Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 227/2012 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 419/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 227/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 201/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.419

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 1 de octubre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 201/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Juan Antonio contra D. Calixto y D. Franco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales demandante, en nombre y representación de DON Juan Antonio POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE DON Calixto Y Franco .

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales demandado reconvencional, en nombre y representación de DON Franco y, en consecuencia, CONDENAR A DON Juan Antonio a:

Entregar al Sr. Franco la documentación contable referente a SEBASTOPOL SCP desde los acuerdos tomados en fecha de 20 de enero de 2011 y, en particular, el libro de ingresos y gastos, el libro de amortizaciones, las declaraciones trimestrales y resumen anuales, pago de rentas mensuales en concepto de arrendamiento y facturas pendientes de proveedores, acreedores, saldos con administraciones públicas.

Entregar las llaves del local donde se desarrolla la actividad de la sociedad sita en plaza Pompeu Fabra nº 3 de Molins de Rei.

Cese de la actividad desarrollada en el local expresado.

Se imponen a DON Juan Antonio las costas causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Antonio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO .-La representación de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la estimación de su demanda, con imposición de las costas del procedimiento a los demandados.

Frente al recurso de apelación se opusieron los demandados que presentaron sendos escritos interesando su desestimación y la imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-Alega en primer término la apelante la indebida apreciación de la falta de legitimación pasiva, exponiendo, resumidamente, que la demanda se planteó correctamente por entender que Sebastopol SCP no tiene personalidad jurídica propia, al ser los acuerdos sociales secretos, correspondiendo la legitimación pasiva a los demandados en su calidad de socios.

Sigue expresando que nos encontramos con una sociedad mercantil de las llamadas irregulares sin personalidad jurídica.

Centrando la cuestión, por tanto, del presente motivo de apelación a si la sociedad constituida por las partes de estos autos tenía o no personalidad jurídica propia, a la vista de lo actuado y de los preceptos de aplicación no puede estimarse el mismo.

Consta en autos que Sebastopol, Sociedad Civil Particular, cuenta con domicilio y CIF y fue constituida en documento privado el 23 de abril de 2008, siendo presentada en la oficina Liquidadora el 25 de abril de 2008. Resulta también que el 20 de enero de 2011 se celebró Junta en Notaria de Molins de Rei, con el contenido que figura en el documento público adjuntado a las actuaciones a los folios 13 y ss. emitido por la referida Notaria.

Está también acreditado que la sociedad giraba en el tráfico con personalidad propia e independiente de sus socios, tal y como resulta del Contrato de Arrendamiento para uso distinto del de vivienda, en el que figura, representada por su administrador el ahora apelante, como arrendataria. Asimismo en las relaciones con proveedores actuaba la propia sociedad, constando en autos facturas a nombre de ésta. En línea con tal modo de actuación, propio de la sociedad en todos los órdenes del tráfico, se encuentran las facturas de Endesa, también a su nombre.

Sentado lo anterior se hace propio referir que conforme al art. 1669 del C.c . no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros, precepto del que a sensu contrario resulta que si no nos hallamos ante los supuestos que refiere sí gozarán de personalidad jurídica.

Por su parte el art. 1.667 del mismo cuerpo legal determina para la sociedad civil que se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública, precepto que debe relacionarse con el art. 35 de dicho código , conforme al cual son personas jurídicas las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

La STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, sección 5ª nº 1194/2009, dictada en el recurso 976/2007 , resulta ilustrativa sobre la cuestión que nos ocupa, cuando aludiendo a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 1997, se hace eco de lo resuelto por este organismo exponiendo que 'Por otra parte, el art. 1669 del Código Civil , al negar personalidad jurídica a 'las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros', no puede referirse a las sociedades en que se mantengan reservados algunos pactos, sino a las sociedades que no se muestran como tal frente a terceros, por mantenerse secreta u oculta entre los socios, como mero vínculo contractual entre éstos. '

Sigue exponiendo dicha resolución que '... para excluir la personalidad jurídica de la sociedad se exige que no se haya configurado un régimen de gestión determinado, según las disposiciones que puedan haberse estipulado en el contrato social y las disposiciones legales de la sociedad, con mecanismos específicos de representación en nombre de un nuevo ente, sino que cada socio contrate en su propio nombre (y debe advertirse que la contratación en nombre de la sociedad como tal no requiere imprescindiblemente que aquélla goce de publicidad registral)

En cualquier caso, la exigencia de publicidad habría de ser referida a la existencia de la misma sociedad y no a los pactos sociales; lo que importa a los que se relacionan con ella es que se exteriorice el vínculo societario, de suerte que al contratar con quien actúa 'nomine societatis' conozca que la relación obligatoria se entabla con el ente personificado. De este modo, producida tal exteriorización (o, según algunos autores, desde que existe la voluntad contractual de constituir la entidad colectiva como sujeto de derecho) nace ya la personalidad jurídica.

Así, suprimido el mencionado art. 5 (del Anteproyecto del Código civil ) y sustituido el Título segundo por las normas de los vigentes arts. 1669 y 1670 , se ha venido entendiendo, con casi unanimidad doctrinal, que las sociedades a las que no fueran aplicables dichos preceptos tienen personalidad jurídica propia, con los efectos establecidos en el art. 38 del Código Civil , sin que se rijan por las disposiciones de la comunidad de bienes (En el mismo sentido, cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994 ). '

Pues bien, considerando las circunstancia que se han referido sobre la sociedad de autos, en cuanto a su desenvolvimiento en el tráfico de forma directa y por si, al contenido de los preceptos citados y lo expuesto en la resolución aludida, debe concluirse que la misma sí posee personalidad jurídica propia, teniendo por tanto capacidad para ser parte y por ello legitimación pasiva, lo que hace que no pueda entenderse improcedente la apreciación de falta de legitimación pasiva de los socios demandados, que se recoge en la resolución apelada, abundando también en lo expuesto el que los acuerdos que se impugnan fueran acuerdos sociales, adoptados en Junta celebrada ante Notario, lo que confiere legitimación a la propia sociedad frente a los socios.

TERCERO.-En segundo y último lugar opone la apelante la pertinencia de la estimación de la demanda reconvencional al referir que ha impugnado los acuerdos objeto de la misma, añadiendo que no se ha negado el derecho de los socios a disponer de la documentación e información contable de la sociedad y que no es preciso obligarle a entregar la documentación que pudiera tener pues cualquier socio podría dirigirse a los proveedores, administraciones públicas o la propietaria del local para pedir información. Además niega tener facturas pendientes dado que la sociedad no tiene deuda alguna.

Tampoco este motivo de apelación puede ser estimado ya que, inicialmente los acuerdos sociales adoptados son ejecutivos no habiendo prosperado la impugnación y dado que, en orden al cumplimiento de sus funciones por parte del nombrado liquidador, es preciso que disponga de la documentación a la que viene condenado a entregar el apelante, sin que deba acudir a otras personas o instituciones para tal fin.

CUARTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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