Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2011

Última revisión
09/11/2011

Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 592/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100451

Núm. Ecli: ES:APV:2011:6574

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.- Existencia de legitimación activa.- Desestimación de la demanda.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria, por falta de legitimación activa, del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia, sobre impugnación de acuerdos sociales.La Sala declara que ss indudable que el ejercicio de la presente acción de impugnación requiere la cualidad de socio por el impugnante; pero en el presente caso el actor instó ambas demandas como socio de la entidad demandada, no en otro concepto, y a fecha de su interposición la ostentaba, aunque la haya perdido a lo largo del proceso. Por tanto, existe legitimación activa, y se ha de entrar a conocer del fondo del asunto.Y, al respecto, la Sala declara que no puede ir contra el interés de la sociedad algo que la misma ya venía acordando, consintiendo y realizando desde años atrás, y que los socios han entendido que por la labor desempeñada por tal persona en calidad de director-gerente, era viable la revisión al alza de su retribución.Añadir que resulta inviable acordar la lesión a los intereses de la sociedad de un acuerdo por hechos que se producen o acontecen en tiempo después a su adopción, pues las causas de nulidad deben, lógicamente, concurrir al momento en que el acuerdo es tomado por la voluntad de los socios, por lo que referirse ahora en apelación para justificar esa lesión social a la operación de ampliación y reducción de capital social adoptada en tiempo posterior (30/7/2009) carece de cualquier relevancia en la acción entablada.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000592/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 419/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000592/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000150/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO VERDET CLIMENT, y asistido del Letrado don JOSE ANTONIO BELENGUER PRIETO y de otra, como demandada apelada a CÍA. SOLFA HOSTELERIA SL representada por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistida del Letrado don JULIO RIBELLES ASCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Octavio .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa del actor formulada por la sociedad demandada, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Verdet Climent en representación de D. Octavio contra la sociedad Solfa Hostelería S.L., representada por el Procurador Sr. Aznar Gomez, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Octavio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Octavio presentó una primera demanda de impugnación de los acuerdos sociales de la entidad Solfa Hostelería SL adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 26/12/2008 por ser lesivo y perjudicial a los intereses de la sociedad el único acuerdo adoptado e implicar una modificación de los estatutos sociales sin cumplir los trámites legales previstos para ello, solicitando su declaración de nulidad.

A esta demanda, la interpelada Solfa Hostelería SL defendió la falta de legitimación activa al no haber hecho el actor oposición al acuerdo adoptado y en cuanto al fondo negaba que el acuerdo adoptado fuese lesivo para la sociedad o implicase modificación de los estatutos.

Posteriormente Octavio presentó otra demanda de impugnación de los acuerdos sociales de la entidad Solfa Hostelería SL, adoptados en la Junta General de socios celebrada en fecha de 30/7/2009 por los siguientes motivos: 1º) Inválida constitución de la Junta por infracción de las normas de representación conforme ala rt 49-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, siendo nulos todos los acuerdos adoptados en la misma; 2º) Vulneración del derecho de información dispuesto en el artículo 51 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 3º) Adopción de acuerdos contrarios a Ley y lesivos para los intereses de la sociedad y del actor, solicitando la nulidad de todos los acuerdos adoptados.

A esta nueva demanda, Solfa Hostelería SA opuso como argumentos de resistencia: 1º) Falta de legitimación activa por ausencia de oposición a los acuerdos adoptados por parte del actor; 2º) Falta de legitimación activa por la ausencia de impugnación a la válida constitución de la Junta General respecto a la representación de los socios; 3º) Falta de legitimación activa del actor por haber dejado de ser socio de la mercantil Solfa Hostelería SL a fecha de presentación de la demanda; 4º) Caducidad de la acción (posteriormente apartada de litigio en el acto de la Audiencia previa al ser retirada como defensa); 5º) En cuanto a fondo; a) Validez de constitución de la Junta al representarse socios con unos poderes especiales en idénticos términos que los usados por el demandante y de los que se había hecho uso en anteriores Juntas , no impugnadas; b) No haber tenido el actor interés efectivo de informarse y además la información estuvo disponible a favor del mismo; c) Justificación en la operación acordeón siendo el actor quien voluntariamente decidió no intervenir en la misma y ser sus alegatos en defensa de sus interés y no de la sociedad.

En la audiencia previa, entre otros temas, se discutió sobre la cuantía concreta de ambas demandas, el actor alegaba ser indeterminada y el demandado alegó ser de cuantía determinada.

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia sienta que la cuantía del proceso es respecto a la primera demanda de 8.626,36 euros y la segunda de 48.010,2 euros y acoge la falta de legitimación activa del demandado al haber sobrevenido la pérdida de la condición de socio , por no haber querido voluntariamente participar en la operación de reducción y ampliación de capital social.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos, en síntesis; 1º) Infracción de los artículos 251 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 2º) Infracción del artículo 117 Ley Sociedades Anónimas y 10 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues el actor era socio cuando plantea las demandas, ostentando legitimación para las acciones deducidas en el proceso; 3º) Deber entrarse en el resto de cuestiones planteadas, debiendo rechazarse las otras dos excepciones de falta de legitimación activa y estimarse ambas acciones por los motivos expuestos en la demanda, solicitando la revocación de la Sentencia del juzgado de lo Mercantil por otra que fijando como indeterminadas las demandas, estime las mismas.

SEGUNDO. Respecto a la cuantificación de las demandas. El artículo 253.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga al demandante a expresar de forma justificada en su escrito inicial la cuantificación de la demanda a calcular conforme a los artículos 254 y 255 de la citada Ley Procesal . El demandante cuantificó la misma en tales pliegos como indeterminada (Otrosi segundo de ambas demandas con apoyo del artículo 251 Ley Enjuiciamiento Civil ) , calificación con la cual la parte demandada no está de acuerdo.

Al caso tal cuestión es irrelevante a los efectos de determinar la clase de procedimiento a seguir por ser un juicio seguido por razón de la materia que tiene asignado conforme al artículo 249 1-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario, por ende carece de trascendencia el importe de la misma pues imperativamente ha de ser juicio ordinario. En consecuencia el trámite de su tratamiento y discusión en la Audiencia previa al amparo del artículo 422 de la Ley Enjuiciamiento Civil fue incorrecto, porque ese precepto dispone sobre tratamiento y solución de tal cuestión en cuanto la cuantía determine la clase de procedimiento a seguir. Esto no es el caso sino que exclusivamente al ser proceso seguido por la materia la única incidencia que puede conllevar es en el aspecto de la tasación de costas y por ende es más apropiado su fijación en dicho trámite y no en la Sentencia solutiva, reservada a las cuestiones de fondo litigioso.

En todo caso, como la Ley Enjuiciamiento Civil no proscribe su discusión en ese acto, este Tribunal ha de aceptar el dato que la impugnación de los acuerdos sociales es una pretensión inestimable, pues su interés económico es de imposible cálculo; ni se reclama cantidad alguna ni el aspecto de la nulidad, causa de pedir puede ser cuantificada conforme a las reglas del art.251 de la Ley Procesal y por ende conforme al artículo 249-2º en relación con el art 253 de la Ley Procesal resulta inestimable , no siendo acertados los razonamientos de la Juez para fijar cuantías de la acciones en virtud de las consecuencias económicas que pueden suponer los acuerdos atacados.

TERCERO. Falta de legitimación activa de Octavio por la pérdida sobrevenida de la condición de socio de Solfa Hostelería SL.

Es indudable que el ejercicio de la presenta acción de impugnación requiere la cualidad de socio por el impugnante pues el artículo 117-1 Ley Sociedades Anónimas así lo sienta, añadiendo, a "cualquier tercero que acredite interés legitimo". En el presente caso el actor instó ambas demandas como socio de la entidad demandada, no en otro concepto y a fecha de su interposición la ostentaba y la pierde a lo largo del proceso. La Sala no desconoce la doctrina referida por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil al citar la SAP Barcelona, sección 15ª, 3/12/2003 que a su vez indica el Auto del Tribunal Supremo de 5-12-2001 de la que hace aplicación la Juzgadora, pero ha de poner de relieve la doctrina consolidada del alto Tribunal (vinculante conforme al artículo 1-6 del Código Civil ) en el ejercicio de esta clase de acción que fija la legitimación en la condición de socio al momento de presentarse la demanda y aunque posteriormente se pierda, debe resolverse el litigio en toda su extensión. Asi la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.003, al expresar que ha de "tenerse en cuenta , respecto a esta cuestión, que la demanda que nos ocupa había sido presentada el día anterior a la celebración de la Junta General en que se acordó el cese del actor como miembro del Consejo de administración, dato relevante pues, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala (sentencia de 30 de enero de 2002 ) la acción de impugnación de un acuerdo social puede ejercitarla quien en el momento de proponer la demanda se halle debidamente legitimado. Luego, si la demanda es admitida, se produce la llamada "perpetuatio legitimationis", con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito , con la finalidad de que en la Sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida, tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada ( Sentencias de 17 de marzo de 1997 y de 25 de febrero de 1983 )." Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por esta Sala precisamente en la Sentencia que invoca la parte apelada de 21-1-2008 (Rollo 507/2007 ) y, además , la de 5-2-2009 (Rollo.17/2009 ) si bien se enjuician supuestos en que quien impugna ha perdido la condición de socio al momento de presentar la demanda de impugnación de acuerdos sociales. Ello no acontece en el presente supuesto pues incluso el acuerdo de reducción y ampliación de capital se eleva a público en fecha de 17-9-2009, es decir, días después de estar presentada la segunda demanda que lo fue en fecha de 4-9-2009.

Por otro lado , en el caso presente, además, concurre la circunstancia de que precisamente el acuerdo de reducción y ampliación de capital de la Junta de 30/7/2009 por el que el actor ha dejado de ser socio está impugnado de nulidad en este procedimiento, por lo que de estimarse tal pretensión, es indudable que jamás habría perdido dicha cualidad y por ende debe reconocerse un interés legitimo evidente para su ejercicio.

En conclusión ha de ser rechazada la falta de legitimación activa por el motivo sustentado en la Sentencia del Juzgado que por ende procede revocar.

CUARTO.- Procede, por tanto, a tenor de la decisión fundada precedentemente entrar a examinar el resto de cuestiones litigiosas a cuyo efecto y para mayor claridad expositiva se va a deslindar cada una de las Juntas Generales atacadas, más cuando cada una de ellas se sustenta en demanda independiente.

Respecto a la falte de legitimación opuesta a la primera acción por no haber manifEstado el actor su oposición al acuerdo adoptado , el Tribunal Supremo sobre artículo 117-2 de la Ley Sociedades Anónimas dice en la Sentencia de 4-7-2007 : " La doctrina jurisprudencial de modo pacífico viene exigiendo que la oposición ha de expresarse con posterioridad a haberse adoptado el acuerdo, no siendo suficiente la oposición anterior aunque vaya acompañada del voto en contra. Esta doctrina puede ser más o menos rigurosa cuando, como sucede en el caso, los impugnantes fueron los accionistas que promovieron la junta y a cuya instancia se incluyo el particular objeto de debate en el orden del día, pero es la mantenida por la Sala como más ajustada a la exigencia legal. En tal sentido se manifiesta la Sentencia de 21 de febrero de 2.001 , que resume la doctrina de las Sentencias de 18 de septiembre de 1.998 , 14 de julio de 1.997 , 13 de noviembre de 1.988 ( que recoge la plasmada en las anteriores de 22 de diciembre de 1.986 , 15 de junio y 30 de noviembre de 1.987 ), y a continuación dice cuando la ley exige "constar en acta su oposición al acuerdo" no se está refiriendo a disentir del mismo y exteriorizarlo en la discusión previa en la que cabe la emisión de opiniones encontradas, que puedan ser incluso modificadas; lo que se requiere es que, una vez tomado el acuerdo, conste su oposición claramente aunque de forma libre, explícitamente, aunque no con la frase sacramental del verbo oponerse; en todo caso, que el oponente salve el voto manifestado su oposición al acuerdo de la mayoría, acuerdo que , evidentemente debe haber sido tomado. Para este tema, la opción del legislador manifestada en el texto legal del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 es clara: no da trascendencia jurídica a cualquier manifestación anterior, sino sólo a la de oposición posterior ".... oposición al acuerdo, no a la previsión, proposición o discusión del acuerdo. Esta es la interpretación que ha dado la jurisprudencia, en múltiples Sentencias como las relacionadas en el fundamento anterior. Y no se ha aducido ninguna razón, -añadimos aquí- , con la entidad suficiente para poder efectuar un cambio jurisprudencial."

Aplicada tal doctrina al caso, visto el contenido del acta de la junta de 26-12-2008 (Doc.1 demanda inicial), si bien es cierto que el actor antes de votarse el acuerdo (pag. 4 del acta) alegó su impugnación y anunció el ejerció de las acciones, ello fue previo a la votación y por ende del acuerdo, pero también lo es que una vez votado y adoptado , consta que volvió a manifestar su desacuerdo como se desprende del penúltimo párrafo de tal acta, es decir, a que se ejecutase el acuerdo adoptado dada su voto en contra y como lo que es necesario conforme a la doctrina expuesta es manifestación contraria que no se exige una forma sacramental o de contenido gramatical concreto, debe en este caso darse por cumplido el requisito.

QUINTO.- Entrando en el examen de fondo de tal impugnación, apoyada en el motivo del artículo 115-1 de la Ley Sociedades anónimas, lo primero que hay que resaltar es que el acuerdo propuesto en la Junta General Extraordinaria de 26-12-2008 fue "revisión de la retribución del Gerente" y lo que se aprueba es conforme consta en el acta "la modificación de la retribución del Gerente Sr Benjamín ". De entrada tal exposición deja vacío de contenido el motivo de impugnación de la demanda pues se está abanderando que se ha establecido una retribución al administrador, cargo que estatutariamente es gratuito y por ende modificando los estatutos sin cumplir las exigencias legales para tal efecto la Ley siendo además tal retribución lesiva para el interés social.

No se acordó ni fijó en esa reunión societaria una retribución al administrador de la sociedad, cargo igualmente desempeñado por Don. Benjamín, sino a éste como director-gerente por lo que en modo alguno era necesario el trámite de modificación estatutaria. Que a dicha persona ya se le retribuía como gerente antes de la Junta impugnada está sobradamente acreditado no solo con la documental (núm. 4 a 9 aportada con la contestación a la demanda) no impugnada de contrario que muestra tal retribución nada menos que desde el año 2003 por acuerdos sociales en los que precisamente intervino de forma positiva el ahora demandante (que además ostentaba el cargo de administrador mancomunado) , sino porque el acuerdo es de "revisión", no de establecimiento de retribución al gerente. Por ende no puede ir contra el interés de la sociedad algo que la misma ya venía acordando, consintiendo y realizando desde años atrás y que los socios han entendido que por la labor desempeñada por tal persona en calidad de director-gerente era viable la revisión al alza da de su retribución. Por último indicar que resulta inviable acordar la lesión a los intereses de la sociedad de un acuerdo por hechos que se producen o acontecen en tiempo después a su adopción, pues las causas de nulidad deben, lógicamente, concurrir al momento en que el acuerdo es tomado por la voluntad de los socios, por lo que referirse ahora en apelación para justificar esa lesión social a la operación de ampliación y reducción de capital social adoptada en tiempo posterior (30/7/2009) carece de cualquier relevancia en la acción entablada. Por ende, no concurriendo los motivos de nulidad planteados en dicho escrito inicial, la primera demanda debe ser totalmente desestimada.

SEXTO. Pasamos a examinar la segunda demanda que dio origen al proceso ordinario 1086/2009 que posteriormente se acumuló y la primera cuestión que afecta es la nulidad de la constitución de la misma porque no concurrió el debido quórum conforme al artículo 102 de la Ley de Anónimas , porque el demandante alega que asisten socios ( Antonia y Teatrae Multiversión SL) representados por Porfirio por medio de un poder notarial especial para representación en Junta cuando debe ser , por aplicación del artículo 49-2 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y artículo 13 de los Estatutos, un poder general para la disposición de todos los bienes, por lo que aquel poder no era válido y por ende los votos de tales asistentes inválidos y no se hubiesen aprobados los acuerdos.

En este punto asiste razón a la parte demandada cuando afirma no estar legitimado el demandante ahora en el procedimiento para denunciar tal hecho sustentador de la anulabilidad de los acuerdos cuando en el momento de la reunión societaria no fue objeto de oposición alguna por el actor y ciertamente observada el acta (Doc. 1 de la demanda del segundo proceso) la queja del Sr. Octavio en la constitución de la Junta es por incumplimiento del Derecho de información, nada alega, dice, queja , objeta o reprocha sobre la intervención de los asistentes y la calidad con que lo fueron; nada se achaca a los poderes indicados, presentados y exhibidos y nada se advierte sobre una "irregular" presencia de los asistentes y sus representaciones. Es más, consta expresamente en el acta (pag.3) que se declara válida la asistencia y representación de todos y por ende constituida válidamente la Junta y no hay objeción alguna ni por el actor ni por cualquier otro de los asistentes. Por tanto la conducta del actor de entrada hace decaer el motivo sustentador de la demanda.

Añadir, aunque se entendiese que el motivo denunciado es de nulidad absoluta , dada la imprecisión de la demanda , que dicha pretensión no puede tener amparo pues el ejercicio desleal o abusivo de los Derechos ( artículo 7 Código Civil ) está sin protección legal. No es dable imputar que determinados socios intervienen por tal vía con un poder especial (que además es un mandato escrito que concreta efectivamente el acto expreso del mandante para su representación en Junta, otorgado ante un fedatario público) y no general , cuando el demandante actuó con igual clase de poder conforme consta al documento 9 de la contestación, no impugnado, otorgado por cierto en la misma notaria e idéntico fedatario que el de aquellos. El motivo de nulidad debe ser en consecuencia rechazado.

SEPTIMO. El segundo motivo de nulidad de la Junta General de 30-7-2009 es por la infracción del Derecho de información de los socios amparado en el artículo 51 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada .

Los datos facticos que sobre tal cuestión revela la prueba practicada son: 1º) En la convocatoria se dispone que los socios pueden examinar y obtener de forma inmediata y gratuita en el domicilio social los documentos que han de ser sometidos a aprobación en relación a las cuentas anules, así como otros documentos que se mencionaban relacionados con el orden del día y concluía que en caso de precisar información adicional o copia de la citada documentación antes de su celebración de la Junta , "rogamos concierten la correspondiente cita en horario laboral y con antelación suficiente en el número de teléfono NUM000 ( Faustino )",

2º) El actor acude el día 20-7-2009 al despacho de Abogados al que corresponde el número de teléfono sito en C/ Ángel Guimerá 61, a pedir información (asi se alega en la demanda, hecho segundo) y al no obtenerla porque no se disponía (el testigo que le recibió dijo que no tenía la misma por estar en la sede social) vuelve al día siguiente con un Notario con resultado infructuoso por no haber nadie a las 11 horas en tal despacho (doc 7).

3º) En el acta de la junta el actor impugnó su constitución por no haberse cumplido el Derecho de información al no serle entregada documentación y se le contestó que la misma ha Estado a disposición en el domicilio de la sociedad donde podía pasar a consultar y retirar copia sin que lo haya hecho.

Conforme es reiterado jurisprudencialmente y de forma unánime, el ejercicio de tal Derecho, debe ser ejercitado por el socio de forma correcta pues como dice entre otras muchas la Sentencia de 4-10-2005: " Cierto es que tal Derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( S.S.T.S. de 22 de mayo de 2002 ; 3 de diciembre de 2003 ; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad , como han dicho las Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2003 ; de 31 de julio de 2002 y muchas otras, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los Derechos subjetivos (vgr., ST.S. 10 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos.""

Aplicada tal doctrina a los hechos mencionados resulta que el actor (socio) hace caso omiso a lo dispuesto en la convocatoria. No acude a la sede social a pedir información o entrega de la misma; no llama por teléfono para la cita a efectos bien instar adición o copia, sino que directamente y sin aviso se presenta en el despacho de Abogados que obviamente no es la sede adecuada para mantener, conservar o disponer de la documentación contable de la sociedad objeto de la Junta, pues es la sede social ya que la obligación de conservar la documentación contable es del empresario social (art.30 C. comercio); por ende ese compartimiento y su resultado es únicamente achacable y reprochable al propio demandante que no puede obtener la información en el lugar , tiempo y momento que desee oportuno y conveniente sino que debe ser pedida en el propio domicilio social, por lo que el motivo que sustenta la demanda debe ser por completo desestimado.

OCTAVO.- Por último se invoca que los acuerdos adoptados, se han adoptado en fraude de Ley, y son lesivos a los intereses de la sociedad ( art.- 117-1 Ley de Anónimas ) y del demandante , pero bajo tal enunciado solo se argumenta respecto a un acuerdo, en concreto, la reducción y ampliación de capital (llamada operación acordeón), que el actor abandera ser una estrategia social para apartarle de la entidad social y eludir el pago del valor de sus participaciones sociales.

De entrada siendo el motivo de impugnación de anulabilidad vista el acta de la sesión societaria, no existe, conforme al artículo 117-2 de la Ley Sociedades Anónimas analizado supra la manifestación a posteriori de oposición al acuerdo, razón primera para su rechazo. Además la lesividad como motivo de nulidad del acuerdo social, no deriva por afectar al "socio" que ha perdido su condición de accionista por no haber deseado intervenir en dicha operación , sino por derivarse a la sociedad, y a tal efecto basta con recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 1998 - entre otras muchas - exige la prueba por el demandante del interés social - entendido como la suma de los intereses de los socios en aquel caso-, el beneficio obtenido y el nexo causal entre ambos y al caso no se invoca justificación alguna ni prueba de tal lesión cuando en la Junta se dieron una serie de argumentos justificativos (saneamiento del desequilibrio patrimonial, entre otros; pág 13 del acta) para su adopción por lo que la razón dada por el recurrente de ser una estrategia para apartarle de la entidad amen de constituir, en su caso, una lesión del socio que no de la sociedad, no integra el motivo legal por lo que debe ser rechazado.

NOVENO. -En orden a las costas procesales debe mantenerse el razonamiento de la Juez respecto a las causadas en la instancia, pues desestimándose ambas demandas las costas causadas por cada una de ellas han de ser impuestas a la parte demandante conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las devengadas en esta alzada , dado que el argumento jurídico que sustenta la decisión de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil se revoca conllevando la acogida del primer y segundo motivo del recurso de apelación, implicando su estimación parcial y estaba justificada su interposición no se hace pronunciamiento de las mismas conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en proceso ordinario 150/09 al que se acumulo el proceso ordinario 1086/2009, revocamos dicha Resolución en cuanto aprecia la falta de legitimación activa del demandante Octavio y con desestimación de las demandas presentadas, absolvemos de sus pretensiones a la entidad Solfa Hostelería SL, imponiéndose las costas procesales causadas en toda la instancia a la parte demandante. No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Se cuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado , quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente Resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. magistrado que la dicto , estando celebrando audiencia Pública la sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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