Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 205/2011 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 419/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 205/2011
Procedimiento ordinario núm. 1003/2008
Juzgado Primera Instancia 6 Lleida
SENTENCIA nº 419/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCIA
Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a treinta y uno de octubre de dos mil trece
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1003/2008, del Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida, rollo de Sala número 205/2011, en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 . Son apelantes la parte demandada SFERA JOVEN, SA representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por el letrado FRANCISCO RAMOS RAMOS, y los demandados Demetrio , Inocencio y Raúl representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por el letrado JOAN BETRIU MONCLUS. Es apelada la parte actora COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 , NUMERO NUM000 DE LLEIDA, representada por el/ procurador RICARDO PALA CALVO y defendida por el letrado ENRIC RUBIO GALLART, la cual se opusó a los recursos de apelación interpuestos de contrario. La codemandada TEFU REMODELACIONES, S.L. ha sido declarada en rebeldía en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GILANYÀ FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 27 de mayo de 2010, es la siguiente: '
DECISIÓ
ESTIMO la demanda presentada per COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 , NUM000 DE LLEIDA, contra Demetrio , Inocencio , i Raúl i TEFU REMODELACIONES S.L. i en conseqüència:
a) declaro que l'edifici plurifamiliar d'habitatges de l' DIRECCION000 no compleix amb els requisits mínims que preveu el Decret d'habitabilitat pel que fa al nombre d'ascensors, ja que ha de disposar d'un segon ascensor amb reconegut des de la planta baixa a la última planta (planta cinquena) salvant els sis desnivells existents.
b) condemno solidàriament als codemandats a instal lar el segons ascensor, seguint essencialment els paràmetres del projecte bàsic inicial, redactat a l'abril de 2003, tot perllongant el pati interior o 'foyer' l'ascensor que actualment utilitza, amb caràcter exclusiu, la botiga o centre comercial 'Sfera' del Grup EL CORTE INGLÉS, de manera que per accedir a aquest ascensor, des de la vía pública que s'habiliti i és faci operatiu l'accés de l'Avinguda DIRECCION001 que actualment es troba tapiat amb una porta metàl lica
c) condemno solidàriament, als codemandats a assumir el pagament de les indemnitzacions que en el seu cas, pertoquin per l'afecció d'elements privatius o constitució de servituds, tant a propietaris com a tercers posseïdors o arrendataris, de manera que en execució de sentència es nomenarà un perit judicial amb títol d'economia, a fi i efecte de quantificar-les.
d) si en el termini de 30 dies a comptar des de la notificació de la sentència, els condemnats no han manifestat expressament la seva voluntat de portar a terme l'obligació de fer en els termes exposats, faculto a la part actora, de conformitat amb allò que preveu l'article 706 de la LEC, per tal d'encarregar-ho a tercers, a costa dels demandats. En aquest cas es procedirà de la forma següent:
1.- amb caràcter previ, l'arquitecte superior Joaquín , procedirà a valorar el cost total que suposaria perllongar l'ascensor que utilitza, amb caràcter exclusiu, la botiga 'Sfera', i adequar l'accés de l'Avinguda DIRECCION001 , per tal que sigui totalment operatiu, tot concretant els metres que s'ocupen del local i la seva valoració, industrials que han d'intervenir i termini d'execució, tot assumint la direcció tècnica de l'obra.
2.- així mateix, es nomenarà un perit judicial amb el títol d'economista, a fi i efecte que quantifiqui les indemnitzacions que en el seu cas, pertoquin per l'afecció d'elements privatius o constitució de servituds, tant a propietaris com a tercers posseïdors o arrendataris.
Tot amb l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales respectivas de las partes demandadas interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente. La Sala dictó Auto de fecha 19 de septiembre de 2013 estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Belen Font Gonzalo en representación de Sfera Joven Sa contra auto de fecha 2 de marzo de 2011 revocando el mismo y teniendo por interpuesto el recurso de apelación de esta parte contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 , y efectuados los traslados preceptivos y hechas las alegaciones en los términos que damos por reproducios, se entregaron las actuaciones al magistrado ponente para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos de apelación que se han presentado contra la sentencia de primera instancia ya que el tercero de ellos, presentado por la representación de la promotora Tefu Remodelaciones, S.A. ha sido declarado desierto, permaneciendo esa parte rebelde en esta segunda instancia.
En síntesis, el recurso presentado por la interviniente Sfera Joven, S.A. va encaminado a la declaración de nulidad de todo lo actuado hasta el momento del emplazamiento para la contestación a la demanda, al entender esa parte, que se le ha causado indefensión al haber seguido un procedimiento, en que sin duda sus derechos se verán afectados, sin haberla demandado y sin que nada haya podido decir.
Por su parte, y también sintéticamente, el recurso presentado por la dirección técnica de la obra, reitera las dos excepciones alegadas en primera instancia, esto es, la falta de jurisdicción por entender que la cuestión corresponde resolverla a la jurisdicción contencioso administrativa y la falta de claridad en la acción que se ejercita, habida cuenta que con quien se realizó el contrato fue con la promotora y su responsabilidad se acaba con la finalización de la obra y entrega al promotor. Añaden a ello un motivo de fondo cual seria la incorrecta interpretación que el juez a quo realiza de la normativa administrativa que disciplina el tema relacionado con el número de ascensores, siendo por lo demás que es el propio juez de primera instancia quien considera que la licencia fue correcta y que quien no se ajustaba a aquella era la obra, afirmación esta falsa. Solicita en definitiva la inadmisión de la demanda por falta de jurisdicción o en su caso por no proceder, en el fondo, la acción que se ejercita.
La parte actora se opone a ambos recursos. Al primero por considerar que ninguna indefensión se le causa y que estaríamos ante un supuesto de ejecución en que el tercero podría ser parte y defender sus intereses por la vía del articulo 538.3 de la LEC . Al segundo recurso se opone también insistiendo en la competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto, en la claridad de la acción que se ejercita, y en el fondo del asunto, sosteniendo nuevamente que la cuestión es tan simple como que el edificio dispone de 6 alturas con parada en los altillos y que ello, según el Decreto 259/2003 de 21 de octubre sobre requisitos mínimos de habitabilidad, requería de la existencia de dos ascensores, vulnerándose con la falta de uno de ellos esa normativa y incurriendo por ello los demandados, en responsabilidad.
SEGUNDO.-Pues bien, entrando en el análisis del primero de los recursos de apelación presentados, esto es el de la interviniente Sfera Joven SA, sostiene la parte apelada que no existe indefensión alguna por parte de la apelante Sfera Joven, SA ya que estaríamos ante un supuesto del articulo 538.3 de la LEC , siendo que es en ejecución donde aquella parte puede efectuar las alegaciones que tenga por conveniente y defender sus intereses, ya que se trata de un tercero al que por disposición del titulo se extiende la ejecución.
Pues bien, señala el articulo 538.3 que ' También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.'
En este precepto, se hace referencia a una curiosa figura de aparentes terceros, por no haberse despachado ejecución frente a ellos, que no obstante disfrutan del status procesal de parte: la de aquéllos que resulten propietarios de los bienes respecto de los que el tribunal haya dispuesto que se debe extender la ejecución.
Este supuesto no resulta fácil de diferenciar del último que se establece en el art. 538.2, el del apartado 3.°, y que se refiere a ' quienes resulten ser propietarios de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente', al menos respecto de los casos en los que resulte de aplicación.
Así, la Sala cree que en el apartado 3 del articulo 538 de la LEC , se puede incluir el caso de las obligaciones ob rem,es decir, aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo. Como ejemplo paradigmático de titularidad ob remse puede mencionar a la propiedad horizontal. Otro caso que tiene cabida genéricamente dentro del supuesto de hecho que se contempla en el art. 538.3 LEC , a los solos efectos explicativos, podría ser el de la ejecución frente a bienes gananciales, si bien tiene una regulación particular en el art. 541 LEC .
Ítem mas, se sostiene por la parte apelada que la demanda se dirige directamente contra los causantes de que el edificio tenga solamente un ascensor, es decir la dirección técnica de la obra, por haber incumplido la normativa en materia de ascensores, cuando según su tesis, debería de tener como mínimo 2. Sostiene asimismo que el acuerdo de dirigirse contra aquellos lo adoptó la comunidad de forma legal y con las mayorías exigidas, siendo que tanto el propietario del local como su arrendatario y aquí apelante, tenían perfecto conocimiento de ello e incluso la propiedad del local que ocupa Sfera Joven, votó a favor del acuerdo. Añade asimismo que el artículo 553 . 38.3 i 553 . 39 del CCCat le autorizaría a hacer las obras necesarias y que para ello puede exigirse la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo, como locales, afirmación esta que comparte la sala. Ahora bien, el problema no es si pueden o no, lo que aquí se discute es si pueden hacerlo sin haber demandado a quien va a ver su local afectado con establecimiento de una servidumbre, modificación del uso del local y posible pérdida de superficie, sin que se haya establecido cual ha de ser el resarcimiento de los daños que se causen a los elementos privativos o comunes afectados, y en su caso el menoscabo que produzcan (553.39 CCCat), y la respuesta ha de ser positiva, habida cuenta de que, como señalábamos, estamos en presencia de una obligación ob remy que por su propia naturaleza, determina que deba de 'sufrirse' las consecuencias que la ley establece por el simple hecho de pertenecer a una comunidad de propietarios e ir implícito en ese derecho una serie de obligaciones, entre las que se halla la de soportar las consecuencias que la ley prevé en ciertos supuestos de hecho, entre los que se encuentra el contemplado en los artículos 553-38 i 39 del CCCat , cosa que no sucedería, por ejemplo, si lo que debiera de verse afectado fuera la vivienda estricta, ya que expresamente el artículo 553-39.2 la excluye. No hay que olvidar que si se procede en la forma que se hace es porque existe un acuerdo de la junta de propietarios en este sentido, acuerdo que no ha sido impugnado por el propietario del local.
Por lo demás la propia sentencia ya prevé, para los propietarios y arrendatarios afectados por el establecimiento de las servidumbres que fueran precisas, la fijación de la correspondiente indemnización. Así pues y desde este punto de vista, ninguna indefensión se causa a la parte apelante que puede, en base a lo que dispone el articulo 538.3 de la LEC intervenir en la ejecución de la sentencia en defensa de sus intereses derivados de las indemnizaciones o resarcimiento de daños a los que tuviere derecho, por el establecimiento de las servidumbres que fueren imprescindibles para efectuar las obras de prolongación del ascensor, por lo que el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede ahora entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la dirección técnica, que fue condenada en primera instancia. El primer motivo que alega es el que ya hizo valer en primera instancia y que fue desestimado, esto es la incompetencia de jurisdicción, al entender que la competente seria la jurisdicción contencioso-administrativa. No podemos estar de acuerdo, y sí por contra entendemos, como hace el juez a quo, que la jurisdicción civil es perfectamente competente para conocer de la acción que se ejercita, acción de naturaleza claramente civil. A la argumentación dada en primera instancia por el juez a quo y que compartimos, añadiríamos una de definitiva cual es, que de hecho la propia LEC, ya prevé la posibilidad de que los tribunales civiles conozcan de asuntos atribuidos a los tribunales de los ordenes contenciosos o laborales y a los solos efectos prejudiciales. De hecho según el artículo 42 de la LEC los tribunales civiles habrán de pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales contenciosas, si fuere necesario, y hacerlo directamente y sin ambages; ahora bien, su decisión no tendrá fuerza de cosa juzgada fuera del procedimiento civil, ni siquiera entre las mismas partes. Caso de que las partes estén interesadas en que la cuestión sea resuelta por órgano especializado y con efectos erga omnes, si ambos están conformes o uno de ellos lo propone con el consentimiento del otro, se suspenden los autos civiles hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, por ejemplo una cuestión urbanística, y con plena vinculación para el tribunal civil, lo que aquí no ha acontecido. Por lo tanto, este primer motivo de recurso ha de ser desestimado, pudiendo perfectamente esta sala pronunciarse al respecto de la interpretación que hay que dar a una normativa administrativa, como paso previo al análisis de la concurrencia de una posible responsabilidad civil.
CUARTO.-El segundo de los motivos de recurso hace referencia a que no quedaría claro cual sea la acción que se ejercita, ya que la parte actora se limita a citar una serie de preceptos legales referidos a las obligaciones contractuales y su incumplimiento, lo que -a decir de la apelante- solo afectaría a la promotora pero no a los directores técnicos de la obra, lo cierto es -se añade- que ni siquiera se habla de posibles vicios de ejecución. De hecho -concluye el apelante- de existir una falta de servicios o equipamientos, quien tiene que ponerlos es el promotor propietario que es quien vendió los pisos y no los directores técnicos de la obra.
Nuevamente el motivo de recurso ha de ser desestimado. Baste examinar los preceptos que se citan por el actor en sus fundamentos de derecho y así observamos que se hace especifica mención a la LOE y concretamente al articulo 17 en donde se establece la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y que hay que relacionar con el articulo 10 en punto a las obligaciones del proyectista y entre las que se encuentran la de redactar el proyecto conforme a la normativa vigente, o en el articulo 12 que, en relación al director de la obra, la LOE se refiere al mismo como quien dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, y en relación con el Decreto 259/2003 de 21 de octubre sobre requisitos mínimos de habitabilidad y que es el que la parte actora considera infringido, por lo que la acción que se ejercita está perfectamente identificada, lo que lleva a que este motivo de recurso haya también de desestimarse.
QUINTO.Con ello llegamos al examen del fondo del asunto y en donde cobra especial protagonismo la prueba admitida y practicada en esta segunda instancia a petición de la parte apelante. Y decimos que cobra especial relevancia porque introduce una cuestión que no fue tomada en consideración en primera instancia. Efectivamente, la razón de decidir de la sentencia de primera instancia y que a la postre era el motivo en que la parte actora sustentaba toda su razón, estaría en que el edificio no contendría los requisitos mínimos de habitabilidad al disponer de un solo ascensor, a pesar de tener 6 alturas, infligiendo con ello lo que dispone el Decreto 259/2003 de 21 de octubre sobre requisitos mínimos de habitabilidad, y ello vendría acreditado, no solo por el dictamen pericial acompañado por esa parte, sino y sobre todo, por el reconocimiento judicial practicado en su día y en que el juez habría apreciado in situ, la existencia de esas seis plantas. De hecho el juez a quo explica en su sentencia que '...quan s'accedeix a l'altura de l'altell hi ha un recorregut que no es simplement un tram mes de l'escala -això es desprèn del reconeixement judicial-, fins i tot, quan l'ascensor es deté en aquest replà quan sembla que no porta enlloc, -segons la demandada- quan en aquest replà hi ha una porta que dona accés al altell des d'un dels locals, que no te accés des de l'interior. Es a dir, per molt vinculat que estigui com a propietari l'altell al local de sota, en aquest cas no hi ha comunicació interna, es fa des de l'escala general, l'ascensor es para en replà i permet entrar en aquest altell. Es per tant, un desnivell, i també es una planta sense cap mena de dubte, amb accés o no a l'altell, però es indubtable que hi ha sis plantes amb el seu corresponent desnivell...'. Por lo tanto, parece que el juez a quo hace descansar, en parte, su razón de decidir en el hecho de que el ascensor tiene parada en un rellano del altillo, y aquel lleva a una puerta por la que se accede a la parte de arriba de uno de los locales que no tiene comunicación interior y que es por lo tanto, la única posible forma de acceder al local.
Decíamos que en esta alzada se ha practicado prueba y esta ha consistido en un oficio dirigido al negociado de licencias y obras del Ayuntamiento de Lleida con el fin de obtener una certificación de la licencia de obras y actividad del local que actúa bajo la denominación de Claire's al tiempo que informe sobre si existe expediente abierto para anular la licencia de obras concedida para arreglo y decoración del establecimiento, al haber suprimido aquel, sin autorización, la comunicación entre la planta baja y el altillo y haber abierto una comunicación o puerta arriba que constituye su único acceso.
La citada prueba fue practicada con el resultado que es de ver en actuaciones y que ha quedado unida al rollo. Quisiéramos, pero, destacar de la misma lo siguiente: en primer lugar, consta acreditado que las obras de cierre de la comunicación interior del local con el altillo así como la apertura de una puerta en el citado altillo y como única forma posible de comunicación, se realizó en su totalidad con posterioridad de haber emitido y firmado los apelantes el certificado de final de obra, y haber, por lo tanto, finalizado su intervención profesional; en segundo lugar, se deduce de la documentación acompañada que es un tercero quien diseñó y dirigió la obra de decoración y restructuración del local Claire's; en tercer lugar, que el ayuntamiento de Lleida ha anulado la licencia de obra menor otorgada, sin que a dicho acuerdo se haya opuesto ni la propiedad del local ni la comunidad de propietarios, ambas debidamente notificadas al efecto; por último, hay que añadir que actualmente se ha dado ya cumplimiento a la resolución administrativa y se ha vuelto a abrir la comunicación interior cerrando la puerta de comunicación del altillo con el rellano.
Todo ello debe relacionarse con las propias manifestaciones de la sentencia apelada cuando en la misma se sostiene '..A més a més, la llicencia administrativa és correcta, és aquell resultat final de la construcció allò que no és correcte, i que precisament no s'ajusta a aquella quan hi ha canvis que forçosament afecten als criteris d'habitabilitat de l'edifici.'. Y es lo cierto que la interpretación que de la normativa administrativa hacen los servicios técnicos del Ayuntamiento de Lleida atendido el Plan General de Ordenación Urbana de Lleida es precisamente la que defiende el perito de los actores, Sr Cecilio , en un dictamen que en modo alguno ha sido desvirtuado, y que se fundamenta en criterios que a la postre son los que en su día sirvieron de base al Ayuntamiento de Lleida para otorgar la licencia de obras, que, cabe recordar nuevamente, que la propia sentencia de primera instancia considera correcta.
En definitiva, lo que subyace en el debate es si los altillos han de ser considerados como plantas a los efectos del Decreto de Habitabilidad o por el contrario, no, y mientras que la sentencia de primera instancia parece entender que si, argumentando las condiciones en las que se hallan los de autos (falta de comunicación interior y apertura de puerta al rellano de la escalera), no obstante sostiene al mismo tiempo que la licencia es correcta, lo cual no casa bien con lo primero, a no ser que lo que la sentencia quiera decir sea que de no existir aquella comunicación y aquella apertura, no existiría planta nueva a los efectos del decreto y no haría falta un segundo ascensor. No obstante, la sentencia acaba por concluir que hay 6 alturas, independientemente de los posibles accesos, y eso es lo determinante para su decisión, lo cual nuevamente choca con el hecho de considerar a la licencia como correcta.
Pero el caso es que en la sentencia no se contiene análisis alguno de la normativa administrativa ni se dice por que razón es preferido un dictamen pericial sobre otro. Y lo cierto es que los hechos son tozudos, y hay un dato objetivo que no puede obviarse, cual es que efectivamente la licencia municipal es correcta y la obra se ha ajustado a aquella sin que en ningún caso el ayuntamiento que otorgó la licencia, haya considerado finalmente, que la obra no se ajustara a la normativa.
Quisiéramos destacar una parte, que consideramos fundamental, del dictamen del perito Don Cecilio , y que es aquella en que se refiere a que en el PGMO de LLeida no se permite hacer altillos en cualquier zona sino solamente en ciertos edificios (el de autos es uno de ellos) en donde además, se permite en estos edificios, aumentar la altura reguladora máxima, no llegándose a considerar en ningún caso como una planta mas (modificación del plan general relativa a los artículos 44, 163.4 i 5, DOGC 4122/29 de abril de 2004), criterio que al parecer fue el que aplicaron los técnicos municipales para redactar el informe técnico en base al que posteriormente se otorgó la licencia de obras. Piénsese que en este caso, estamos ante una actuación concreta del Pla Especial Arc del Pont y en donde de acuerdo con los parámetros de regulación del P.E.R.I. los altillos edificados de acuerdo con el plan especial, no constituyen una entidad independiente, y además, quedaran vinculados a la planta baja. De hecho, en esta concreta zona de actuación, el aprovechamiento y ejecución de los altillos se considera opcional y puede construirse conjuntamente con el edificio o dejarse sin construir, si no está definido el uso de la planta baja, construyéndose posteriormente solicitando la licencia de uso y actividad, como de hecho se especifica en la licencia de obras. A lo que se añade, que si no hubiera sido así, se produciría una grave, y añadimos, injusta situación, en aquellos edificios y zonas que al no construir el altillo en la fase de ejecución de obra estarían en situación legal al acabar la obra y pasarían a estarlo en ilegal por el hecho de construir a posteriori el altillo, resultado este claramente no querido por la ley.
En definitiva, nos encontramos con una normativa administrativa que ha de ser analizada a la vista del PGMO de LLeida, en relación al PERI de l'Arc del Pont y en donde el ayuntamiento de Lleida, ha concedido una licencia de obras que se ajusta al resultado final y según los criterios interpretativos del propio ayuntamiento, por lo que en este sentido el recurso habrá de ser estimado y revocada la sentencia de primera instancia.
SEXTO.En cuanto a las costas, habida cuenta las dudas de hecho que presenta el caso, no solo por la forma en que se ha desarrollado y los incidentes derivados de la realización de obras ilegales por parte de Claire's, hecho nuevo acreditado en esta segunda instancia, sino también por la necesidad de interpretación de normativa administrativa así como de los posibles efectos de una ejecución contra tercero, cuestiones todas ellas de difícil solución extrajudicial y que justificarían abocar su solución a un procedimiento contencioso, la sala considera ajustado no hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes en ninguna de ambas instancias.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Daura en representación de Demetrio , Inocencio i Raúl , al tiempo que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Font en representación de Sfera Joven, SA ambos contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 del juzgado de primera instancia número 6 de Lleida, y ABSOLVEMOS a los demandados de los pedimentos de la parte actora y sin hacer especial declaración de las costas de ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

