un vicio de la causa negocial que no exige una finalidad defraudadora sino que por la existencia de ese vicio el negocio es inexistente, nunca llegó a nacer. En el ámbito de la compraventa, la simulación absoluta aparece cuando no ha habido precio, a menos que pueda aceptarse la existencia de otra figura negocial, con pleno cumplimiento de sus requisitos, en cuyo caso estaríamos ante una simulación relativa. Así se refleja la existencia de dos clases de simulación en relación a la falsedad o fingimiento de la causa, la absoluta en la que no existe causa y la relativa en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, es decir, no existe el contrato que se aparenta, y si el que se encubre, susceptible de generar derechos y acciones .

En el supuesto que se analiza y desde la consideración de una compraventa de inmuebles, caben dos posibilidades. Que realmente las partes en modo alguno hayan pretendido la celebración de un contrato oneroso de compraventa en la que la contraprestación de la compradora a la entrega del dominio, o parte del mismo, se integra en el pago del precio en cuyo caso la ausencia de éste determinaría la falta de causa y por tanto la nulidad, o que realmente las partes hubieran pretendido una transferencia gratuita de bienes, sin contraprestación del adquirente, de tal modo que existe un negocio simulado, la compraventa, y otro disimulado, la donación, pero para que éste surta plena eficacia no sólo debe existir la causa propia de ese negocio sino que han de concurrir los requisitos de forma, en este caso los recogidos en el artículo 633 del Código Civil . En este último caso, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 que " Para la resolución del caso tiene carácter prioritario la consideración de que a partir de la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.007 , seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007 , 4 de marzo y 5 de mayo de 2.008 , 4 y 27 de mayo de 2.009 , entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el "animus donandi", con cumplimiento del requisito "ad solemnitatem" del art. 633 Código Civil ".

CUARTO .- Sentado lo que antecede, negada por la demandada la existencia de donación alguna, la cuestión litigiosa se centra en determinar si se ha acreditado o no la concurrencia del precio en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende. El razonamiento de la sentencia se apoya en el testimonio de quienes fueron testigos en la compraventa, rechazado por entender que debieron recordar la cuantía del satisfecho en metálico; en la ausencia de ingreso en una cuenta bancaria del precio abonado en metálico; sobre el cheque se alude a su condición de postdatado así como al dato de la falta de constancia del destino que el vendedor dio a la cantidad entregada.

Contra lo anterior la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba practicada y así se destaca que el cheque fue cobrado por los vendedores y por tanto cargado en la cuenta corriente de los compradores; que la única prueba existente si muestra la realidad del pago del precio y así se manifestó por los testigos intervinientes y no resulta extraño que no recuerden la cantidad entregada por un contrato cuya suscripción tuvo lugar 14 años antes del juicio; finalmente debe añadirse que el codemandado D. Benigno también reconoció la existencia del precio. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto distribuidor de la carga de la prueba y conforme al cual corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior todo ello con la matización que supone la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Ciertamente no puede pretenderse que sea la parte demandante la que acredite la ausencia de precio por tratarse de un hecho negativo, sin embargo, así lo entendemos, si puede afirmarse que hay prueba bastante de la realidad del precio. Abonan esta afirmación, en primer lugar, la existencia de un talón nominativo a favor de D. Eutimio , cheque éste que fue debidamente cobrado tal y como documentalmente se acredita con la copia del extracto de la cuenta corriente en la que se asienta su abono. Desde esta consideración, no se comparte la tesis de la sentencia apelada que reclama conocer cuál fue el destino dado por los vendedores a esos fondos, algo absolutamente ajeno a su percepción y que queda al margen de las actuaciones de los compradores; en segundo lugar no se alcanza a comprender la suspicacia que presenta el que el cheque anterior fuera postdatado pues tal extremo carece de importancia al tratarse de un título de vencimiento a la vista y si bien es cierto que en ocasiones los intervinientes en la relación cambiaria utilizaban esa vía para conseguir una pretendida demora en el abono de su importe, nada afectaría a la realidad de su abono la existencia de una postdatación. Sobre la entrega de los 2.500.000 pesetas ha de partirse de que el propio documento contractual integra un verdadero recibo del pago al contener la cláusula II tal previsión y no solo eso sino que testificalmente se ha acreditado, por medio del testimonio de quienes estuvieron presentes en la suscripción del documento contractual, que vieron cómo los compradores entregaban el dinero al abogado en cuyo despacho se firmó el documento quien contó el dinero, aprobó su concordancia con el nominal convenido y se lo entregó a los vendedores. No es obstáculo para admitir la realidad de estos hechos el que no recordaran la cuantía de lo entregado habida cuenta de que estamos ante un contrato celebrado hace ya 18 años -14 años cuando se vertieron aquellos testimonios- y que se trata de terceros ajenos al contrato de tal modo que el conocimiento que del mismo pudieran tener no puede configurarse al detalle. Tampoco puede entenderse de suficiente vigor persuasivo la alusión efectuada en la sentencia a la incomprensión del establecimiento de un usufructo sobre fincas improductivas cuando el usufructuario, además, dejaba de vivir en el lugar en que se encuentran. Esta situación es frecuente en la transmisión de bienes de padres a hijos, hecho éste notorio que no precisa de mayor explicación. Sobre la prueba de la procedencia del dinero, la parte demandada se limitó a expresar que lo tenían en casa, único indicio que permite crear cierta duda acerca de la realidad del precio pero que debe entenderse cede ante las anteriores testificales sin que, finalmente, puede exigirse a los compradores conocer el destino del metálico abonado o determinar sin base alguna la necesidad de que ese dinero fuera ingresado en alguna cuenta bancaria, desde luego ajena a los compradores y cuyo conocimiento no tenía por qué darse por cierto.

Indicar, por último, que el testimonio de D. Eutimio no se considera eficaz a ninguno de los efectos pretendidos pues el visionado del soporte en el que se plasmó esta prueba, que como diligencia final fue practicada, solamente permite considerar que su estado en relación con el conocimiento de los hechos enjuiciados, no permite tener en cuenta sus manifestaciones a la vista de las flagrantes contradicciones en las que incurrió.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, supone la imposición a la apelante de las costas de la instancia y la no imposición de las de la alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma y D. Jesús Luis , la Procuradora D.ª Ana Crespo Damota contra la sentencia, de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 392/2006, Rollo de Apelación núm. 617/2010, cuya resolución se revoca, desestimando la demanda formulada, y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formulada y todo ello con imposición a la demandante apelante de las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las de la alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer , en su caso , el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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