Última revisión
21/07/2011
Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 432/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 419/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100398
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1947
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00419/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 432/11
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 313/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.419
En Pontevedra a veintiuno de julio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 313/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 432/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Sixto representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. EMILIO CORTEGOSO IGLESIAS, y como parte apelado- demandado: D. Lourdes , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. RICARDO MARTÍNEZ GEIJO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 21 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Duque Sierra, actuando en nombre y representación de D. Sixto frente a Doña Lourdes, manteniendo la pensión compensatoria fijada a su favor en el previo proceso de divorcio contencioso, con expresa condena al demandante en las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sixto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima la demanda en la que se pretende la modificación de medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 30 mayo 2006 que puso fin al procedimiento nº 491/05 . Concretamente se pretende la extinción de la pensión compensatoria establecida en dicha Sentencia , y subsidiariamente, su rebaja cuantitativa a 100 euros mensuales, frente a los 300 euros mensuales establecidos en Sentencia.
Contra la sentencia desestimatoria, por no acreditar la variación sustancial de las circunstancias, se alza la parte demandante alegando error en la apreciación de la prueba, valorando de forma diferente la prueba practicada , entendiendo que se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias que justifica su pretensión.
SEGUNDO.- Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, siguiendo los razonamientos acertadamente expresados en la Sentencia de la AP de A Coruña, sección 4ª, de 29 de enero del 2.003, los efectos de las Sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos , se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello , como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas , siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión , ni pre constituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir , que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la Sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.
Pues bien , en el presente caso no se ha producido tal alteración sustancial de las circunstancias.
En los primeros cinco apartados del recurso se hace alusión a la mejora de la situación económica de la ex-esposa. Sin embargo, a pesar de no acreditarse dicha mejora, es de señalar que el motivo no puede ser acogido cuando no puede considerarse que tal situación se haya configurado como objeto del proceso. La demanda sobre modificación de medidas no hace referencia alguna a la situación de la ex-esposa como fundamento de una alteración sustancial de las circunstancias, refiriéndose únicamente a la reducción de ingresos económicos del apelante que, al serle reconocida en agosto de 2010 una incapacidad permanente total para su profesión habitual , ha pasado a percibir una pensión de 983,73 euros mensuales frente a los 2.200 euros que se tomaron como referencia en la Sentencia para fijar el importe de la pensión, además de tener que abonar 420 euros mensuales a su hija por la atención que le dispensa. No cabe ahora alterar los términos del debate.
TERCERO.- Ciertamente existe una modificación de la situación cuando frente a la situación de incapacidad parcial en que se encontraba en el proceso de modificación que intentó en el año 2009 y silenció en su demanda, pues ahora se trata de una incapacidad permanente total. Ahora bien, como señala el Juez de instancia, ello no impide su revisión ulterior , así como la dedicación a otra actividad que le proporciones ingresos.
Tampoco resulta cierto que la Sentencia dictada en el año 2006 tomara como referencia un salario mensual de 2200 euros, sino que, ante el oscurantismo de sus percepciones salariales, se partió , de forma indiciaria, de los 1350 euros que constituían su base de cotización a la Seguridad Social, de forma que, como bien calcula la contraparte, si la pensión que percibe ahora se reduce a doce mensualidades y no a 14, nos da unos ingresos mensuales de 1.185,94 euros , cercana a la cifra tenida en cuenta. Pero además, y careciendo de relevancia la forma en que el apelante gasta su dinero para cubrir sus necesidades, lo que sí tiene relevancia es la percepción de más de 50.000 euros como indemnización por el despido en la empresa en la que trabajó desde el año 1978, que divididos por un salario mensual de unos 1350 euros, abarca algo más de tres años de salario, además de la pensión que viene percibiendo. Ante tal situación económica en modo alguno puede decirse que los ingresos conocidos del apelante se hayan visto reducidos, no ya sustancialmente , sino de ningún modo.
Tampoco implica variación patrimonial la liquidación de la sociedad de gananciales dado que la definitiva adjudicación de bienes, y sus correspondientes compensaciones cuando procedan , no son más que la efectiva división de un patrimonio que ya se ostentaba constante el matrimonio.
Por todo ello, ni se ha valorado erróneamente la prueba, ni se ha vulnerado el art. 101 CC, pues no se ha acreditado ni una alteración de las circunstancias que justifique la modificación de la medida, ni el cese de la causa que la motivó, que pudiera justificar su extinción.
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 L.E.C. ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 Tui, en fecha 21 febrero 2011 en el juicio sobre modificación de medidas nº 313/10, confirmando la misma en su integridad , con imposición de las costas de apelación a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
