Sentencia Civil Nº 419/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 925/2011 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 419/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100231


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12MADRID

SENTENCIA: 00419/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 925/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE TORRELAGUNA

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 507/2008

DEMANDADO/APELANTE: D. Victoriano

PROCURADOR: D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ

DEMANDANTE/APELADO: D. Carlos Ramón

PROCURADOR: D. RICARDO LEON GALLARDO

DEMANDADA/APELADA/DESIERTO PARCIAL: Dª. Emilia

PROCURADOR: D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 419

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 925/2011, seguido entre partes, de una como demandados-apelantes D. Victoriano y Dª. Emilia , representados por el Procurador D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ, y como demandante-apelado D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. RICARDO LEON GALLARDO, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORRELAGUNA, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Carlos Ramón contra D. Victoriano y Dª. Emilia , por lo que , en su mérito, DISPONGO: 1º- Que debo declarar y declaro nula la compraventa celebrada entre D. Carlos Ramón y D. Victoriano sobre la parcela descrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia; que debo declarar y declaro nula la escritura pública de compraventa de dicha parcela otorgada el día 27 de octubre de 2006 ante el notario de Madrid D. Pedro de Elizalde y Aymerch, así como la nulidad de los asientos registrales a los cuales esta escritura haya dado lugar, debiendo éstos quedar cancelados. 2º- Que debo declarar y declaro nulo el contrato de opción de compra de fecha de 28 de octubre de 2006 celebrado entre D. Carlos Ramón y D. Victoriano . 3º- No ha lugar a declarar que la voluntad real de los contratantes fue la suscripción de un contrato de préstamo por importe de 16.227,33 euros; debiendo procederse a la devolución de esta cantidad a la parte demandante. 4º.- Se condena en costas a los demandado'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, solicitando en su escrito de interposición la celebración de vista de conformidad con lo previsto en el art. 464.2 de la LEC , siendo admitido y confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde se tuvieron por personados en legal forma al apelante D. Victoriano y al apelado D. Carlos Ramón , procediéndose a declarar mediante Decreto de fecha 13-03-2012 dictado por la Secretaria Judicial de esta Sección, desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada-apelada Dª. Emilia , al haber comparecido fuera de los plazos concedidos por el Juzgado de Instancia y por este Tribunal, para ejercitar su derecho de personación en el presente recurso en tiempo y forma, acordándose continuar la tramitación del mismo respecto del demandado-apelante D. Victoriano en la forma legalmente establecida.

CUARTO.-Contra dicho Decreto, por la representación procesal de Dª. Emilia se interpuso recurso de revisión, dándose traslado del mismo a la contraparte que no presentó escrito de impugnación, acordándose mediante Auto de fecha 20-03-2013 desestimar la revisión solicitada.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista solicitada por la parte apelante, se señala para llevar a efecto la resolución del presente recurso por la Magistrada Ponente el pasado día 22 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Se ejercitó en Primera Instancia por la representación de D. Carlos Ramón contra D. Victoriano y Dª. Emilia , acción instando la nulidad de los contratos de compraventa de 27/10/06 y opción de compra de 28/10/06, suscritos por carecer de causa, al no haber habido precio, considerando que simulaban un contrato de préstamo por valor de 16.227,33€, que han depositado en el Juzgado.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando nulos los contratos referidos, al entender que efectivamente no se prueba la entrega del precio pactado, considerando que son simulados, siendo su intención garantizar la devolución de la deuda que tenía el demandante con el demandado, encerrando un pacto comisorio prohibido por los art. 1858 y 1884 del CC , que implica tal nulidad, pues no puede admitirse la creación de negocios en fraude de ley. Desestimando la declaración sobre que con estos contratos se pretendía celebrar un préstamo, pues este fue previo.

TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Victoriano , respecto a la valoración jurídica que se realiza por el Juzgador de Instancia por violación del os art. 216 a 225 de la LEC y 238 de la LOPJ .

El apelante no aporta razonamiento alguno por el que considere que la sentencia vulnere en sus aspectos formales los preceptos reseñados de la LEC, que vienen referidos a los requisitos internos de la sentencia, ni tampoco de qué modo la resolución constituye una actuación nula según el artículo reseñado de la LOPJ. Es más en ningún momento de su recurso se insta la nulidad de la resolución dictada.

Por lo cual no podemos considerar infringidos unos preceptos cuya vulneración se ignora en que se fundamenta, y cuyas consecuencias no han sido objeto de pretensión en el recurso interpuesto, rechazándose este motivo del recurso.

CUARTO.-Por la representación de D. Victoriano se realizan en los siguientes motivos, alegatos sobre la existencia de un préstamo usurario, que determinaría su nulidad, y la concurrencia de una dación en pago, argumentos que denuncia el apelado constituyen un nuevo alegato en esta alzada.

Estas nuevas argumentaciones no constan planteadas en la impugnación inicial, por lo que tratándose de cuestiones introducidas en el escrito de interposición del recurso, han de reputarse de « cuestión nueva» y, por tanto, rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».

Por lo que al tratarse de cuestiones nuevas, no puede entrarse a resolver sobre estas causas de su apelación.

QUINTO.-Por la representación se plantea igualmente la existencia de una fiducia cum creditore, conservando su derecho a la retención la demandada de la nuda propiedad, hasta tanto no se satisfagan las cantidades que se le adeudan, a cuantificar en ejecución de sentencia.

En la contestación a la demanda del apelante, pág. 9, ciertamente se alude a esta figura de la fiducia cum creditore, pero en sentido contrario esto es negando la existencia que ahora reivindica.

Así en dicha contestación, folio 48 de las actuaciones, rechaza la existencia de tal figura puesto que 1º) tal pacto fiduciario no se encuentra en el contrato, 2º) no existe cambio de poseedor, pues el transmitente se reserva el usufructo de la finca y 3º) el precio de la transmisión es ajustado al de mercado. Los demandados precisan, que en el caso de que se estimara la existencia de tal pacto, la cantidad que debe reintegrar el demandante será la que se incluya en la propia escritura, como precio de la compraventa.

Ante tales manifestaciones, nos encontramos ante incongruentes y contradictorios argumentos del recurso, a los que no podemos atenernos. Pues no se puede rechazar la existencia de tal pacto en la instancia para reivindicarlo en esta alzada, y pretender un derecho de retención, que ni siquiera ha sido esbozado en ninguno de los argumentos esgrimidos en su contestación. En los cuales solo se exige para el caso de que fuera admitido por el Juzgado tal fiducia, que se reintegre el precio de la compraventa, pretensión que se modifica en esta alzada, por el pago de unas cantidades que se cuantificarán en ejecución de sentencia, aunque ignoramos en base a que conceptos y bases pues no se indican por el recurrente.

Debemos reseñar que no se puede resolver un recurso sobre argumentos introducidos novedosamente en la alzada, por las razones ya expuestas en el párrafo anterior, ni planteados de modo contradictorio a los sostenidos en su contestación.

Frente a ello los impecables razonamientos del Juzgador de instancia deben ser confirmados, pues argumenta que los contratos de compraventa de 27/10/06 y opción de compra de 28/10/06, son claramente nulos ante la clara falta de prueba de entrega del precio, y son simulados, porque encubren un pacto comisorio prohibido expresamente por el 1.884CC, que no pude ser justificado por pacto fiduciario alguno, cuya existencia tampoco se demuestra en modo alguno, constando el pago de la deuda por el deudor, mediante la consiguiente consignación en este procedimiento.

Y ello en estricta aplicación de la doctrina del TS, que en sentencias como la de 30 de mayo de 2008 , señalaba que 'La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4 Código Civil )'.

En el mismo sentido lo ha interpretado esta Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias como las de la sec. 25ª, 4-1-2011 ; o la de la sec. 14ª, de 18-6-2010 , esta ultima consideraba que 'en la venta en garantía de un préstamo, la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa, que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser esa la finalidad del negocio concertado'.

Pacto que repetimos está expresamente sancionado por nuestro CC, con la nulidad, y puesto que la devolución del préstamo es un hecho por la consignación efectuada, la aplicación de tal fiducia a efectos de una pretendida retención, carece de sustrato jurídico que la fundamente.

Por lo cual no cabe sino desestimar este último motivo de apelación, procediendo la desestimación íntegra del recurso, lo que conduce a confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, con cuyos criterios coincide plenamente la Sala.

SEXTO.-A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la desestimación del recurso procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.

SEPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Victoriano , contra la resolución dictada en fecha 20 de marzo de 2011, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, Juicio Ordinario núm. 507/2008 de que dimana el presente rollo, procede:

1.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.

2.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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