Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 191/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 419/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 191 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros
Juicio Ordinario número 576 de 2009
SENTENCIA NÚM. 419 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña CARMEN BOLDÓ RODA
En la Ciudad de Castellón, a doce de septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de junio de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 576 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Carina , representado por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendido por la Letrada Doña Laura Albiol Prades, y como apelado, Promociones Chaler García S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y defendida por el Letrado Don Manuel Montull Fabregat.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN BOLDÓ RODA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:
"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo solicitado en el suplico de la demanda inicial y al pago de las costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y con condena en costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de septiembre de 2012 y se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª CARMEN BOLDÓ RODA, por permiso reglamentario del designado en su día.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia recurrida resuelve la controversia planteada por la demandante que en virtud de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil pretende que se resuelva el contrato de compraventa respecto a los inmuebles sitos en la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Vinaroz de fecha 23-3-06 así como que se le reintegren las cantidades entregadas a cuenta por importe de 70.000 euros. La demandante funda su pretensión en el incumplimiento por el demandado de la obligación de otorgar escritura pública al haberse resuelto unilateralmente la compraventa y vendido a terceros de buena fe las viviendas objeto del contrato. La parte demandada se opone alegando un incumplimiento previo de la compradora al no haber atendido el último de los pagos a cuenta previstos en el contrato, alegando asimismo que la falta de otorgamiento de escritura pública y posterior venta a terceros de las viviendas se produjo por voluntad de la compradora, que no encontró a quien revender la vivienda ni pudo obtener financiación. El Juzgador de Instancia considera acreditada la existencia de un incumplimiento previo de la compradora de las obligaciones derivadas del contrato, lo que prueba que la pretensión ejercitada por la parte actora no puede prosperar al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el ejercicio de la acción resolutoria, por lo que se desestima la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso en un único motivo cual es el error en la apreciación de la prueba. Alega que la compradora Dña. Carina nunca ha sido requerida de pago por lo que entendió que tal incumplimiento no existía, estando dispuesta a escriturar en las condiciones que existían en aquel momento ya que se había acordado por ambas partes que el último pago se haría a la firma de la escritura. La venta de los pisos no se podía realizar habiendo un contrato anterior, siendo patente la mala fe de la otra parte además de su incumplimiento. La citación para otorgar las correspondientes escrituras se realiza en un plazo muy precipitado con el que no daba tiempo a comunicar con la debida antelación a la empresa la ausencia del puesto de trabajo. No se admite tampoco la condena en costas, dada la mala fe de la demandada que vendió los pisos de la demandante sin solicitar la resolución de contrato, con ánimo de lucrarse indebidamente a costa de la misma y no teniendo ánimo de trasmitirle la propiedad.
TERCERO.- Sin embargo a la vista de la prueba obrante en autos, este Tribunal manifiesta su conformidad con la valoración de la misma llevada a cabo por el juez de instancia. El incumplimiento del pago del último de los pagos a cuenta previsto en los contratos, a satisfacer a la finalización de la tabiquería interior, ha quedado probado, no pudiendo pretender no haber sido requerida al pago cuando constan en autos los requerimientos notariales. La transmisión de los inmuebles se realizó, en uno de los casos, con el consentimiento de la actora y el otro más tarde, con posterioridad a los requerimientos pertinentes. No se puede tampoco alegar mala fe cuando la propia Sra. Carina en un e-mail le pedía al Sr. Adriano que compareciera al día siguiente en la notaría del Sr. Manzanares en cuanto que la misma había requerido un tal Sr. Evaristo a quien había vendido el NUM002 para escriturar, y ahora no lo quería para que redactara acta de su incomparecencia. Dicho requerimiento acompañando al acta había sido supuestamente firmado y remitido por Promociones Chaler García SL cuando la firma no era la suya. En el documento nº 10 que acompaña la contestación a la demanda consta copia del contrato de fecha 22-11-2007 supuestamente firmado por Promociones Chaler (en realidad firmado por Carina ) y del acta antes reseñada de 4-7-2008. El no otorgamiento de las escrituras a favor de Carina ha sido por su única y exclusiva actitud y negativa expresa a ello. La relación de documentos que acompañan a la contestación a la demanda acreditan esos hechos. La apelante ha incumplido sus obligaciones, tanto el impago del último de los pagos a cuenta, como sus posteriores negativas a escriturar. Y por tanto no puede pedir la resolución de un contrato, amparándose en el incumplimiento de la otra, la parte que previamente incumplió sus obligaciones, de conformidad con lo que acertadamente señala la sentencia de instancia, cuyos argumentos hacemos nuestros y damos por reproducidos,
Por las razones expuestas y por las que aparecen en la sentencia de instancia, las cuales refrendamos, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar plenamente la sentencia apelada.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Carina , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaroz en fecha doce de julio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 111 de 2011, confirmamos la resolución recurrida imponiendo las costas a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
