Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 921/2012 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 419/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 921/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 595/2011

S E N T E N C I A núm. 419/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 595/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de ABENCOR SUMINISTROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FCC CONSTRUCCIONES, S.A. Y FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FCC CONSTRUCCIONES, S.A. Y FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la mercantil Abencor Suministros SA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, asistido de su Abogado Dña. Ana Martínez Obradors, contra FCC Servicios Industriales y Energéticos SA y FCC Construcciones SA., representados por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y asistido por el Letrado Dña. María Cruz Izquierdo Sans Y ESTIMO PARCIALMENTE LA COMPENSACIÓN esgrimida por FCC Servicios Industriales y Energéticos SA y FCC Construcciones SA., representados por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y asistido por el Letrado Dña. María Cruz Izquierdo Sans Y CONDENO solidariamente a FCC Servicios Industriales y Energéticos SA y FCC Construcciones SA a satisfacer la suma de 114.157'75€, al haber incumplido la obligación de pago de las facturas 606.220, 606.348 y 606.42 del contrato de suministro SU/1/143735/0043/00/08 , más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de los pagarés, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FCC CONSTRUCCIONES, S.A. Y FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintitres de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad ABENCOR SUMINISTROS, S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. (antes denominada ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS,S.A. y sociedad absorbente de la mercantil DENEO ENERGÍA E INFRAESTRUCTURAS,S.A.) y contra la entidad FCC CONSTRUCCIONES SA, ambas como integrantes de la que fuera denominada UTE ENERGÍA LÍNEA 4, en reclamación de la suma de 264.696,55.-euros, más intereses los intereses correspondientes y costas.

En sustento de su pretensión la actora exponía, en síntesis, que, en fecha 5 de noviembre de 2008, ABENCOR suscribió con la referida UTE Energía Línea 4 un contrato de suministro ( designado como SU/1/143735/0043/00/08) que tenía por objeto el suministro de 65.000 metros de cable de 'feeder' para la obra de ampliación y mejora de alimentación eléctrica en la línea 4 del metro de Barcelona, propiedad de la empresa GISA.

La suma reclamada se correspondería, según la actora, con el precio pendiente de pago por dicho suministro.

Las aludidas demandadas, con similares alegaciones y fundamentos jurídicos, contestaron a la demanda y, tras reconocer la suscripción del mencionado contrato, alegaron la existencia de un retraso imputable a la actora en varias de las diferentes entregas de cable concertadas. Sobre esta base, estimaban de aplicación una penalización por retraso del 0,5% semanal sobre la totalidad del precio de la obra, con un máximo del 10% del total contratado, resultando, precisamente por la aplicación de de este tope máximo, una penalización de 145.015.- euros, que estimaban se debía compensar en su parte concurrente con la suma objeto de reclamación, y, con todo, reconocían un saldo deudor a favor de ABENCOR de 119.681,55.-euros allanándose parcialmente a la demanda por dicho importe.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 29 de junio de 2012 , posteriormente rectificada por Auto de 18 de julio de 2012 , resoluciones por las que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por ABENCOR, y estimando también parcialmente la compensación alegada por las demandadas, condenaba solidariamente a estas últimas a abonar a la actora la suma de 132.157,75.-euros más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de los pagarés, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así, la juzgadora de instancia concluye que ABENCOR solo es responsable del retraso en la entrega de los pedidos cuarto y sexto, pero aprecia la concurrencia de retraso imputable a la actora respecto de los pedidos primer y quinto, que también aducían las codemandadas. Además, la resolución recurrida entiende que el porcentaje de penalización se debe entender aplicable sobre la parte retrasada, de modo que establece la penalización en la suma de 12.857,25.-euros, que descontada, por compensación, de la cantidad reclamada, permite fijar un saldo a favor de la actora por importe de 132.157,75.-euros, además de la deuda reconocida y a la que se habían allanado.

Por la representación procesal de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y FCC SERVICIOS INDUTRIALES Y ENERGÉTICOS,S.A se interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, primer lugar, que la juzgadora de primer grado hace una interpretación incorrecta de la cláusula de penalización pues, a criterio de las recurrentes, lo porcentajes de penalización deben aplicarse sobre el precio de la totalidad del contrato, y no sólo respecto de la parte retrasada. En segundo lugar, insisten en que los retrasos en la entrega de material por causas imputables a la actora no se circunscriben a los pedidos cuarto y sexto, sino que también son imputables a ABENCOR retrasos en los pedidos primero y quinto. Por último, las recurrentes alegan que la sentencia interpreta y, en consecuencia, aplica erróneamente las disposiciones contractuales que regulan el devengo de intereses.

La actora apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, resulta que mediante el principal motivo de apelación se viene a plantear el problema de la interpretación de la cláusula de penalización incluida en el contrato para el caso de incumplimiento, cuestión que ya fue objeto de controversia en primera instancia, por cuanto, a juicio de las recurrentes, al juez a quo hace una interpretación de la misma contraria a la literalidad del contrato.

Se trata de una cuestión eminentemente jurídica para cuya resolución se debe acudir a las normas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil (CC ) y las restantes del mismo cuerpo legal.

En todo caso, para contestar a las alegaciones que se contienen en el escrito de oposición a recurso de alegación, cabe indicar que, si bien es cierto, que el Tribunal Supremo (TS) viene manteniendo con una insistente reiteración que la labor interpretativa de los contratos, así como la valoración probatoria, son funciones -en caso de litigio- encomendada al tribunal de instancia, que se impone sobre las interpretaciones interesadas que pueden hacer las partes, y que debe respetarse en casación salvo que sea manifiestamente equivocada, errónea, o desorbitada, también es cierto que dicha doctrina no puede ser aplicada en términos absolutos en el ámbito del recurso de apelación. Así, resulta necesario hacer constar que la facultad revisora del tribunal de apelación, tanto en cuanto a la interpretación de los contratos como en cuanto a la valoración de la prueba, es total, ya que transfiere al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal e interpretativa desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, sin que, por lo demás, resulte lícito, sin razones para ello, sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones y por lo que se refiere a las normas aplicables en materia de interpretación de contratos es de señalar que constituye jurisprudencia pacífica la que indica que, dentro de los criterios de interpretación contractual, se debe atender, en primer término y con carácter prioritario y preponderante sobre el resto de las reglas de hermenéutica contractual, al criterio literal si de este resulta con claridad la intención de las partes ( ex. Art. 1.281 del C.C ). Así, la STS de 13 de diciembre de 2007 indica que 'la labor interpretativa del negocio jurídico está ordenada a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva de un interno querer y la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil , a cuyo tenor el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, puesto que las palabras son el medio de revelar el pensamiento'. En el mismo sentido, esto es, afirmando que las normas de interpretación distintas del criterio de literalidad consignadas en el CC tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, se pronuncian también las SSTS de 2 de diciembre de 2005 , 13 de marzo de 2009 , 12 de abril de 2010 , o las más recientes de 24 de octubre de 2011 o 29 de febrero de 2012 .

Debemos tener presente también que, cuando la intención de los contratantes no resulte claramente de las expresiones contenidas y de las palabras escritas, el art. 1.282 del Código Civil establece la necesidad, para juzgar dicha intención de los contratantes, de atender a sus actos, coetáneos y posteriores al contrato

Llegados a este punto y para una mejor claridad expositiva se debe recordar ahora la concreta mención contractual que genera la divergencia de interpretaciones; así, el pacto sobre penalizaciones obrante en el contrato en su redacción final aceptada por ambas partes es del siguiente tenor literal: ' En caso de retraso por parte del proveedor, se aplicará una sanción del 0,5% semanal hasta un máximo del 10% de la totalidad de la obra'

Las recurrentes viene sosteniendo que tanto el 0,5% de penalización por retraso semanal, como el tipo máximo del 10% deben calcularse sobre la base del precio total de la obra y se remiten, en sustento de esta tesis, al iter negocial seguido por las partes con relación a dicho pacto.

Por el contrario, la representación de ABENCOR sostiene que dicho pacto séptimo ' no establece que la penalización del 0,5% de penalización semanal se aplique sobre la totalidad del contrato sino que la totalidad del contrato se tendrá en cuenta sólo a efectos de determinar el máximo de penalización (el 10%)', pues, a su entender, ' de aplicarse la penalización del 0,5% sobre la totalidad del contrato, y no sólo sobre el importe del material retrasado, se estaría sancionando a ABENCOR, también, por el material debidamente entregado'. Esta última es la interpretación acogida por la juzgadora a quo y de la que discrepan las recurrentes.

La revisión en esta alzada de la documentación acompañada por las partes, fundamentalmente la relativa a la gestación del pacto de cuya interpretación se trata, nos lleva a discrepar en este punto de las conclusiones de la resolución recurrida y ello, tanto, por aplicación de un criterio gramatical, como teniendo en cuenta las negociaciones habidas entre las partes hasta la redacción definitiva de la estipulación.

Por lo que se refiere a estas negociaciones, resulta indiscutido, y así lo admite también la actora apelada, incluso en su escrito de oposición al recurso, que el contrato, en su redacción inicial, preveía, para el caso de que el proveedor incumpliera de forma injustificada los plazos mencionados en el pacto 6, una sanción de 1.000.-euros por día natural de retraso ( vid. Pacto 7 del contrato acompañado como doc. 13 de la demanda, folio 214).

Con el número 14, se acompaña por la propia actora a su escrito de demanda un bloque documental que reúne cierta correspondencia habida fundamentalmente entre la partes, y que contiene referencias y modificaciones de los pactos relativos a penalizaciones.

En lo que ahora interesa, se deben destacar las siguientes:

1.-A los folios 226 y 227 obra un correo electrónico remitido por D. Isaac , de ABENCOR, a D. Roque , quien actuaba en interés de la UTE en la que se integraban las demandas apelantes, que con relación a las penalizaciones es del siguiente tenor: ' 7.-Penalizaciones. Nosotros(es decir, ABENCOR) aceptamos el 0,5% semanal con un máximo del 10% sobre el importe DE LA OBRA TOTALde la parte retrasada. Esto es muy importante porque nunca nos dejan firmar contratos con penalizaciones mayores'.

2.-En fecha 25 de noviembre de 2008, consta remitido un correo por el Sr. Isaac al Sr. Roque al que se adjunta como adenda las modificaciones que se proponen del contrato de suministro. En relación con el relativo a penalizaciones, se indica textualmente que ' la penalización aplicada será del 0,5% semanal hasta un máximo del 10%, solo sobre la parte retrasada '.

3.-En dicho bloque documental, obran correos electrónicos remitidos por el Sr. Isaac al Sr. Roque conteniendo modificaciones del contrato, con fechas, respectivamente, 4 y 5 de diciembre de 2008.

En la redacción fechada el 4 de diciembre de 2008 (folio 242 relativo al ejemplar acompañado por la actora que se corresponde con el acompañado por las demandadas y que obra al folio 435) la penalización se regula en el pacto 1, relativo al objeto, en cuya parte relevante se indica: ' Si el retraso acumulado por ABENCOR es superior a 20 días naturales se aplicaráuna sanción de 0,5% semanal hasta un máximo de 10%, solo sobre la parte retrasada'. Es decir, ABENCOR insiste en la redacción contractual que postula pese a que, como veremos, la misma había sido ya rechazada por las demandadas en respuesta al correo de 25 de noviembre anterior.

Presumiblemente al no aceptarse esa redacción, el Sr. Isaac , remite una nueva propuesta de adenda contractual, fechada al día siguiente, 5 de diciembre de 2008 (vid. folios 244 o 438, coincidentes) en donde el repetido pacto acaba siendo redactado en su forma definitiva, ya admitida por ambas partes, en los siguientes términos. ' En caso de retraso por parte del proveedor, se aplicará una sanción de 0,5% semanal hasta un máximo de 10 % de la totalidad de la obra .'

Por su parte, con referencia al mismo tema, la demanda aporta también documentación junto a su escrito de contestación- compensación, en donde, al margen de las ya citadas, se contienen, entre otras, las respuestas dadas por el Sr. Roque a las modificaciones señaladas de contrario.

Así, al folio 432 obra un correo electrónico remitido el día 26 de noviembre de 2008 por el Sr. Roque al Sr. Isaac en el que, con respecto al tema de las penalizaciones, se dice expresamente que ' la penalización será aplicada al volumen total de la obra (y no solo de la parte retrasada )'. Por lo tanto, no se aceptó la propuesta de redacción ofrecida por el Sr. Isaac en su correo de 25 de noviembre de 2008.

A nuestro juicio, estas negociaciones ponen de manifiesto que las partes alcanzaron el acuerdo sobre el texto definitivo del contrato, precisamente, al imponerse la tesis de las demandadas en orden a la fijación de las penalizaciones por retraso, esto es, cuando, en lugar de aceptarse la fijación tomando como referencia o base de cálculo el importe de la obra retrasada (que era lo que proponía ABENCOR, propuesta que no fue aceptada), se estipuló que la base de cálculo de tal penalización debía ser el total de la obra.

Ello se compadece plenamente con el tenor gramatical del pacto finalmente aceptado, el cual, establece la penalización tomando en consideración, por un lado, un módulo temporal semanal para considerar la concurrencia de retraso, y, por otro lado, un módulo porcentual para la cuantificación de la pena, un 5% pero hasta un máximo (techo indemnizatorio) del 10%, estableciéndose como única base de cálculo sobre la que aplicar ambos porcentajes la de la totalidad de la obra, sin que quepa diferenciar, porque en absoluto se desprende del texto finalmente aceptado ni resulta compatible con el sentido de las negociaciones antes reseñadas, una base sobre la que aplicar la penalización semanal (que sería supuestamente la parte de obra retrasada), y una base de cálculo diferente para establecer el techo máximo de indemnización (la totalidad del contrato).

Por lo tanto, en este punto debe acogerse la tesis de las apelantes.

CUARTO.-Cuestionan asimismo las recurrentes el alcance de los retrasos en el suministro de material en que incurrió la actora. La resolución recurrida, de los diferentes pedidos habidos, estima que sólo concurrió retraso en los pedidos cuarto y sexto, retraso que fue de 7 y 5 semanas respectivamente.

Las apelantes defienden que también se produjeron retrasos en los pedidos primero y quinto, existiendo un retraso total de 34 semanas, el cual, como quiera que daría lugar a una penalización que superaría el techo máximo establecido en el contrato, se está en el caso de aplicar la máxima penalización (el 10% del total de la obra) que ascendería a la suma de 145.015.-euros cuya compensación pretenden como ya alegaran en su escrito de contestación.

Por lo que respecta al primer pedido, consideramos que el retraso cuya concurrencia defienden las recurrentes, que lo cifran en 15 semanas, no queda justificado que el mismo sea imputable a ABENCOR de modo que pueda dar lugar a la indemnización solicitada. Así, como ya indica la juzgadora de instancia, cuyos argumentos en este punto ratificamos, a la existencia de retrasos en la entrega de este pedido contribuyó decisivamente la conducta de la UTE en la que se integraban las demandadas al existir cambios del sumatorio del metraje de las bobinas, hecho que es aceptado por las recurrentes quienes le pretenden restar importancia calificándolo de mero error, y también falta de definiciones técnicas por parte de la dirección de obra y por retraso en los ensayos, circunstancias, todas ellas, que quedan patentes en la correspondencia habida entre las partes durante los meses de abril y mayo de 2009, y que aparece corroborada por la certificación de la entidad griega fabricante de los cables 'HELLENIC CABLES,S.A.' ( vid. docs. 17 y 18 de la demanda, folios 265 y ss.)

En lo que atañe al quinto pedido se deben acoger las alegaciones de las recurrentes en cuanto resultan acreditadas por la documental aportada. Lo cierto es que, como es de ver en el informe de retrasos que obra al folio 355 de las actuaciones, el pedido 5º se efectuó el día 19 de noviembre de 2009, y aplicando un plazo de siete semanas para su entrega conforme a la redacción definitiva del contrato pactada en la adenda de 5 de noviembre de 2008, dicho pedido debía haber sido entregado el día 7 de enero de 2010, y no consta entregado hasta el 25 de febrero de 2010, originándose un retraso de 49 días naturales, esto es, de 7 semanas.

De este modo, la penalización total aplicar por las diecinueve semanas de retraso que estimamos acreditadas (7 semanas relativas al pedido nº 4, 7 semanas relativas al pedido nº 5 y 5 semanas relativas al pedido numero 6), entendiendo que el modúlo de penalización semanal es 6.988,05.-euros, de alcanzaría a la cifra total (seuo) de 132.772, 95-euros, que no superaría el techo indemnizatorio pactado, y que debe ser objeto de compensación de modo que resultaría un saldo favorable a la actora apelada, no de 132.157,75.-euros, como concluye la resolución de instancia con su correspondiente rectificación, resoluciones que por ello deben ser revocadas, sino por la suma de 131.923,60.-euros del que, a su vez, se debe deducir la suma objeto de allanamiento (119.681,55.-euros) quedaría un remanente (seuo) de 12.242,05.-euros a cuyo pago debe condenarse a las demandadas en concepto de principal (obviamente, además de la deuda reconocida mediante allanamiento).

QUINTO.-Por último, las apelantes cuestionan también la condena al pago de intereses que les impone la resolución recurrida.

No podemos acoger en este punto las alegaciones de las recurrentes y consideramos, por el contrario, que la juzgadora de instancia hace una correcta interpretación del contrato y de la más reciente doctrina jurisprudencial en materia de mora y liquidación de deuda, por lo que debemos ratificar sus razonamientos.

Baste ahora con precisar que lo cierto es que, conforme al pacto segundo del contrato, las partes acordaron que el pago de cada factura se efectuase mediante la entrega de pagarés ( como así se hizo) con vencimiento el día 15, o siguiente día hábil, del séptimo mes ( excepto el mes de agosto) a contar desde la fecha de presentación de la factura (dentro de los plazos previstos en el pacto 2.1.), sin que haya quedado debidamente acreditado- pues no consideramos bastante a tal fin el sello de FCC- que las facturas se presentasen fuera de los plazos acordados, que se respetaron conforme a lo previsto según manifestó el testigo Sr. Francisco , siendo que la prueba del retardo en la fecha de presentación correspondía a las demandadas por ser quienes lo alegan y por aplicación del principio de facilidad probatoria.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en los términos que se indicarán en el fallo de la presente resolución.

SEXTO.-Dada la estimación parcial, tanto de la demanda inicial como del recurso interpuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias ( ex. arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y de FCC SERVICIOS INDUTRIALES Y ENERGÉTICOS,S.A contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012 , posteriormente rectificada por Auto de 18 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 595/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dichas resoluciones y, en su lugar acordamos que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ABENCOR SIMUNISTROS,S.A., y estimando también parcialmente la compensación alegada por las demandadas, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y FCC SERVICIOS INDUTRIALES Y ENERGÉTICOS,S.A, DEBENOS CONDENAR Y CONDENAMOS a estas últimas, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de 12.242,05.-euros con más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de los pagarés, sin perjuicio de la cantidad ya abonada por razón del allanamiento parcial efectuado por dichas demandadas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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