Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 97/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 419/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100428


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001788
Recurso de Apelación 97/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 853/2011
APELANTE: D./Dña. Apolonio
PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
APELADO: OSBORNE DISTRIBUIDORA SA
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 853/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D. Apolonio
como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. ELENA GALAN PADILLA contra OSBORNE
DISTRIBUIDORA S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI
MEDINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 30/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia D. Apolonio , representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra OSBORNE DISTRIBUIDORA SA, representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Apolonio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este proceso el demandante D. Apolonio ejercita acción de reclamación de cantidad contra la mercantil OSBORNE DISTRIBUIDORA S.A (perteneciente a la entidad Sánchez Romero Carvajal Jabugo S.A.) derivada del contrato de fecha 20 de octubre de 2006 por el que ésta encargó al demandante, en su condición de joyero artesano, la fabricación en plata de mil llaveros y mil gemelos con el logo 5J, por un importe total de 52.698,80 euros, de los que la demandada debe aún 21.101,72 #, que se reclaman en la demanda.

La demandada se opuso alegando, fundamentalmente, que en Noviembre de 2009 se concluyó de mutuo acuerdo el contrato y se dejó sin efecto el encargo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar probada la existencia de un acuerdo para dar por terminado el contrato, quedándose el demandante con el material ya adquirido.

Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación en el que como motivo fundamental alegó el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al haber tenido por acreditado un acuerdo de finalización del contrato, cuando de los documentos 6, 9 y 15, y las declaraciones del representante legal de OSBORNE y de la testigo, queda acreditado que en la reunión de noviembre de 2009 sólo se quedó en que no se iba a seguir con los pedidos, pero no en que no tuviera que abonarse el encargo inicial.



SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la existencia de un acuerdo sobre la rescisión del contrato.

En el primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia se hace un breve relato de los hechos contractuales más relevantes, previos al enjuiciamiento del objeto concreto de debate.

Reproducimos por su importancia dicho párrafo: 'No cuestionándose el contrato suscrito por las partes el día 20 de octubre de 2006 por el cual la demandada encargó a la demandante la realización y el suministro de 1.000 llaveros y 1.000 gemelos con el logotipo 5J, y 100 gemelos con el logotipo del toro de Osborne, y que dicho material se iba suministrando según las necesidades del demandado, el precio del encargo, los pedidos a cuenta del resto contratado y el pago del precio de dicho material, es preciso determinar si las partes llegaron a un acuerdo cuando Osborne Distribuidora no puede asumir el resto del pedido por la situación de crisis.' Hay que destacar que se está en presencia de un contrato de obra de tracto sucesivo, dado que el encargo se hace en el año 2006 y la fabricación de la mercancía y la entrega y pago de la misma se va desarrollando a lo largo del período comprendido entre el año 2006 y el año 2009 , al menos. Por los documentos que aporta el demandante, y por el reconocimiento de la demandada, hemos de tener por cierto el encargo en la forma en que aparece en los documentos nº 2 y 3 de la demanda, que reflejan la orden de compra, con la particularidad de que en el segundo de ellos se hace constar una ' fecha de vencimiento ': el 31/01/2009 .

Por las características del objeto del contrato (llaveros, gemelos, anagrama de las 5J) se puede decir que su finalidad era la adquisición de tales objeto para la publicidad de los productos de la empresa Sánchez Romero, publicidad que no se suele hacer en un solo momento o tiempo sino que, como suele ser costumbre, se realiza esporádicamente con determinados clientes. De ahí que no se pactara la entrega en un fecha fija y única sino que se marcase un arco temporal (2006-2009) para la consumación total del contrato, permitiendo por un lado que el joyero artesano pudiera ir adquiriendo poco a poco el material esencial (plata) y por otro lado que la empresa distribuidora pudiera ir atendiendo sus compromisos publicitarios sin necesidad de disponer de un stock total de los objetos.

Sin embargo, los hechos denotan que el contrato no finalizó el 1 de enero de 2009, en lo que a su duración temporal se refiere. Por lo que el núcleo de la discusión se centra en si se cumplió la finalidad material del contrato (fabricación, entrega y pago de todos los objetos encargados) o si la demandada desistió del contrato en un momento determinado.

La demandada sostiene que en la reunión de 24 de noviembre de 2009 se acordó concluir el encargo y fruto de ese acuerdo fue la emisión y pago de la factura por importe de 5.712,27 euros, previa entrega de 50 llaveros, 50 pares de gemelos 5J y 47 pares de gemelos del toro (email obrante al folio 18 de las actuaciones).

En ese momento, lo correcto hubiera sido realizar un contraste o liquidación en que pudiera constatarse la parte cumplida del contrato, tanto en cuanto a entrega como en cuanto a pago, y la parte pendiente de contrato, tanto en cuanto a material adquirido y mercancía almacenada y posible perjuicio causado al demandante. Como dispone el artículo 1 , 594 del Código Civil , ' el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella '. Es decir, en un contrato de obra la ley permite desistir del contrato. El que ha hecho el encargo no tiene por qué mantenerse ineludiblemente en la relación contractual.

Ahora bien, si desiste tiene que compensar al contratista en la extensión prevista en la ley.

No hay por qué poner en duda la voluntad de desistimiento del OSBORNE. Y así lo refleja el email enviado al demandante: 'En cuanto a poder facturar en enero otra remesa de material, lo veremos cuando llegue el momento porque a día de hoy no puede comprometerme a nada, tal y como te adelanté el martes'.

Se anuncia por OSBORNE la posibilidad de continuar con la contratación (' otra remesa de material ') pero no se asume todavía compromiso alguno.

En la demanda se expone una descripción de las actuaciones llevadas a cabo por el demandante después del encargo hecho por OSBORNE, pero se trata de las actuaciones iniciales efectuadas en el año 2006, cuando empezó la relación contractual, y de similares fechas son las facturas y albaranes que se acompañan a la demanda (casi todos del año 2006). Sin embargo, está visto y reconocido por las partes que la relación contractual se prolongó hasta finales de 2009. Y no se dice en la demanda que OSBORNE dejara de pagar alguna de las remesas de llaveros o de gemelos recibidas en el período 2006-2009. Tampoco se pone de manifiesto en la demanda el importe o cuantía de cada uno de los conceptos que la ley ofrece para que el contratista se pueda compensar ante el desistimiento de la obra ( gastos, trabajo y utilidad ), porque como acabamos de decir las facturas que se adjunta a la demanda responde a las adquisiciones iniciales del año 2006. Por otro lado, si la relación contractual concluía en 2009, tendría que haber acreditado el demandante gastos del año 2009, valor del trabajo empleado, y expectativa de beneficio de ese material artesanalmente manufacturado. Sin embargo, se ha limitado a remitirse al importe total del contrato que, como hemos visto, había sido desistido por OSBORNE.

De ahí que en la sentencia de instancia se considerase que con la factura emitida y pagada después del acuerdo de desistimiento de Noviembre de 2009, quedaban cubiertos esos conceptos establecidos en la ley; pues no se han acreditado otros a través de la demanda o a través de los documentos y prueba acompañados a la misma.

No hubo, pues, error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Lo que determina que el recurso deba ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio frente a OSBORNE DISTRIBUIDORA S.A., contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil trece , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0097-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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