Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 177/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 419/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100456
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003095
Recurso de Apelación 177/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 586/2011
APELANTE:C.P. CALLE000 NUMERO NUM000
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
APELADOS:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
-GANO, S.A.
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
SENTENCIA Nº 419/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 586/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUMERO NUM000 de Madrid, apelante - demandante, representado por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, apelado - demandado, representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y contra GANO S.A., apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque y GANO, S.A. representada por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las reseñadas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el oportuno traslado, cada una de las partes demandadas presentó su escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre del año en curso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los siguientes.
PRIMERO.-La sentencia de 18 de diciembre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 586/2011, fue desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
La causa de la desestimación según se razonó en el fundamento jurídico tercero de la citada sentencia apelada, cuyo texto íntegro consta a los folios 334 a 338 de autos, fue la no acreditación por la parte demandante de la exacta determinación de la cuantía reclamada.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación consisten en: La acreditación del impago de las siguientes cantidades: 15.468,59 € conforme al acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 9 de abril de 2010. Saldos de liquidación por impago de cuotas aprobados en la Junta de 1 de febrero de 2011, constando el certificado del acuerdo en el documento nº 22 bis de los adjuntos a la demanda, por importe acumulado de 25.811,63 €. Cuotas vencidas e impagadas desde dicho último saldo certificado hasta la fecha de presentación de la demanda: 29.432,88 €. Cuotas debidas después de presentada la demanda, y hasta el 30 de abril de 2012, según consta a los folios 327 a 331 de autos, en la última liquidación practicada, mediante la oportuna certificación del Secretario-Administrador, alcanzan un total de 52.075,14 €, según el acuerdo de liquidación final de 21 de mayo de 2012, y teniendo en cuenta el cuadro de bienes inmuebles obrante al folio 7 de autos, así como, el segundo pedimento del suplico de la demanda.
TERCERO.-La Sala entiende que la solución más lógica del asunto controvertido hubiera sido efectuar la siguiente deducción al total reclamado y debidamente justificado, en certificación unida a los folios 327 a 331 de autos, con referencia a los bienes inmuebles enumerados en el cuadro del folio 7 de autos, actualizándose la deuda inicialmente reclamada, según el artículo 220.1 de la LEC a la resultante de 52.075,14 €, de la cual debe restarse la cantidad transferida de 13.618,24 € por la parte demandada, quedando un saldo deudor favorable a la parte actora de: 52.075,14 €-13.618,24 € = 38.456,90 €, con los intereses legales desde la fecha de la última liquidación practicada el día 21 de mayo de 2012, según lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC . Todo ello sin perjuicio de la ulterior liquidación que se practique en cumplimiento del artículo 578 de la LEC , mediante la oportuna ejecución de sentencia, quedando salvaguardado el derecho de repetición, en su caso, de la sociedad demandada frente a BANZAGRA HÁBITAT, S.L., y HOGALIA 2, S.L.
Por lo tanto, la demanda debió ser estimada en parte, con respecto a los dos primeros pedimentos del suplico, que aparecen reflejados a los folios 20 y 21 de autos, no habiéndose impugnado expresa y eficazmente por los litigantes la deducción formulada en el recurso, entendiendo que el pago de BANZAGRA HÁBITAT, S.L., mediante pagaré, no consta que hubiera sido cobrado, ni tenido el éxito necesario, al objeto de cancelar las deudas reclamadas por impago de cuotas a la demandada GANO, S.A., por la Comunidad demandada, pues el testigo Sr. Francisco puede dar noticia de la entrega del pagaré a la Letrada Sra. Moreno Martín, pero no de su cobro, cuya prueba correspondía según el artículo 217.3º de la LEC a la sociedad demandada. La ausencia del Administrador en el juicio no implica las consecuencias pretendidas en el escrito de oposición al recurso, porque era testigo propuesto sólo por la actora. Por otro lado la fotocopia del anverso del pagaré, emitido en Sevilla el 15 de septiembre de 2010, que consta unida al folio 263 de autos, coincide exactamente en cuanto a su cuantía con el principal del Auto de 23 de octubre de 2012, despachado ejecución contra BANZAGRA HÁBITAT, S.L., en el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Sevilla, unido a los folios 332 y 333 de autos.
Las liquidaciones de los saldos aprobados en los sucesivos Acuerdos de dicha Comunidad, debidamente certificados por el Administrador y suscritos por el Presidente, obrantes a los folios 62 a 81, y 327 a 331 de autos, no consta que fueran impugnados con éxito por la sociedad demandada por lo que tienen presunción de certeza, y son líquidos y exigibles tales saldos, según las SSAP de Madrid, Sección 14ª, de 30 de junio de 2004 , y de la Sección 8ª, nº 422 de 29 de junio de 2012 , si bien se debe deducir de los mismos las transferencias de pago efectuadas, según ha reconocido al folio 16 del Tomo II la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, admitiendo como mal menor un descuento de 13.618,24 €, rebaja que consta realizada al folio 337 del Tomo I de autos, en el tercer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, debiendo acogerse las discrepancias de la parte recurrente con la valoración probatoria y la insuficiente congruencia de dicha sentencia, por falta de la necesaria exhaustividad. Todo ello sin perjuicio del derecho de la sociedad anónima demandada, en su caso, a repetir el pago de la deuda de terceros, como pueda ser HOGALIA 2, S.L.
En materia de intereses legales, procede acceder a lo solicitado en la demanda, contándolos desde la fecha de la última liquidación practicada el día 1 de junio de 2012, folios 327 a 331 de autos, cuando la deuda definitiva se convirtió en líquida y exigible, y hasta el completo pago de la deuda reconocida en esta sentencia, de conformidad a los artículos 1101 y 1108 del CC .
CUARTO.-La acción declarativa acumulada a la de reclamación de cantidad consiste en reconocer preferencia el crédito a favor de la Comunidad, con relación a los derechos de la Caja de ahorros, actual Banco de La Mancha, codemandado, por razón de los créditos hipotecarios pendientes con GANO, S.A. sobre los bienes litigiosos. Para que fuera aplicable el artículo 9.1,e) apartado segundo de la LPH es preciso que la deuda pendiente con la Comunidad de deba al concepto de gastos generales para el sostenimiento del inmueble, y en este caso al tratarse de cuotas de comunidad, resulta que el derecho de preferencia sobre el crédito hipotecario es una determinación legal, que no precisa de declaración judicial alguna, resultando redundante por lo que en este aspecto la demanda debía ser desestimada, según correctamente ha alegado en su escrito de oposición al recurso el Banco de Castilla La Mancha, y en este aspecto debe confirmarse la sentencia apelada, con rechazo expreso de esta parte del recurso frente a dicha entidad bancaria, por resultar innecesaria la procedencia de declarar judicialmente que el crédito que ostenta la comunidad de propietarios, por cuotas impagadas, es preferente al crédito hipotecario que grave la vivienda que ha originado dicha deuda, cuando en el art. 9.5 de la Ley de Propiedad horizontal EDL1960/55 establece, al tenor en que quedó por el art. 5 de Ley núm. 8/1999, de 6 abril , que: 'Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil EDL1889/1 y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 'lo que determina que tal cuestión, en los términos que se ha planteado en este litigio, es cuando menos inútil, según lo califica la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, en su sentencia de 12-11-2010, nº 229/2010, rec. 180/2010 , y se encuentra resuelta por el legislador por la norma especial precedentemente recogida que altera la prelación de créditos que establece la norma general contenida en el apartado 3º del art. 1923 del Código Civil , que recoge a; 'Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción'. La pretensión de declaración de los derechos recogidos en la ley es inviable e improcedente al no ser desconocidos por terceros, y por tanto decae el motivo de recurso actuado ante esta Sala, que evidentemente sólo tiene el carácter de justificar una pretensión sin causa a los efectos de la imposición de costas que en su perjuicio se hace, correctamente, en la sentencia de instancia.
Ello no obstante y a meros efectos didácticos la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1.997 afirma que; 'la afección real establecida en el art. 9,5 LPH EDL1960/1955 , es un gravamen preferente; sobre ella no pueden prevalecer ni los derechos reales, ni ningún otro derecho de crédito. Inscrito el régimen de propiedad horizontal, consta ya suficientemente, aunque con cierta indeterminación, la carga de tal afección real preferente, que forma parte del contorno ordinario del ámbito de poder, en que consiste el dominio de cada piso. Cualquier hipoteca o embargo sobre el piso o local, ha de entenderse por tanto, que únicamente tendrá eficacia en cuanto no menoscabe la eficacia de la afección real que por ley es preferente. No se trata de una mera preferencia creditual, de la que gozaría el derecho de la comunidad de propietarios sobre cualquier otro crédito concurrente y que habría de hacerse valer por la vía de la tercería o, en su caso, de ejecución colectiva; sino de una verdadera afección real del piso o local, en garantía del pago de las cuotas por gastos comunes, que opera con alcance 'erga omnes', esto es, cualquiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituidas. Por tanto, cuando la demanda cuya anotación se solicita, se concreta a exigir el pago de la última anualidad y la parte vencida de la corriente, y se dirige, además, contra el titular registral actual, ningún obstáculo puede alegarse a la consignación, en el asiento respectivo, de la afección real preferente de que gozan esas cantidades reclamadas, ni aun cuando sobre los bienes existen inscritas o anotadas, con anterioridad, otras hipotecas o embargos. Se trata, únicamente, de la consignación registral de la concreción cuantitativa de esa carga del art. 9,5 LPH EDL1960/1955 que, como se ha señalado, ya constaba en el Registro, desde la inscripción misma del Régimen de Propiedad Horizontal, concreción que sólo será definitiva tras la oportuna sentencia judicial, que en su día se dicte' y que en su mejor exégesis traslada la cuestión a la actividad posterior de la parte y al ejercicio de sus derechos en la vía de ejecución de lo resuelto en estas actuaciones respecto de la declaración de la existencia de la deuda y de su condena a los demandados deudores y no como pretende la parte su declaración en este proceso, que solo procedería si pretendieran ser desconocidos por la entidad demandada o terceros que no gocen de preferencia respecto de dicho crédito en cuyo momento sería de congruente cita la doctrina y resoluciones citadas por la recurrente y que en el presente caso por lo dicho previamente devienen inaplicables'.
QUINTO.-La estimación en parte de la primera demanda frente a GANO, S.A., por reclamación de cantidad y del respectivo recurso de apelación, determina que no se impongan las costas causadas en ambas instancias a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 , ni a GANO, S.A., según los artículos 394 y 398 de la LEC . Pero la desestimación en ambas instancias de la acción declarativa frente al Banco de Castilla La Mancha, determina que las costas causadas a dicha codemandada en ambas instancias sean imputables a la Comunidad actora. A quien deberá devolverse el depósito para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE la demanda y el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 , contra GANO, S.A., revocar en parte la sentencia recurrida, reconociendo en favor de la Comunidad apelante el pago por GANO, S.A., de la cantidad de 38.456,90 €, con los intereses legales desde la fecha de la última liquidación practicada el día 1 de junio de 2012. Desestimando la demanda contra el Banco de Castilla La Mancha. Sin que proceda la imposición de costas procesales en ambas instancias respecto de la primera demanda, mientras que la desestimación en ambas instancias de la acción frente al Banco de Castilla La Mancha, determina que las costas causadas a dicha codemandada en ambas instancias sean imputables a la Comunidad actora. A quien deberá devolverse el depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0177-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

