Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 419/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 832/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 419/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100462


Encabezamiento

SENTENCIA N. 419/2012

Barcelona, seis de julio de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.: 832/2011

Juicio Ordinario n.: 1713/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 23 de Barcelona

Objeto del juicio: indemnización por mala praxis médica (retraso en diagnóstico), art. 1902 C.c .

Motivos del recurso: errónea valoración de la prueba e indebida imposición de costas; impugnación por imposición de costas al absuelto

Apelante: Evelio

Abogado: J. Núñez Esteban

Procurador: A. de Anzizu Furest

Apelados e impugnantes: Celsa , Leopoldo y Lourdes

Abogada: C. Rodrigo de Larrucea

Procurador: F. J. Manjarín Albert

Apelado: Simón

Abogado: U. Saigi Ullastre

Procurador: F. Barba Sopeña

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 12 de diciembre de 2008 los Sres. Lourdes Leopoldo Celsa presentaron demanda en la que solicitaban que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados Dr. Evelio y Dr. Simón en el daño corporal y secuelas provocadas a la Sra. Elena , por valor de 123.988,12 euros, y se declare que el importe a indemnizar por daño corporal y secuelas a la actora asciende a dicha cantidad. Instan que se les condene a que satisfagan a la actora solidariamente dicha suma, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más intereses desde la interpelación judicial. Piden también que se declare la responsabilidad solidaria por daño moral del Dr. Evelio y del Dr. Simón y se les condene a pagar solidariamente a la actora 30.000 euros en concepto de daño moral. Subsidiariamente y en cuanto al daño moral y caso de desestimar el suplico anterior, piden aquella otra cantidad que el Juzgador estime más correcta y que, subsidiariamente y a criterio judicial se determine la cantidad indemnizatoria que por pérdida de oportunidad estime adecuada, con imposición de las costas del proceso a los demandados.

Relatan que su fallecida esposa y madre se trató con el Dr. Simón , médico de cabecera, desde 1987, y el 26 de septiembre de 2005 acudió a su consulta con dolor costal y sólo fue recetada con tratamiento de osteoporosis, con error en la interpretación de una radiografía, y que el 10 de octubre de 2005 acudió a urgencias de la clínica Delfos y fue atendida por el Dr. Evelio , con similar orientación diagnóstica tras una interpretación errónea de unas radiografías que permitían detectar una tumoración de 3x3 cm junto a la arteria aorta y las pulmonares, según dictamen pericial que aporta (Dres. Hipolito y Pascual ). Tras visitas en enero y febrero de 2006, tampoco se detectó la dolencia, aunque en nuevo ingreso en urgencias se consideró la radiografía como sugestiva de una rotura costal. Finalmente, ingresó en Corachán el 8 de marzo de 2006 y tras sucesivas pruebas se le diagnosticó tumor primario pulmonar, con metástasis, en libre crecimiento desde octubre de 2005, falleciendo la paciente el 1 de abril de 2006. Afirma que el diagnóstico tardío suprimió la expectativa de supervivencia, que es de un 15%.

El Dr. Simón contesta y alega que no actuó con incumplimiento de sus deberes. Analiza la evolución clínica y denuncia la no aportación de la radiografía que supuestamente valoró con error, de 20 de febrero de 2006. Opone también pluspetición, pues el factor de corrección no es de aplicación y concurriría una concausa cual es el elevado margen de mortalidad inevitable en estos supuestos, de manera que la supuesta mala praxis no habría sido la causa directa de la muerte.

El Dr. Evelio también contesta y sostiene que valoró correctamente la radiografía de 10 de octubre de 2005. Destaca que también fue anodino el resultado de la radiografía pautada por el Dr. Simón y la valorada el 25 de febrero sugirió fractura de costilla. Opone también pluspetición.

La sentencia recurrida, de fecha 5 de abril de 2011 , reitera la postura de la actora y cita doctrina jurisprudencial y tras ello valora las periciales, destaca las contradicciones de las pericias de parte y se acoge a la pericial judicial para concluir que el Dr. Simón incumplió la lex artis , pero con un error no causal del daño (no tuvo conocimiento de la visita de urgencias a la clínica Delfos y valoró la radiografía cuando ya no tenía repercusión médica en la enfermedad), pero sí incurrió en negligencia el Dr. Evelio . A tal efecto destaca que aunque la actora no acompaña la radiografía de 20 de febrero de 2006, un diagnóstico anticipado 5 meses habría permitido tratar a la paciente adecuadamente, mejorar su calidad de vida y acabar con la inquietud y el desasosiego, con tratamiento paliativo o curativo. La juez aplica el baremo y, en suma, estima parcialmente la demanda, absuelve a Simón y condena a Evelio a pagar a Leopoldo 106.275,53 euros y a Celsa y Lourdes 17.712,59 euros, que se dividirán entre ellas por mitad, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde sentencia. Las costas del absuelto las impone a las actoras y no se pronuncia sobre las demás.

No consta la petición de ejecución provisional, aunque según parece se ha pagado a los actores el importe de la condena (f.529 a 531).

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, con defensa de la pericia del Dr. Eladio e indicando que el tumor final se localizó en lugar distinto, en el lóbulo inferior derecho del pulmón, que la paciente no volvió a urgencias y que no era posible un diagnóstico precoz. Añade que el perito judicial Sr. Jorge reconoce posible "imagen de composición" y que concurre pluspetición, porque el supuesto error no hubiera sido la causa de la muerte. Concluye que, alternativamente, no debe pagar costas, por concurrir estimación parcial.

Los actores se oponen a este recurso y sostienen que las otras pericias (de neumólogo y radiólogo) y la documental confirman la negligencia. Consideran que no hay pluspetición (hubiera cabido un tratamiento, con posibilidades de curación) y concluyen que las costas son debidas por ser íntegra la estimación de la demanda, respecto a la petición subsidiaria. Impugnan la sentencia para que se deje sin efecto la condena en costas del facultativo absuelto, por serias dudas de hecho.

El apelado Dr. Simón no se opone. A tal efecto, aunque la Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2011 (f.570) refería un traslado al apelante principal, dicha resolución fue notificada al procurador del apelado Sr. Barba, con traslado de copias (f. 572), por lo que no se apreciará defecto procesal.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 30 de septiembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 15 de junio de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. EL ALCANCE DEL RECURSO Y DEL MATERIAL PROBATORIO

La absolución del Dr. Simón ha sido aceptada por las partes, por lo que su actuación ya no ha de ser objeto de análisis en esta instancia, que se limitará a juzgar la conducta del Dr. Evelio .

El debate se plantea en términos de pérdida de oportunidad de un diagnóstico "precoz". La actora imputa al Dr. Evelio , en la demanda, no haber interpretado correctamente las radiografías el 10 de octubre de 2005, no haber agotado las posibilidades diagnósticas ante el dolor costal, equivocarse en el diagnóstico de dolor costal y remitir a la paciente al domicilio (hecho 2º de la demanda, f.8).

La juez de instancia acepta, sustancialmente, este criterio bajo el prisma de que, ante las contradicciones de los peritos de las partes ha de prevalecer el informe "dirimente" del perito judicial. Aunque el juez es libre de valorar la prueba practicada, no parece procesalmente correcto apreciar contradicciones periciales y acogerse a la "dirimente" descartando aquéllas y es dudoso que, técnicamente, se pueda acordar de oficio una prueba en la que no concurre ninguna de las causas del art. 435 LEC , como diligencia final, especialmente cuando el perito no ha comparecido en juicio a dar cuenta del alcance de sus conclusiones y no se ha sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

No obstante, en este trance valoraremos todas las pruebas incorporadas a los autos, en tanto su (no) valoración es parte del motivo de recurso de apelación. La parte recurrente destaca que el propio informe del perito judicial, Don. Jorge confirmaría su tesis, al reconocer posibles "imágenes de composición" y defiende el valor de su propia pericia (Don. Eladio ). Ambas partes han valorado todas las pruebas y la Sala debe hacerlo conforme al principio de adquisición procesal y el principio secundum probata partium .

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a discrepar de la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, en tanto no se puede imputar negligencia médica al hecho de que no hubiera un hallazgo casual durante la única visita realizada por el Dr. Evelio :

a) En el historial clínico del médico de cabecera, Sr. Simón , la primera anotación sobre dolor costal (como único síntoma que se pretende relacionar con un posible cáncer) no se produce en octubre sino el 25 de noviembre de 2005 ("dolor intercostal que se ha autolimitado", f.43) y las anotaciones de 7 de febrero ("dolor en punto de costado al que se ha añadido febrícula", "no mucosidad", "tos seca", "es muy difícil de auscultar", "V RX de Torax") y 20 de febrero de 2006 ("la febrícula ha marchado... Pero queda el dolor...", "RX de Tórax totalmente normal") no recogen la visita intermedia al servicio de urgencias de la clínica Delfos, quedando rota la cadena de seguimiento médico por la falta de información facilitada por la paciente, y confirman las dificultades de un diagnóstico de cáncer, ante el carácter escasamente sintomático e intermitente del dolor;

b) El supuesto retraso en el diagnóstico se produce no desde el 26 de septiembre de 2005 (fecha de la primera consulta sobre dolor costal al Dr. Simón , demandado que ha sido absuelto), sino desde el 10 de octubre de 2005 (fecha de la visita, en urgencias, al Dr. Evelio ) al 8 de marzo de 2006, falleciendo la paciente el 1 de abril de 2006, por lo que habrían pasado menos de 5 meses, periodo en que la enfermedad progresó con una extrema virulencia;

c) No consta que se le comunicara al Dr. Evelio , cuando intervino, el episodio previo de dolor de noviembre de 2005 atendido por el Dr. Simón y, en este sentido, en la anamnesis (el conjunto de datos facilitados por el paciente) se refiere un dolor de sólo tres días de evolución (no de semanas, ni meses), sin fiebre, ni tos, ni expectoración, que no mejora a pesar de tratamiento con Aines (f.50);

d) En esta única asistencia del Dr. Evelio , la sospecha de diagnóstico erróneo, de 10 de octubre de 2005 (f.50) el codemandado refleja, tras la exploración, un buen estado general de la paciente, de 60 años de edad, con dolor a la presión en 6 y 7 arcos costal derecho en plano anterior y recoge como datos del RX tórax "no cardiomegalia, no condensaciones. Cambios crónicos";

e) Hay que tener en cuenta que no se trataba de un chequeo, ni de una revisión médica, sino de una visita de urgencia, provocada por un dolor costal, de forma que la finalidad de la radiografía era, fundamentalmente, descartar una traumatología ósea o, al menos, no era la de detectar la presencia de cuerpos semiblandos y es en este preciso sentido que debe entenderse la expresión "hallazgo casual" que recogen tanto Don. Pascual como Don. Eladio : este tipo de cáncer, si se descubre de forma casual tiene más probabilidades de curarse o de prolongar la vida del paciente, pero la "casualidad" no se aviene necesariamente con una infracción de la lex artis ad hoc que debe emplear un médico en servicio de urgencia;

f) En este sentido, el perito Don. Eladio , oncólogo, el día del juicio admite que no es especialista en radiología, pero que sabe valorar estas radiografías y se ratifica en que no observa el tumor; y añade que la radiografía de tórax no es una prueba que sirva para el diagnóstico de cáncer de pulmón, aunque sea posible un hallazgo casual y en tal caso sea aconsejable realizar un TAC;

g) El Dr. Evelio declara en juicio que la paciente acudió a urgencias por un cuadro de dolor costal de unos días de evolución sin antecedentes importantes, no había sufrido accidente, la exploración fue anodina (no tenía lesiones cutáneas, ni traumatismos) y precisaba una molestia a la presión en la 6ª y 7ª costilla, y sostiene que valoró la exploración radiológica como sin alteración ósea, ni parenquimatosa relevante (es decir en forma de tejido constituido por células de forma aproximadamente esférica o cúbica) y concluye que recomendó a la paciente volver si persistía el dolor;

h) La persistencia del dolor era una variable muy significativa para plantearse la realización de pruebas complementarias y la paciente, sea porque toleró el dolor o porque éste desapareció intermitentemente, no regresó a visitarse de nuevo al servicio de urgencias de la clínica Delfos, ni consultó especialistas, sino que visitó al Dr. Simón el 23 de enero de 2006, para control ordinario y sin citar dolor, y solo lo relata, ya con intensidad, de solo 6 días de evolución y febrícula, el 7 de febrero de 2006 (f.43 y 44), casi tres meses después de la visita a urgencias y sin que conste en el historial que le hiciese saber la intervención del Dr. Evelio ;

i) El día del juicio, el Dr. Simón dice que el 25 de noviembre le comentó la fallecida la visita a la Clínica Delfos (las fechas aquí no concuerdan, salvo que el doctor se refiera a las visitas de 23 de enero o 7 de febrero), pero lo cierto es que en el historial consta que el 25 de noviembre ha remitido un dolor (autolimitado), por lo que no prescribió nada, y en la visita del 7 de febrero de 2006 no apreció nada en la radiografía (que, por la fecha, pudiera ser la misma que estudió el Dr. Evelio ) y le dijo a la paciente que volviera en quince días si no mejoraba, pero no volvió, ni en los tres meses sucesivos hubo visita por dolor;

j) La radiografía supuestamente mal interpretada por el Dr. Evelio se ha aportado en copia de papel (f.103 a 105) y no en original (sí se ha facilitado a los peritos de las demandadas y se ha visualizado en instancia, pero no es posible su examen directo por la Sala); se facilitó ad hoc , pero la que los peritos dicen solicitada por el Dr. Simón el 7 de febrero de 2006 (f.95) y que este mismo doctor, que ha sido absuelto, valoró en su nota de 7 de febrero de 2006, con igual sentido que el Dr. Evelio , no se sabe si fue de fecha posterior a la litigiosa y no ha sido aportada;

k) No se ha identificado el facultativo o técnico que hizo la radiografía de 10 de octubre de 2005 y si realizó o no, al servicio del médico de urgencia, un informe técnico específico, según su especialidad, o si al menos advirtió al Dr. Evelio de imágenes sospechosas o susceptibles de poner en marcha otras pruebas complementarias;

l) El informe de los peritos de la parte actora Dres. Pascual y Hipolito (f. 93 y ss.) afirma que las radiografías realizadas el 10 de octubre de 2005 , en concreto la de perfiles, debió sugerir al doctor demandado la malignidad, pero el Don. Pascual admite por escrito la dificultad de interpretación radiológica de la imagen observada, de 3x3 cm y sostiene que ello debería haber llevado, según protocolo, a pruebas complementarias, pero su misma duda sugiere que no era tan fácil la detección cuando además estos peritos de cargo confunden en su conclusión primera la exploración realizada por el Dr. Evelio como médico de urgencias (que lo es de la paciente) con el resultado de la prueba radiológica (realizada por otro servicio) y la conclusión sexta aplica criterios de "verosimilitud" sobre expectativa de subsistencia del 15% a 5 años, lo que demuestra lo virulento de la enfermedad;

m) La misma conclusión de dificultad de diagnóstico se deriva de la calificación de la marca o sombra de la radiografía por parte del Dr. Obdulio como posible rotura costal, el 25 de febrero de 2006 (f.51), en la clínica Delfos, y de la calificación del Dr. Luis Carlos el 1 de marzo de 2006 cuando refiere posible "fractura costal" (referencia de la carta obrante al f.52), no siendo hasta el 8 de marzo de 2006 que este médico sospecha un "aspecto infiltrativo" ( ibídem );

n) El perito Don. Pascual , neumólogo, confirma en juicio, sobre la radiografía original en pantalla, observada in situ por la juzgadora de instancia, que existe una imagen de un 3x3 cm y que, ante ella, debió investigarse porque sugería una sospecha de malignidad (un pronóstico de adenocarcinoma) y ello no se le podía escapar ni a un especialista, ni a un médico en servicio de urgencias y añade que se debió hacer TAC y broncoscopia y que el 25 o 30% de casos se pueden operar; pero también dice que estos casos se descubren de forma casual y, en tales casos, se pueden salvar, con aplicación de código de diagnóstico rápido (CDR);

o) Este Don. Pascual dice que es posible o probable que el dolor tenga relación con la dolencia, pero que no se puede saber, y que repitiendo el dolor se debía averiguar la causa (pero no consta que se repitiera, ni que las consultas se presentaran ante los mismos facultativos, sino que se valoraron por diferentes médicos);

p) La gammagrafía ósea realizada el 3 de marzo de 2006 (f.53) confirma la "etiología infiltrativa" en el arco posterolateral de la 8ª costilla derecha, la paciente es ingresada (f.54), con masa en hipocondrio, leucocitosis e imagen trabecular, con masa abdominal a estudio (Dr. Cosme ), con sugerencia de patología infiltrativa (f.55) y sigue el curso clínico con diseminación metastásica compatible con origen primario pulmonar hasta su fallecimiento el 1 de abril de 2006;

q) El perito del Dr. Evelio , Dr. Leonardo (informe f.227 y ss.) acompaña otro informe no firmado del Dr. Vidal que confirma la valoración efectuada por el Dr. Evelio (estudio sin hallazgos significativos, f.236) y el propio perito Don. Leonardo lo hace suyo y confirma que el tratamiento era sintomático, al no existir sintomatología específica de ninguna dolencia; añade que el intervalo medio entre un primer síntoma y el tratamiento es de 4 meses y que solo el 61% de los pacientes reciben tratamiento antes de los dos meses de la primera consulta con síntomas (que en este caso no concurrieron, pues el dolor costal no es un síntoma guía del cáncer de pulmón);

r) El perito judicial Don. Jorge , médico forense especialista en radio diagnóstico (informe, f.475), confirma por escrito la tesis de la actora de que la segunda radiografía de 10 de octubre de 2005 presentaba una imagen en el mediastino medio, en situación retrocardíaca, de forma redondeada, con unos bordes más definidos en su parte posterior, que se proyecta con un tamaño de aproximadamente 4 cm y cuya densidad es comparable a la que ofrecen las imágenes vasculares del hilio y que podría interpretarse como una imagen patológica de nódulo-masa, pero añade que se trata de una imagen que ofrece dudas, de las que se conocen como "imágenes de composición", lo que hubiera aconsejado radiografía de proyección oblicua o TAC; destaca la conveniencia de comparar estas radiografías con la de 25 de febrero de 2006 (lo que no ha sido posible, lo que perjudica a la parte actora, por un criterio de facilidad probatoria, art. 217.6 LEC ) y lo cierto es que los términos de su dictamen no son concluyentes, especialmente si tenemos en cuenta que tampoco valora el sentido de la intervención médica de urgencia y el margen de casualidad predicable ante la observación de la prueba radiológica;

s) El perito Don. Eladio , oncólogo, el día del juicio, afirma que la imagen de la radiografía examinada puede reflejar la concurrencia del ilion pulmonar y el cayado de la aorta, vasos que no identifican la existencia de un tumor, y sostiene que no se ha descrito una masa mediastínica en las pruebas sucesivas (radiografía de febrero de 2006, TAC)y que las realizadas no reflejan una afectación de esta zona anatómica, sino una lesión en el lóbulo inferior derecho y un infiltrado basal derecho, pero en este punto no lleva razón, porque cuando el 8 de marzo de 2006 se realiza TC abdominal (f.86) el Dr. Casiano halla en la base tumoral derecha un efecto masa en LID (lóbulo inferior derecho) junto con derrame pleural e imágenes líticas en hemitórax derecho, pero no consta que estudiara a fondo la cavidad torácica, hasta el punto de que en las conclusiones de ese informe se aconseja un TC torácico, por lo que no se puede descartar que hubiera un tumor a la altura del tórax;

t) Es significativa la diferencia entre diagnóstico precoz y diagnóstico rápido: los peritos de la actora predican que se debió aplicar el Código de Diagnóstico Rápido, antes de un mes desde la sintomatología y Don. Leonardo dice (f.233) que el dolor intercostal no es un síntoma precoz de la enfermedad diseminada con metástasis óseas y cuando aparece asociado no suele permitir un tratamiento distinto, sino que es propio del proceso oncológico, dada la agresividad intrínseca de la enfermedad; y a tal efecto el Dr. Eladio diferencia entre diagnóstico rápido y precoz y dice en juicio que, para los antecedentes de la paciente, no se podía calificar como síntoma de cáncer el dolor costal (aunque a posteriori se pueda pensar que respondía a una metástasis en la costilla, lo que no sería precoz, ni dolencia localizada, ni curable).

En suma, el resultado de las pruebas no permite considerar probada la negligencia médica del Dr. Evelio . Atendió por una sola vez y en servicio de urgencias a la Sra. Lourdes y, con los instrumentos de valoración que contaba, realizó un diagnóstico que no se ha probado erróneo. Analizó las radiografías y no observó "casualmente" la existencia de signos de tumoración, que no eran claros ni definidos. La actora no ha probado que, según la lex artis , la valoración que se realizó de las radiografías, en el contexto y a los fines que se pretendían, suponga una infracción del buen hacer profesional del médico. Como dice Don. Eladio , el pronóstico dependía de la agresividad de la enfermedad y no del síntoma de dolor, que no era orientador.

Cabe añadir que, en ningún caso, la indemnización predicable hubiera sido con claridad la derivada de muerte, sino, a lo sumo, la de pérdida de oportunidad de diagnóstico rápido, pero no habría quedado tampoco establecida una relación clara de causalidad entre el presupuesto de que el Dr. Evelio no identificase en la radiografía la presencia de la tumoración, con incumplimiento de las lex artis (presupuesto que hemos descartado), y la conclusión de la muerte de la Sra. Lourdes , pues como dice la jurisprudencia para supuestos semejantes ( STS, Civil sección 1 del 30 de Junio del 2009 (ROJ: STS 4412/2009 ) y las que cita; STS, Civil sección 1 del 08 de Noviembre del 2007 (ROJ: STS 7183/2007 ) y STS, Civil sección 1 del 27 de Mayo del 2010 (ROJ: STS 2891/2010 ), para otro ámbito profesional), sólo sería valorable la pérdida de la oportunidad de aceptar o denegar un tratamiento que, conforme a todas las pruebas practicadas, se revelaba más paliativo que curativo siendo muy difícil de obtener la sanación.

A tal efecto, es significativo que el perito de la actora, Don. Pascual , diga que la quimioterapia a tiempo hubiera mejorado la calidad de vida y aumentado las posibilidades de supervivencia, duplicando o triplicando la esperanza de vida, en relación con las tres semanas que vivió la paciente, con sólo un 15% de posibilidades de vivir a los 5 años, y admita que no se puede saber si la dolencia hubiera sido operable (estaría a favor que en la radiografía de frente no constaba afectación, pero en contra que no se confirmó con la radiografía de 26 de febrero de 2006, no aportada a los autos, que hubiera visualizado la evolución del tumor, y que el mismo perito afirme que no sabe por qué no identificaron el tumor los Dres. Simón , Obdulio y Luis Carlos ).

Estimado el recurso de apelación principal, decae la pretensión de los impugnantes. No obstante, por no incurrir en reformatio in peius (que se conserva el pronunciamiento

2. LAS COSTAS

Las costas de instancia son de cargo de los demandantes, sin que concurran serias dudas de hecho, sino las naturales que obligan a la práctica y valoración probatorias. Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia, para mayor claridad.

2. Desestimamos íntegramente la demanda y absolvemos a Evelio y Simón , con imposición de las costas a la parte actora.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso, ni de la impugnación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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