Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 632/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 419/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100382
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00419/2014
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549/2013 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632/2014 , en los que
aparece como parte apelante, D. Victorino
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
FE EIRE VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ, y como parte apelada,
D. Miguel Ángel y Doña. Salome , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL
DE LA FUENTE MORADO, asistidos por la Letrada Doña. MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ, , siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Septiembre de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por D. Miguel Ángel y Doña. Salome , representados por la Procuradora Doña. Isabel de la Fuente Morado, contra D. Victorino , debo condenar y condeno a éste a abonar a D. Miguel Ángel , la suma de 40.000 euros y a Doña. Salome 2.000 euros, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Victorino , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Los motivos alegados por la parte apelante se circunscriben a: 1º) Falta de legitimación activa de los demandantes. Tal alegación no puede ser acogida ya que como bien se afirma en la sentencia apelada, la condición de legitimados no deriva de su posible titularidad sobre el piso NUM000 del edificio, sino por la condición de perjudicados por los ruidos en cuanto moradores del inmueble, condición que está acreditada tanto por la prueba documental (informes policiales, denuncias, visitas de la policía al inmueble...
etc) como a través de la prueba testifical que acredita asimismo la condición de moradores del piso hasta que tuvieron que abandonarlo por los ruidos procedentes del establecimiento demandado; 2º) Prescripción de la acción. Tal alegación debe de ser igualmente rechazada desde el momento en que consta la existencia de un previo procedimiento penal desde el abandono de la vivienda hasta que se presentó la demanda al denunciarse los ruidos, procedimiento que terminó por Auto de fecha 5 de Julio de 2.012 (folio 83 de las actuaciones siendo formulada la demanda civil en el mes de Junio del 2.013, por lo que la prescripción no tuvo lugar, 3º) El tercer motivo afirma que la emisión de ruidos no constituye una emisión ilícita. Ahora bien, el hecho de que no se haya encontrado responsabilidad penal no es óbice para la existencia de un ilícito civil reclamable en esta vía. De sobras es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo actualmente consolidada que llega a considerar encajable las emisiones de ruidos abusivos dentro del ámbito de los derechos fundamentales relativos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, con aplicación analógica de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 1.908 del Código Civil y tal inmisión abusiva está totalmente acreditada a través de la prueba practicada, así la prueba documental acredita las múltiples denuncias presentadas por el actor y su esposa tanto las presentadas en el Concello, como en la Consellería de Sanidad, en Turismo, en Medio Ambiente, lo que demuestra el estado en que se encontraba el matrimonio, comprobándose en alguna ocasión que el ruido superaba los niveles máximos admitidos con alguna sanción y retiradas de licencia, también la prueba testifical es contundente en cuanto diversos vecinos ratificaron las manifestaciones de los demandantes en cuanto a la persistencia y reiteración de los ruidos que afectaban de modo directo y principal al inmueble de los actores sin que el informe pericial del demandado contradiga lo anterior dada la fecha en que se llevó a cabo, año 2.013, estando destinado al parecer (folio 191 de las actuaciones) a una actividad ajena a la que fue en su momento denunciada pero que en todo caso es dada su fecha temporalmente irrelevante no existiendo duda alguna a la vista de los informes médicos obrantes en autos y la intervención en la Vista de los peritos médicos que tales ruidos terminaron originando en el actor un trastorno adaptativo ansioso depresivo por la situación vivida en su domicilio como consecuencia de los ruidos constantes procedentes del establecimiento hostelero del demandado, estableciendo claro el nexo causal y la ausencia anterior en el mismo de antecedentes psiquiátricos, coincidente en lo esencial con el informe médico forense (véanse los folios 114 y siguientes de las actuaciones) por lo que el motivo debe ser rechazado; 4º) Se alega que la valoración de los daños personales del demandado D. Miguel Ángel son excesivos, y a ello debe decirse que como señala el propio apelante el quantum indemnizatorio debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso, pudiendo el tribunal moderarlo según los casos ( Art. 1.103 del Código Civil ) lo que desde luego no es el caso, valga la redundancia si tenemos en cuenta el quebranto ocasionado en la vida de una persona normal y sana sin antecedentes psiquiátricos que como consecuencia de la actuación del demandado al que se puso en conocimiento lo que sucedía haciendo caso omiso la mayoría de las veces que terminaron por ocasionar al actor una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo inicialmente para después apreciársele una incapacidad permanente total para su profesión de montador (resoluciones del INSS de los años 2.012 y 2.013), por tanto no estamos ante una molestia o depresión pasajera sino en una enfermedad difícilmente reversible, por lo que en definitiva, como se afirma en la sentencia de instancia la secuela referida por los peritos médicos y la incapacidad que le resta al actor, teniendo en cuenta que los baremos de tráfico son meramente orientativos pero desde luego no vinculantes ni tienen en cuenta las circunstancias de cada caso, no parece que la cantidad de cuarenta mil euros que rebaja en un tercio lo solicitado en la demanda sea excesiva en modo alguno, por lo que la alegación no puede ser acogida y en 5º y último lugar se ponen peros igualmente a la indemnización de 2.000 euros que se conceden a la esposa del actor Dª Salome considerando que no se ha traído prueba alguna de un padecimiento psíquico por parte de la misma pero obviamente pretender que aquella solo sufrió simples molestias, habiéndose acreditado que durante años soportó las inmisiones anteriormente descritas, vió la enfermedad que se le originaba al marido y llegando hasta el punto de abandono del domicilio, no puede ser acogido sino que al contrario parece asimismo moderada la indemnización concedida que rebaja en un tercio lo solicitado por todo lo cual se está en el caso de desestimar íntegramente el recurso formulado y confirmar la resolución apelada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 39, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 5 de Septiembre de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

