Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 301/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 419/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100365
Encabezamiento
1
Rollo 301/11
SENTENCIA Nº 000419/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 001677/2010, por Dª Encarna Y D. Felix representados en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y dirigido por el Letrado D.JOSE VICENTE GUINOT MARTÍNEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ESPERANZA DE OCA ROS y dirigido por el Letrado D.CESAR PRADAS CLARIANA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Felix y Dª Encarna .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 28 de Enero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA Encarna y DON Felix , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Enrique Miñana Sendra, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 , DE VALENCIA, representados por el/la Procurador/a D./D.ª Esperanza de Oca Ros, debo:1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes D. Felix y Dª Encarna , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 12 de abril de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS. Por Auto de fecha 3 de mayo de 2.011 se acordó denegar la admisión de la prueba documental que aportaba tanto la parte apelante como la apelada a sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, señalándose el día 30 de junio de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- Por D. Felix y Dª Encarna se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad de Valencia, solicitando en el suplico se declare la nulidad del acuerdo tomado en la junta de propietarios de la comunidad demandada de fecha 27 de julio de 2.010. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandantes son propietarios de los dos bajos comerciales sitos en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Valencia, a los que corresponde un coeficiente de participación del 12% para cada uno de ellos, en total el 24%, como integrante de la comunidad demandada. El 27 de julio de 2.010 se celebró junta de propietarios, en la que se tomó el acuerdo de distribuir el importe del gasto motivado por el proyecto realizado por los arquitectos para la ejecución de las obras de refuerzo estructural de la fachada posterior del edificio que conforma la comunidad. El reparto del gasto que se acuerda en la citada junta es una medida incorrecta y contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, ya que está perfectamente definido y se puede individualizar el gasto y repartir entre todos los vecinos de forma individual y no por cuotas, como así se acordó en la referida Junta.
La Comunidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, alegando que el acuerdo que se impugna decidió realizar una derrama por importe de 5.406 euros a que ascendían los honorarios de los arquitectos, la cual se haría efectiva por los copropietarios en función de su coeficiente de participación. El importe de dicha derrama tenía como finalidad proceder a la reparación de los daños existentes en la estructura de hormigón de la fachada posterior del edificio, reparación que, dado el carácter de elemento común de aquella, debe tener la conceptuación de gastos generales del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que su importe debe ser satisfecho por cada propietario según su cuota de participación y no por todos los propietarios por partes iguales, como pretende la parte actora, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda por ella formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que constituye regla general la de que los gastos susceptibles de individualización deben ser abonados por cada usuario con arreglo a su propio consumo, no teniendo dicha conceptuación de gastos individuales aquellos que no pueden ser atribuidos objetivamente a cada piso o local, ya que para que un gasto tenga la consideración de individual debe de quedar al margen de sus beneficios la comunidad como destinatario, constituyendo el objeto de la expensa la utilidad, mejora e innovación de uno o varios pisos, sobre los cuales puede individualizarse el gasto. En el presente caso, considera el juzgador de primera instancia, no puede decirse que las obras que pretende ejecutar la comunidad tengan el carácter de un gasto individualizable, por cuanto no puede determinare en qué medida cada uno de los propietarios puede hacer un uso individualizable de ese proyecto de ejecución de las obras que afectan a un elemento común como es la fachada posterior del edificio. Por tanto, su contribución por los distintos propietarios debe hacerse por cuotas de participación como así acordó la junta de la comunidad.
La parte apelante alega como motivo de su recurso un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia al no haber tenido en cuenta la existencia de un acuerdo de la comunidad para el reparto de los gastos generales del edificio, según el cual, los bajos se encuentran exonerados de los gastos de escalera, contribuyendo el resto de los vecinos por partes iguales.
Como expone la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte apelante está alterando en el presente recurso la causa de pedir en la que basó su demanda, ya que en ésta fundó su pretensión impugnatoria del acuerdo adoptado en la junta en el carácter de gasto individualizable del importe del proyecto para la ejecución de las obras de reparación de la estructura de la fachada posterior del edificio. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva la que esgrime la parte recurrente como fundamento de su recurso que no puede ser objeto de examen ya que de ser admitida se infringiría el principio de preclusión que informa el proceso civil y se causaría una evidente indefensión a la parte contraria que no pudo contradecir tanto en el plano alegatorio como probatorio en tiempo oportuno dicha novedosa causa de pedir o fundamento de la pretensión de la parte actora. La prohibición de alterar la causa de pedir en el recurso de apelación viene establecida en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que al regular el ámbito del recurso de apelación determina que en virtud de dicho recurso podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. En consecuencia, el objeto del presente recurso debe limitarse a determinar si el acuerdo adoptado por la junta de distribuir el importe al que asciende el proyecto de ejecución de dichas obras de reparación de la estructura del edificio entre los copropietarios según su cuota de participación, infringe lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , por tratarse de un gasto individualizable, y en relación a dicha cuestión litigiosa deben compartirse los razonamientos y la decisión del juzgador de primera instancia, por cuanto es evidente que el importe del proyecto de ejecución de dichas obras que tiene que satisfacer la comunidad de propietarios se trata de un gasto que afecta a un elemento común, como es la fachada posterior del edificio, cuyo carácter de elemento común es innegable, sin que pueda considerarse que se trate de un gasto que pueda atribuirse su beneficio a un piso o a un número determinado de viviendas del edificio, con exclusión del resto de viviendas o locales. Por tanto, al no tratarse de un gasto individualizable y al afectar a elementos comunes del edificio cuyas obras van a redundar en beneficio de toda la comunidad, la contribución de los distintos propietarios lo debe ser con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la comunidad, como así acordó la junta de la comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que conlleva, por las razones antes expuestas, el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos.
Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felix y Dª Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.677/2.010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
