Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 416/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 419/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100715
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00419/2013
SENTENCIA NÚMERO 419/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a treinta de diciembre dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 824/12del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 416/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada PAS, INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán y bajo la dirección de la Letrada Doña Mª del Carmen González García, demandada-apelante ALMACENES ARMUÑA, S.A.representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don J. Alberto Santos de Paz, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 26 de septiembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por al Procuradora de los tribunales Sra. Susana Anitua Roldán, en nombre y representación de la actora P.A.S. INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L., contra la demandada ALMACENES ARMUÑA, S.A., declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (8.623,14 €)más intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial. Con expresa condena en costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia que estimando el presente recurso, revoque la sentencia dictada en Instancia, desestimando íntegramente la demanda, con la imposición de las costas causadas en instancia a la parte demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día dieciocho de diciembre de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, en relación con los albaranes que soportan la factura 72311000483 (folio 20), así como el error en la valoración de la prueba en relación con la factura 7231100449, así como el error de derecho por no haberse tenido en cuenta la compensación del crédito de la actora con respecto al crédito de la demanda reconocido en el concurso de acreedores tramitado respecto de esta última.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar eminentemente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda interpuesta por la entidad PAS INTRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS SL, en reclamación del pago de unas facturas por suministro de materiales adeudadas por la entidad demandada ALMACENES LA ARMUÑA SA, la cual se opuso a dicha demanda alegando la compensación de las cantidades aquí reclamadas con las adeudadas por la entidad demandante por razón de materiales servidos por la entidad demandada, así como la no recepción de los materiales correspondientes a dos de las facturas objeto de juicio, antes citadas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Y dicha entidad demandada en su recurso de apelación insiste, como hemos visto, en sus argumentos de la contestación a la demanda, por la vía del error en la valoración de la prueba.
Pues bien, como es sabido, el artículo 58 LC no atiende al momento de la resolución para fijar la posible compensación de créditos, sino a que concurran los requisitos de la compensación antes de la declaración del concurso. El comentado precepto dice así: 'Artículo 58. Prohibición de compensación. Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.'
Para que puedan compensarse dos créditos es preciso como elemento previo y esencial ( art.1195 CC ) que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas ( art.1196 CC ) sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, así como que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro. Por lo tanto para alegar la compensación previamente tiene que reconocerse la existencia de un crédito por parte del deudor hacia su acreedor. O dicho en otras palabras, para que opere la compensación es preciso que en el activo del acreedor exista un crédito contra el deudor y que, al tiempo, en el pasivo del acreedor exista una deuda a favor del deudor, y viceversa. Una vez constatada la existencia de esos créditos recíprocos dentro de los activos y pasivos de ambos patrimonios, es cuando podrá operar la figura de la compensación.
Ahora bien, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-2-2013, nº 46/2013, rec. 1793/2010 . Pte: Sancho Gargallo, Ignacio declaró que ' en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la 'par condicio creditorum', que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: ' Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella '.
Aunque no resulte aplicable al caso, por no estar vigente al tiempo de realizarse la supuesta compensación, conviene advertir que la Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC , y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, ' aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'. Facultad que, en todo caso, sólo puede ser utilizada, una vez declarado el concurso, dentro del procedimiento concursal ante el juez de lo mercantil y por el incidente concursal legalmente previsto para ello, y no a través de un juicio ordinario ajeno a ese procedimiento concursal, puesto que todos los créditos del concursado, incluidos los susceptibles de compensación, deben estar sometidos a la disciplina del principio antes citado de la llamada 'par condicio creditorum', cuya aplicación, una vez declarado el concurso de acreedores, sólo puede ser solicitada y llevada a cabo por un juez de lo mercantil, y en caso de controversia, mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto.
Por otro lado, en cuanto a los albaranes de materiales no reconocidos como recibidos, hemos de indicar que la interpretación realizada en la sentencia de primera instancia para desestimar esta pretensión de la parte demandada ha sido totalmente correcta y conforme con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 LEC , toda vez que dichos albaranes contienen firmas muy similares a los que sí han sido reconocidos por la parte demandada, por lo que, por aplicación de las reglas de la sana crítica a las que se refiere el citado artículo 326.2, último párrafo, que es tanto como decir reglas del sentido común, o del criterio racional humano, desde una valoración conjunta de todos los albaranes aportados a los autos, no cabe concluir en modo alguno que sean falsos los albaranes cuyas firmas no reconoce la parte demandada, dada la similitud de los mismos con el resto de los albaranes aportados a los autos. Y otro tanto cabe decir del enviado por medio de fax, que si bien no está firmado, en todo caso se envió por medio de fax (folio 26 de los autos) a la demandada, sin que por ésta conste que se opusiera en el momento oportuno protesta alguna.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de ALMACENES ARMUÑA S.A.contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, con fecha 26 de septiembre de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso. Dése al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
