Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 419/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 393/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 419/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 393/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 732/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 419/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 732/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de la empresa METALCO, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Feixo Bergada y asistida por el Letrado Don Oscar Sánchez Rubira, contra la mercantil PROCESOS METALÚRGICOS, S.L., representada por el Procurador Don Angel Joaniquet Tamburini y asistida por la Letrado Doña Ana Urgell Navarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pere Martí Gellida en nombre y representación de METALCO S.A. contra PROCESOS METALÚRGICOS S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario y condeno a la demandante a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgador de instancia señala que en los albaranes aportados con la demanda aparece la firma de Doña Julieta , y que en fecha de recepción de los materiales a que se refieren no ostentaba ningún poder de representación de la empresa demandada, por lo que no podía vincular a la sociedad, pues, conforme a la escritura pública de 13 de junio de 2008, aportada como documento nº 1 de la contestación, la Sra. Julieta cesó en dicha fecha en su cargo de administradora. Por tanto, considera que, al haberse acreditado que en fecha 18 de julio se publicó en el Registro Mercantil la escritura de cese de actividad de la Sra. Julieta , y que la empresa demandada desconocía los pedidos litigiosos, no se ha probado la existencia de relación comercial entre las partes, por lo que, desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega que, a pesar de haberse inscrito en el Registro Mercantil el cese de la Sra. Julieta como Administradora de la demandada el 18 de julio de 2008, no existe constancia de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, lo cual es necesario, conforme al artículo 21 del Código de Comercio , para que produzca efectos frente a terceros.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.-Una nueva revisión de las actuaciones lleva a la conclusión de que la tesis de la parte apelante debe prosperar.

En efecto, el artículo 21 del Código de Comercio establece: ' 1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.'

En el supuesto que nos ocupa, mediante la escritura pública de fecha 13 de junio de 2008 se elevaron a públicos los acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la mercantil demandada, celebrada el día 2 de junio de 2008, quedando disuelta la compañía y cesados los Administradores de la misma, Don Daniel y Doña Julieta , cuya gestión se aprobó, y se nombró liquidador a Don Daniel .

Así, no se trata únicamente de que cesara la Sra. Julieta en su cargo de Administradora, sino de que se disolvió la sociedad y se nombró liquidador de la misma a Don Daniel .

Ahora bien, no se ha acreditado en absoluto que ello se publicara en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ni se ha aportado indicio alguno de que pudiera ser conocido por la mercantil actora, por lo que, no se ha desvirtuado la buena fe de la vendedora, y, según antes se ha transcrito, la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto inscrito y no publicado, y por tanto los acuerdos invocados por la demandada no producen eficacia frente a la actora.

Es cierto que en el documento nº 1 aportado con la demanda se menciona, tras relacionar el contenido de dos albaranes, que la entrega del producto sería en una urbanización de Esplugues, dirección distinta de la empresa demandada, pero también es cierto que no vuelve a hacerse referencia a tal domicilio, y que conociendo este hecho la parte demandada, pues así lo pone de relieve en la contestación, así como que la firma de los albaranes puede corresponder a la Sra. Julieta , no efectuó una prueba clara, y a su alcance, a fin de esclarecer que el material adquirido era en provecho personal de aquélla, y, especialmente, que ello era conocido por la actora, sin que las comunicaciones remitidas posteriormente en el sentido de desconocer la deuda puedan tener los efectos pretendidos.

TERCERO.-En consecuencia, la falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe del tercero, lleva a la conclusión de que procede estimar la demanda y condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.257,55 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas, conforme dispone el artículo 394 LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil METALCO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Martorell en los autos de Juicio Ordinario nº 732/09 de fecha 18 de octubre de 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimando la demanda deducida por la mercantil METALCO, S.A. contra la mercantil PROCESOS METALÚRGICOS, S.L., condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.257,55 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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