Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 347/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 419/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)
Nº Rollo: 347/12
Juzgado 1ª Instancia Nº 5 A Coruña
Juicio verbal 1383/10 (oposición en juicio cambiario)
S E N T E N C I A
Nº 419/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio verbal 1383/10, de oposición en juicio cambiario, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante por oposición-apelante, D. Bruno , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA PILAR CASTRO REY; y, como demandada-apelada, " CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA)" , representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 1 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Rey en nombre y representación de Don Bruno contra CAIXA DÉSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA LA CAIXA, con imposición de costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 347/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de junio de 2012.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO : El demandado cambiario interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de oposición invocando los motivos de oposición que en ella se expusieron, los cuales, según se relaciona con carácter previo en el propio recurso, habrían sido: 1º) Que el pagaré cuyo cobro se solicita no tendría ni habría tenido autonomía por haber sido emitido por La Caixa en garantía de un préstamo otorgado a la entidad "Mar Treus Drink, S.L.", del que el recurrente y su madre eran avalistas, a los que no se les habría informado de la existencia y funcionamiento del pagaré, el cual habrían firmado sin ser conscientes, concurriendo error en el consentimiento; 2º) Que la operativa de La Caixa conjugando préstamo y pagaré patentizaría un claro supuesto de fraude de ley y de abuso de derecho; 3º) Que el pagaré habría sido completado unilateralmente por La Caixa de cara a la reclamación judicial. Se invoca en esta alzada la aplicabilidad de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, y, en concreto del artículo 10 bis a) de la Ley/1994, alegando que al amparo del mismo habría de considerarse carente de validez a efectos ejecutivos del pagaré entregado en garantía del préstamo, por ser abusiva la conducta de la entidad bancara, además de realizarse en fraude de ley, en cuanto que, pudiendo acudir en base al pagaré ya complementado al juicio cambiario, se estarían obviando las garantías que para la obtención de un título ejecución se encuentran previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, de ese modo, se estaría eludiendo la intervención del fedatario público, y reservando un amplio poder unilateral de determinación de la cuantía de la deuda.
SEGUNDO: La carga de probar el error en el consentimiento corresponde, con carácter general, a quien la alega, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Difícilmente puede hablarse en este caso de error, y de que los avalistas no tuvieron conocimiento de lo que firmaban y en que concepto lo hacían, cuando es la parte recurrente la que aporta con su demanda de oposición el contrato en cuyo encabezamiento figura la denominación de "contrato de préstamo formalizado con pagaré". Tampoco puede decirse que no se le dio ninguna explicación sobre la emisión del pagaré cuando, sobre la firma de la parte prestataria y de los fiadores, figura la clausula 13 relativa a la "emisión del pagaré y condiciones del mismo", estableciéndose en ella que "en interés de la parte prestataria y con la conformidad de la Caixa se conviene la incorporación de las obligaciones de devolución del capital y pago de intereses que, para la parte prestataria y los fiadores se derivan de este contrato a un pagaré emitido por la parte prestataria con el aval de los fiadores de este préstamo"; con especificaciones relativas al término de presentación al cobro; a que el importe que se consigna del pagaré es el mismo que consta como capital del préstamo en las condiciones particulares; y sobre al devengo de intereses. Seguidamente, la clausula 14, relativa a la presentación al cobro. Y, en la clausula 15, que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del préstamo y de vencimiento anticipado del mismo, la Caixa podrá reclamar la deuda que resulte mediante la interposición de la acción cambiaria derivada del pagaré o de las acciones que se deriven del presente contrato".
TERCERO: No es discutible la validez de la emisión en blanco de un pagaré, determinada por la aplicación al pagaré de las disposiciones relativas a la letra de cambio en blanco ( artículo 12), conforme a lo prevenido en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , siempre que se cumplimente con arreglo a lo pactado por las partes. Establece dicho precepto que "cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave".
Los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la falta validez y fuerza ejecutiva del pagaré librado en blanco en garantía de devolución de un préstamo para que, en caso de impago, la entidad bancaria consigne el importe de la deuda pendiente, y pueda proceder a su reclamación coinciden sustancialmente con los que se exponen en la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de julio de 2011 . En esta resolución se señala que las opiniones al respecto son dispares, y, que dentro de la Audiencia Provincial de Madrid no se considera abusiva esa conducta del Banco en las Secciones 9ª (sentencias de 11 de junio de 2004 y de 22 de marzo de 2006 ), 12ª (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), 13ª (sentencia de 12 de julio de 2006 ), 20 (sentencia de 20 de diciembre de 2004 ) y 25 (sentencia de 22 de enero de 2010 ).
En la sentencia citada de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid se recoge que entre ambas posturas se ha abierto una posición intermedia, señalando como exponente de ella a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia núm. 526/2008 y la de Córdoba 13 de enero de 2006 , citada de ésta última, que afirman que la validez o invalidez de tal práctica de acuerdo con el artículo 10 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios depende del caso concreto, de tal forma que sólo será inválida, y como consecuencia dará lugar a la nulidad del pagaré, cuando se pretenda mediante ella quebrantar las garantías que la ley proporciona a deudor, y, más en concreto, en lo atinente a la determinación de la deuda. Se argumenta en la primera de estas sentencias que esta practica habría de merecer reproche cuando la entidad crediticia pretenda evitar el procedimiento de liquidación que impone hoy el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y no en otro caso; y, de no ser así, lo que habría de ser discutido es si el complemento del pagaré se produjo o no de conformidad con lo pactado al emitirlo, esto es si la suma que la prestamista consigna es ella se corresponde o no con el débito que resulta de los términos de la póliza.
El criterio de considerar que tal práctica no es abusiva es seguido de forma mayoritaria por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en aquellos supuestos en los que se está ante un préstamo a interés fijo, por tratarse de contratos que son líquidos desde su origen, en la medida en que el deudor puede conocer el importe adeudado en cada momento con una mera operación aritmética. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de abril de 2012 , con cita de las sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 7 de marzo de 2012 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2012 , de la Sección 1ª de Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de febrero de 2012 , de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de noviembre de 2011 , de la Sección 1ª de la Audiencia de Murcia de 2 de noviembre de 2011 , de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2011 , de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de octubre de 2010 , de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio de 2007 , y de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de abril de 2005 . Podemos citar además las sentencias de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de noviembre de 2000 , de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de febrero de 2009 , de la Sección 14º de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2008 , de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de octubre de 2007 ; de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2010 , de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida de 29 de marzo de 2011 ; de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de enero de 2011 , y de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de noviembre de 2010 . Al respecto se argumenta en la sentencia de la Sección 10ª de Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 2004 : "La Sala no comparte los razonamientos y conclusiones expuestos por el Juzgador de instancia siguiendo la doctrina de algunas AA.PP. que se inclinan por la nulidad del pagaré parcialmente emitido en blanco en garantía de la devolución de un préstamo a los solos efectos de servir de instrumento de ejecución al Banco para el supuesto de incumplimiento por parte de los prestatarios, pues con ello, ni se elude el cumplimiento de norma imperativa alguna y que el pacto de liquidez en los contratos de préstamo es inoperante en la medida en que dichas obligaciones son líquidas por ser conforme al propio contrato; ni por ello se está burlando la aplicación del párrafo 2.5º del artículo 517 de Ley de Enjuiciamiento Civil , ni ningún otro precepto; ni se puede hablar de cláusula abusiva cuando la misma ha sido aceptada por el prestatario conforme al principio de autonomía de la voluntad, reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil C, de modo que cabe sustituir la intervención del fedatario en el contrato para otorgarle fuerza ejecutiva a la obligación derivada del préstamo, por la firma de un pagaré en blanco estableciéndose los pactos que han de regir para completar el mismo; ni es ilegal la emisión de un pagaré parcialmente emitido en blanco siempre que se haya completado conforme a los acuerdos existentes entre las partes, y en este caso no se ha acreditado lo contrario ( artículo 96 en relación con el arículo.12 de la Ley Cambiaria y del Cheque ); ni finalmente dicho pacto es constitutivo de abuso de derecho alguno ni contrario a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que no altera el equilibrio de las partes contratantes ni merma las garantías y medios de defensa de los prestatarios, siendo simplemente una modalidad de garantía para la entidad prestamista, como lo sería la intervención de la póliza por fedatario público, a los efectos de otorgar carácter ejecutivo a la póliza.". En idéntico sentido, reproduciendo lo que se decía en anterior resolución, se razona en la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de enero de 2011 : "En consecuencia, no procede la nulidad por no haberse producido un fraude de ley sustantiva ni procesal, proscrito por el artículo 11.2 de la Ley orgánica del Poder judicial . La validez de un pagaré librado parcialmente en blanco viene reconocido por la propia Ley Cambiaría y del Cheque siempre que no exista fraude de ley ni abuso de derecho, que no concurre cuando se utiliza una expresa autorización al efecto de dar ejecutividad a un contrato de préstamo bancario, que, en definitiva, tampoco requería de especial liquidación, conforme al artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, no puede entenderse que se haya vulnerado el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios , produciéndose una ruptura del justo equilibrio de las prestaciones y conceder a la entidad crediticia facultades desproporcionadas o dejando el contrato al arbitrio de una de las partes, puesto que la posible inferioridad se diluye al posibilitarse dentro del juicio ejecutivo una "cognitio" plenaria respecto a la cantidad debida". Y añade: "Cuestión distinta de la nulidad del título, que para el supuesto litigioso debe rechazarse, es si la forma de rellenar el pagaré y realizarse de forma unilateral por el ejecutante ha provocado efectiva indefensión y conforma un trato discriminatorio: al respecto, ha de indicarse que el pagaré en su artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque remite a la normativa de las letras de cambio - artículo 12 de la Ley Cambiaría y del Cheque - para los casos de completamiento abusivo. Hemos de partir que la letra en blanco o el pagaré en blanco es un título válido en cuanto responda a los acuerdos celebrados entre las partes según lo dispuesto en los anteriores preceptos. Con dicha premisa la confección unilateral de las cláusulas en blanco, en concreto, el importe debido, es perfectamente válido como reconoce reiterada jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1978 , 18 de abril de 1981 y 30 de noviembre de 1983 -, y caso contrario ha de justificarse que se ha verificado de manera abusiva por efectuarse de forma contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas o los usos del tráfico. Y dicha demostración, en principio, debe ser justificada por el ejecutado que la alega, ya que entretanto se presume que es válido puesto que quien estampó su firma y acepta las condiciones, se conforma con ellas a no ser que demuestre cosa distinta y que se realizó un completamiento abusivo, atemperadas, en todo caso, las reglas del onus probandi por las de la facilidad probatoria. Y con ello volvemos a la "ratio" del Fundamento precedente, es decir, al tratarse de un pagaré que sustituye a una póliza de préstamo y en la cual la cantidad es fácilmente deducible por simples operaciones matemáticas la excepción a oponer será la inexistencia de deuda o pluspetición bien sea porque toda o parte de la cantidad no fuera exigible."
CUARTO: Siguiendo el criterio mayoritario este Tribunal considera que en el caso de autos ha de darse validez y eficacia al pagaré emitido en garantía del contrato de préstamo. Se trata de una póliza de préstamo de cuotas fijas, por un capital de 15.000 euros a un interés nominal anual de 6,750%, en el que la deuda es líquida por depender su determinación sólo de la realización de operaciones aritméticas. Además, el pagaré se suscribe a la vista y no a la orden, por lo que queda salvado el riesgo de perjudicar al deudor por endoso. En la cláusula 14 se establece: "la Caixa" no presentará el pagaré al cobro mientras no se produzca el vencimiento normal o anticipado del préstamo, según lo convenido en este contrato. Una vez vencido el pagaré, por haber expirado el término convenido o por haberse dado cualquiera de las causas de vencimiento anticipado del préstamo conforme a lo pactado en este contrato o en la ley, el pagaré se presentará al cobro y, a efectos de su pago, resultarán exigibles en virtud de dicho título: de una parte el importe que resulte de restar al principal del pagaré los pagos parciales efectuados que correspondan a la amortización de capital; y, de otra, los intereses ordinarios devengados por dicho importe hasta el día de su presentación al cobro. La suma de ambos conceptos, capital e intereses ordinarios, devengará a su vez intereses de demora al tipo pactado en el pagaré. El domicilio de pago será el depósito abierto, en cualquiera de las oficinas de "la Caixa", a nombre de la parte prestataria y firmante del pagaré. En caso, de impago, "la Caixa" levantará, si procede, el protesto o la declaración equivalente al mismo y notificará esta diligencia al firmante y a sus avalistas". El pagaré se completó especificándose: "Satisfecha a cuenta del principal del pagaré la cantidad de 8.132,10 euros, e intereses de la misma, quedando pendiente de pago la suma de 6.977,13 euros, de las que 6.867,90 euros corresponden al principal del pagaré y 109,23 euros a intereses moratorios". Con la demanda se aportaron telegramas acreditativos de haberse notificado a la prestataria y a los avalistas del impago del pagaré al ser presentado al cobro por importe de 6.977,13 euros, y de la declaración de protesto, requiriéndoles de pago. Los ejecutados no aducen que se hubieran realizado otros pagos efectuados para amortizar el préstamo a mayores de los que resultan de la cantidad admitida como abonada por la entidad acreedores.
QUINTO: Lo expuesto con anterioridad justifica el rechazo del recurso de apelación formulado por el demandante en oposición, lo que comporta la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia ( artículo 398.1º Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
