Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 829/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 419/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 829/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 685/2009
S E N T E N C I A Nº 419/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 685/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Eulogio , representado por la procuradora Dª. ISABEL PALET BORRELL y dirigido por la letrada Dª. LIDIA CONDAL INVERNÓN, contra Dª. Bárbara , representada por la procuradora Dª. MONTSERRAT PALLAS GARCIA y dirigida por el letrado D. JOAN C. REYES CARRIÓN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cuadra Baile, en nombre y representación de Eulogio contra Bárbara , representada por el Procurador Sr. Asó Roca, debo acordar las siguientes medidas de guarda y custodia y alimentos de la menor Gracia :
1) La patria potestad se atribuye conjuntamente a ambos progenitores.
2) Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre.
3) Se establece el siguiente régimen de visitas para el padre: fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. Dos días intersemanales, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, martes y jueves. Los días festivos intersemanales se repartirán entre ambos de forma alternativa, comenzando el primer día festivo el padre. Los puentes se unirán al fin de semana que corresponda al progenitor. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y similares se dividirán por mitades, escogiendo el padre el primer período los años impares y la madre el primer período los años pares. Las vacaciones escolares de verano se dividirán por quincenas, escogiendo el padre los años impares, y la madre los años pares. En todos los casos, la menor se entregará ya bañada y cenada, y la entrega se hará mediante la intervención de los padres de ambos progenitores.
4) Se establece a cargo del demandado el pago de una pensión por alimentos para su hija Gracia en cuantía de 100 € mensuales, que deberán ser ingresados en la cuenta corriente que designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, y actualizándose anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC establecido por el INE u organismo público que lo sustituya.
5) Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, con conocimiento de la otra parte.
6) Se desestima la solicitud de abono de 225 € a la actora por pago de muebles del que fue el domicilio familiar.
No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose para la Deliberación y fallo el día 13 de junio de 2012.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, que ha regulado las relaciones de parentalidad de los litigantes con respecto a la hija común nacida de la unión estable de pareja que en su día formaron, y ha fijado las medidas transcritas en los antecedentes, es objeto de apelación en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada que impugna un único pronunciamiento, el que se refiere a la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de la menor Gracia , nacida el NUM000 .2007).
La representación del demandado se opone al recurso e impugna los argumentos expresados en el mismo solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Fiscal solicita también la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El recurso se circunscribe a la cuantía de la prestación alimenticia con cargo al padre que la sentencia la concreta en 100 € al mes para la única hija Gracia , nacida el NUM000 .2007, más la mitad de los gastos extraordinarios, en razón de que el actor se encuentra en situación de desempleo.
La norma legal establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, como concreción del deber natural inexcusable de todo padre de procurar alimentos a sus hijos, de conformidad con lo que establece el artículo 143.1 del Código de Familia de Cataluña.
La actora y recurrente solicita que se fije en 180 € en los periodos en los que el padre no tenga trabajo estable y en 250 € cuando sí que lo tenga trabajo. Estas son las cantidades que se pactaron en el convenio regulador que suscribieron en 20.7.2009. A este respecto la sentencia recurrida opta por no dotarlo de carácter vinculante, y ha fijado, en todo caso, la cantidad de 100 € al mes, con el único argumento de que "parece más razonable".
Este tribunal no comparte tal opinión por cuanto rige en la materia el principio jurídico "pacta sunt servanda" de los artículos 1092 , 1254 y 1256 del Código Civil , habida cuenta que la esfera de las relaciones privadas rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y los acuerdos alcanzados han de desplegar su eficacia y proyectarse hacia el futuro por razones de seguridad jurídica, siempre que no afecten a intereses de orden público. En este caso la única limitación es el interés de la menor y, desde luego, desde esta perspectiva se ha de mantener el primitivo acuerdo que es más favorable a la misma.
El demandado es una persona joven, cuenta ahora con 23 años, no padece enfermedad ni limitación para el trabajo de ninguna clase y no ha acreditado que su situación económica sea diferente a la que existía cuando firmó el acuerdo. La dinámica de mala relación que se ha instaurado entre los litigantes, con acciones cruzadas por violencia de género y por denuncias falsas e incumplimientos del régimen de visitas imputable a la demanda (con sentencias firmes), no son una razón que aconseje rebajar unas cifras que ya son de por sí sumamente escasas. El padre ha de conseguir lo mínimo vital para la manutención de su hija, y por lo tanto el recurso debe ser estimado.
Por otra parte, el padre ha de pagar la mitad de los gastos extraordinarios, cuyo concepto debe ser integrado de oficio en aras a la evitación de una futura litigiosidad en ejecución que repercutiría negativamente en la estabilidad de la menor, en el sentido de que con la cifra señalada queda completada la contribución paterna a los gastos ordinarios de alimentación, vestido, sanidad, habitación y sanidad de la hija, y que los gastos extraordinarios se circunscriben a los que se devenguen de forma imprevisible y resulten necesarios. El resto de los gastos no comprendidos en los conceptos anteriores, como los extraescolares o extra- académicos, precisarán de acuerdo entre los progenitores para su concertación, y la distribución porcentual de su coste será la que se convenga para cada actividad o capítulo de gasto. En caso de desacuerdo deberán instar un proceso de mediación previo o, en su caso, la decisión judicial dirimente.
Por lo que se refiere al concepto de disponer de trabajo, o no hacerlo, se considerará que "tener trabajo" implica que ha dispuesto de ocupación remunerada los meses en los que el actor desarrolle su actividad laboral durante quince días o más, y que no dispone de trabajo estable cuando trabaje menos de los días referidos, entendiendo como jornada completa cuando perciba el salario mínimo interprofesional. Es obligación del propio actor realizar los ingresos correspondientes a cada situación por mensualidades vencidas, y será responsable de comunicar a la demandada su cambio o la mejora en su situación laboral.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada determina que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Bárbara , parte demandada, contra 19.10.2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de GRANOLLERS, sobre guardia y custodia de menor, (autos nº 829/2011), en el que ha sido parte demandada y apelada Don Eulogio , debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada únicamente respecto a la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de la hija que se fijan en la cifra de 250 € mensuales cuando disponga de trabajo estable y de 180 € mensuales cuando no disponga del mismo, los doce meses del año; con efectos desde el primero de julio de 2012; dicha cuantía se actualizará cada primero de año por el padre, sin necesidad de requerimiento previo, con el IPC referido del ejercicio anterior. El padre soportará, así mismo, la mitad de los gastos extraordinarios (imprevisibles y necesarios), más la parte que convengan de los gastos extraescolares siempre que sean fijados en proceso de mediación o, en caso de imposibilidad de acuerdo, por decisión judicial dirimente. Se confirma la sentencia apelada en cuanto al resto de sus pronunciamientos. No se hace especial declaración por lo que respecta a las costas del recurso.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
