Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 645/2012 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 419/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100412
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010359
Recurso de Apelación 645/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1311/2008
APELANTE:D./Dña. Mónica
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
D./Dña. Javier
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
APELADO:PLODER UICESA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
INHARA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
C.P. DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1311/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de Dña. Mónica , representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, D. Everardo , representados por la Procuradora Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA, y D. Javier , representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, apelante - demandado, contra PLODER UICESA, S.A.U., representado por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, INHARA, S.A., representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, apelado - demandado, y C. DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ, apelado - demandante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/12/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/12/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo parcialmente la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - NUM000 , frente a INHARA S.A., D. Mónica , UICESA, Everardo Y D. Javier , declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno a los demandados a que abonen a la actora CIENTO NOVENTA Y UN MIL CON NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (191.093,98.- euros), más intereses legales; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por los demandados D. Everardo , Dª Mónica y D. Javier , exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las apeladas, que presentaron escritos oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandante formuló demanda frente a la entidad INHARA S.A, promotora y vendedora de las viviendas, plazas de garaje y zonas comunes que integran la edificación sobre la que se ha constituido la Comunidad, ejercitando frente a ella las acciones en exigencia de responsabilidad contractual y la derivada de la LOE, como consecuencia de los defectos constructivos detectados en las mismas y que no han sido reparados. Solicitaba se condene a la demandada a reparar el coste total de las reparaciones y gastos necesarios, para subsanar los vicios descritos en los informes aportados con la demanda; alternativamente, interesaba se le condene a abonar la cantidad de 754.402,01 euros, que se corresponde con el importe orientativo para llevar a cabo las obras de reparación, según informes aportados; así mismo, reclamaba se condenara a la demandada al pago de los honorarios de la dirección facultativa a la que se encargue el proyecto; abonen los gastos que se produzcan por mudanzas y almacenamiento de muebles durante la ejecución de las obras, así como que se les condena también abonar el importe de las reparaciones urgentes, que se precisen realizar durante la tramitación del proceso, así como el de las ya realizadas previamente con el mismo carácter urgente y que, a la fecha de la demanda, ascendían a 12.013,89 euros, cantidad incrementada en el acto de la Audiencia previa en 1.392 euros más.
A instancias de la entidad demandada y, sin que la demandante formulara oposición, el Juzgado acordó dar traslado de la demanda, a la entidad constructora UICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y a los dos Arquitectos Directores integrantes de la Dirección Facultativa, Dª Mónica y D Everardo , frente a quienes se tuvo por ampliada la demanda, personándose todos ellos, contestando y oponiéndose a la misma. Formulada, por éstos últimos, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la parte actora amplió la demanda frente al Arquitecto Técnico o Aparejador D. Javier , que se opuso igualmente a las pretensiones formuladas en su contra.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la actora frente a los cinco demandados, a quienes condenó a que abonen a la actora en la cantidad de 191.093,98 euros, más intereses legales.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación, los tres integrantes de la Dirección Facultativa. La representación procesal de D. Everardo articuló el recurso en las siguientes y resumidas alegaciones:
1.- Incorrecta valoración de la prueba sobre la imputación de responsabilidad de los arquitectos, con infracción de los artículos 217 , 348 LEC y 10 y 12 de la LOE , al analizar las obligaciones que dicha normativa atribuye al Arquitecto proyectista y no delimitar claramente la normativa aplicable, negando tener responsabilidad alguna, sobre los diferentes defectos constructivos que se describen en la sentencia.
2.-Errónea cuantificación económica de la indemnización de condena contenida en la sentencia.
3.- Indebida estimación de la reclamación de las facturas previas satisfechas por la Comunidad demandante.
4.-Indebida estimación de los intereses legales sobre el principal.
Por su parte la representación procesal de Dª Mónica articuló su recurso en base a las siguientes alegaciones:
1.- Inexistencia de responsabilidad, derivada de su intervención como Arquitecto, por los defectos que son objeto de condena en el fallo de la sentencia apelada y referidos en el informe pericial judicial emitido el 24 de febrero de 2.011.
2.- Inexistencia de responsabilidad, derivada de su intervención como Arquitecto, por los defectos objeto de condena en el fallo de la sentencia de instancia referidos en el informe pericial judicial emitido el 18 de noviembre de 2.011.
3.- Inexistencia de responsabilidad por su intervención como Arquitecto por los defectos que fueron objeto de reparación, por su carácter de urgencia.
4.- Inexistencia de responsabilidad por su intervención como Arquitecto por los defectos de la Medianería del edificio.
5.- Inexistencia de responsabilidad por su intervención como Arquitecto por los defectos existentes en la vivienda B-4 Derecha.
La representación procesal de D. Javier , que intervino como Aparejador, en la construcción aquí analizada, articuló el recurso en base a los siguientes hechos:
1.- Incongruencia omisiva. Falta de Pronunciamiento sobre la prescripción alegada en su contestación en la demanda, que ahora reitera y sobre lo que no se pronuncia la sentencia de primera instancia.
2.- Incongruencia extrapetita al conceder a la demandante la cantidad de 14.704,79 euros, como indemnización por daños en la medianería, extralimitándose de los términos del suplico de la demanda.
2. (debería decir 3.).- Error en la aplicación de la legislación aplicable y de la calificación de las deficiencias.
4.- Error en la apreciación y valoración de la prueba pericial.
5.- Error en la valoración al analizar su responsabilidad como Arquitecto Técnico.
La entidad constructora PLODER UICESA S.A.U. (antes UICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES), presentó escrito de oposición a los anteriores recursos de apelación, sosteniendo que no procede en esta segunda instancia valorar nuevamente la prueba pericial practicada por el juzgador a quo.
La Comunidad de Propietarios demandante se opuso igualmente a los tres recursos interpuestos solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, en base a las alegaciones que estimó oportunas en clara contradicción con las formuladas en los diferentes recursos.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se han planteado los diferentes recursos, hemos de comenzar analizando en primer lugar, las alegaciones que se formulan en todos ellos, respecto de la legislación aplicable, la excepción de prescripción, reiterada en el recurso del Arquitecto Técnico y de la incongruencia extrapetita, que se denuncia en relación a la condena por daños en la pared medianera del edificio.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, a pesar de las referencias que en la sentencia apelada se hace al artículo 1.591 del cc , lo que ha de entenderse, obedece a la compatibilidad o yuxtaposición de responsabilidades que es posible plantear en las reclamaciones derivadas del proceso de la edificación, y que expresamente reconoce la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, la normativa que debe aplicarse para la decisión de las diferentes cuestiones planteadas en los tres recursos interpuestos, es la establecida en la LOE, en base a lo establecido en su Disposición Transitoria 1 ª, dada la fecha en que se solicitó la Licencia de obras.
Por lo que se refiere a la excepción de prescripción, formulada dicha excepción en la contestación a la demanda del Arquitecto Técnico, la sentencia de primera instancia, aunque de manera sucinta, sí resuelve la misma y la rechaza en el último párrafo del fundamento de derecho primero, por lo que no incurre en la incongruencia omisiva que al respecto se denuncia.
Dado que en la demanda se ejercitan dos tipos de acciones, las derivadas de responsabilidad contractual y las legales derivadas de la LOE, para resolver la prescripción alegada, debe diferenciarse también, por cuanto la misma, únicamente operaría respecto de los agentes intervinientes en el proceso constructivo y concretamente respecto de los integrantes de la Dirección facultativa y no de la promotora inicialmente demandada, frente a la que se ejercitan también, acciones en exigencia de responsabilidad contractual y tampoco frente a la constructora, que ha consentido el rechazo de la excepción y la condena que se le ha impuesto.
En todo caso, entendemos que la excepción no puede prosperar. Es unánime la jurisprudencia al señalar que, debe procederse con carácter restrictivo al analizar la prescripción de todo tipo de acciones, en cuanto que al no estar fundada en justicia intrínseca, se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. Ello conlleva que, a la hora de determinar el término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que interesa su extinción, precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, pues sobre ella pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio ( STS de 16 de julio de 1984 y 10 de octubre de 1988 ).
Por otro lado, en supuestos en los que se exige responsabilidad derivada de los procesos constructivos, la propia LOE diferencia entre plazos de garantía ( art. 17 ), dentro de los que deben producirse o evidenciarse los defectos constructivos, y de prescripción (art.18) de las acciones. Para el ejercicio de estas acciones basta con que se hayan producido los daños; ahora bien, el carácter evolutivo de la mayoría de los defectos constructivos, y los que aquí sirven de base a la demanda lo son, justifica y ampara que el ejercicio de las pertinentes acciones no se lleven a cabo hasta que los mismos se hayan estabilizado o se sigan incrementando y, en el caso presente, si bien la recepción del edificio se llevó a cabo en el año 2.005, la promotora ha admitido haber recibido repetidas reclamaciones, formuladas por la Comunidad de propietarios, a partir de la ocupación de las viviendas y haber dado traslado de las mismas a la dirección facultativa, lo que supone que sus integrantes tenían conocimiento de la voluntad de la ésta de reclamar frente a quienes resultaran responsables. Consta, por otro lado, Informe de valoración de deficiencias firmado por los tres integrantes de la Dirección facultativa suscrito el16 de marzo de 2.006 y por el contrario, no se acredita por su parte, la fecha en que se dieron por finalizados dichas tareas de reparación. Finalmente, los integrantes de la Dirección Facultativa, al sostener la improcedencia de su condena por deficiencias en la pared medianera, lo hacen en base a que las deficiencias o desperfectos que ello producía, sólo han desaparecido durante la tramitación del presente procedimiento, luego difícilmente pueden sostener simultáneamente la prescripción de la acción.
TERCERO.- En los tres recursos se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita, al condenarles a abonar 14.704,79 euros por daños existentes en una fachada medianera, y ello porque sostienen que, reclamado en la demanda el abono de la cantidad necesaria para reparación de las deficiencias existentes, las humedades en dicha pared medianera han quedado subsanadas, durante la sustanciación del procedimiento, al haberse construido el inmueble adyacente, lo que hace inviable conceder una indemnización, por daños morales o perjuicios sufridos mientras dicha medianería constituía una fachada del edificio.
El motivo no puede acogerse. La obligación que los artículos 216 y 218 de la LEC , imponen a los órganos judiciales de motivar las resoluciones judiciales y hacerlo congruentemente, ha sido entendida reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 1 de octubre de 2.010 o 14 de abril de 2.011 ), como la necesaria conformidad que debe existir entre lo solicitado por las partes y lo resuelto en el fallo, de manera que sólo se incurre en incogruencia extrapetita, cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y concretos; es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión.
Dados los términos en que la parte actora formuló su pretensión en la demanda y los términos en que las partes ha debatido durante todo el procedimiento, la existencia y alcance de humedades en la pared medianera, la concesión de una cantidad para reparar dichas deficiencias, que han sido contempladas y valoradas en el informe del perito designado judicialmente, no puede considerarse incongruente, por el hecho de que la causa que motivaba dichos defectos haya desaparecido y no se produzcan en el futuro, así como tampoco porque la cantidad se conceda como reparación de daños morales, como se indica en alguno de los recurso, pues no es ese el concepto en el que se reclamaron, ni por el que se han concedido. Ahora bien, el hecho de que la concesión de dicha cantidad no haga incurrir a la sentencia en incongruencia, no impide que pueda revisarse el acierto de la condena y el importe concedido, pues impugnada también dicha concesión, por entender que se ha valorado erróneamente la prueba, dicha pretensión deberá analizarse más adelante, al valorar los defectos existentes, atribución de responsabilidades sobre los mismos y alcance de la condena que pudiera derivarse de todo ello, a la vista de lo reflejado en los informes periciales.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, a lo largo de los tres recursos se discrepa de la apreciación y valoración que hace la sentencia de los informes periciales aportados a las actuaciones, en cuanto entienden que no se ajusta a las reglas de la sana crítica, es irracional, ilógica o arbitraria. En esencia, sostienen que tanto los informes aportados por las partes, como el emitido perito designado judicialmente, y sus respectivas ampliaciones, ponen de manifiesto que los defectos son de escasa entidad, puntuales y no generalizados, de terminación o acabado y derivados de una incorrecta ejecución material, que son de fácil subsanación y de los que sólo puede considerarse responsables a la constructora y no los integrantes de la Dirección Facultativa, teniendo en cuenta las atribuciones y obligaciones que a cada uno de ello les otorga la LOE.
En relación a la valoración de la prueba pericial, es reiterada y constante la jurisprudencia al señalar que dicha prueba es de libre apreciación por los Tribunales, aunque sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), de manera que existiendo varios informes, todos ellos pueden servir al Tribunal, para obtener las conclusiones necesarias a la hora de resolver los extremos sobre los que discrepan las partes. En el caso presente, cada una de ellas ha aportado el informe correspondiente; además, se ha designado un perito judicial y todos ellos han realizado una ampliación a los previamente emitidos, habiendo sido sometidos a efectiva contradicción en el acto del juicio. Examinados todos ellos, asumimos básicamente los criterios reflejados en el informe inicial y la ampliación posterior, emitido por el perito designado judicialmente, en cuanto a la descripción y alcance de las deficiencias, sin perjuicio de que no compartamos enteramente, la calificación de tales daños y agente constructivo que debe responder por ellos.
Por lo que se refiere a la calificación de las deficiencias, admitida en la sentencia y, consentido por todas las partes, todas las descritas en la demanda, excepto las referidas a acústica en las zonas privativas, de las que solo parece exonerar a los Arquitectos Directores, la descripción de defectos, vicios e incumplimientos constructivos que se hace por el perito designado judicialmente, pone de manifiesto que los mismos son numerosos y variados, que afectan al uso normal y habitabilidad del edificio y producen un grado apreciable de incomodidad o molestias en la utilización, tanto de determinadas viviendas, como de elementos comunes, que deben ser reparados por quien resulte responsable de los mismos.
Dado el número de defectos constatados, no es tanto el porcentaje de viviendas afectadas, extremo al que insistentemente aluden los apelantes, el criterio determinante para la calificar los mismos y atribuir las responsabilidades pertinentes, por cuanto no se reclama por la existencia de una situación de ruina técnica del edificio, ni de defectos que afecten a su estructura o estabilidad, sino por una serie de deficiencias perfectamente visibles y detectables, que exceden de las meras imperfecciones y que constituyen casos de mala práctica constructiva, o defectos de ejecución de obra, cuya reparación fue insistentemente reclamada por la demandante y que no fue llevada a cabo, o no lo fue adecuadamente. Ahora bien, tampoco compartimos la conclusión que obtiene la sentencia apelada, en base a la cual atribuye responsabilidad a todos los intervinientes en la construcción, de que nos encontramos ante lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo califica como fracaso generalizado de la obra, por cuanto las viviendas y elementos comunes han seguido utilizándose y sirviendo para el fin que le es propio, aunque sea necesario subsanar las deficiencias de que adolecen, por la mala práctica constructiva en que han incurrido parte de los demandados.
QUINTO.- Ello nos lleva a analizar la responsabilidad que debe atribuirse por las deficiencias detectadas, a los diferentes agentes constructivos que han intervenido en la edificación. Declarada y consentida la responsabilidad de las entidades promotora y constructora, la cuestión se centra en determinar si los tres integrantes de la Dirección Facultativa aquí apelantes, han incurrido en incumplimientos de las funciones que, en orden a la Proyección, vigilancia y alta dirección de la obra, les vienen atribuidas legalmente.
Por lo que se refiere a los dos Arquitectos Superiores que intervinieron en la obra, ha de traerse a colación lo señalado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de julio de 2.013 , en la que con cita de la de 3 de abril de 2000, señala que, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, correspondiéndole en la fase de la ejecución de la obra, la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando que la ejecución de los elementos esenciales, se ajustan a lo Proyectado y ello en base a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , que atribuye al Director Superior, la dirección del desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás anotaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
Pues bien, aplicando al caso presente dicha normativa y criterio jurisprudencial, no compartimos la conclusión que obtiene la sentencia apelada al considerar responsable de las deficiencias detectadas a los Arquitectos Directores, Don Everardo y Dª Mónica , por cuanto no se ha acreditado que las deficiencias detectadas obedezcan o tengan su origen en los Proyectos que han servido de base para llevar a cabo la edificación, por cuanto tanto el Proyecto básico como el de ejecución cumplen los requisitos y normas básicas de la edificación y no se ha acreditado que los defectos detectados tengan su origen en ellos, en cuanto no afectan a elementos esenciales de la construcción y por tanto, no se aprecia sean debidos a una deficiente ideación o planificación de la obra, sin que sus obligaciones de superior inspección y deber de vigilancia, puedan extenderse o llevarles a responder, por aquellos defectos que tengan su origen en actuaciones contrarias a la lex artis, en que hayan podido incurrir otros agentes constructivos, en cuanto los conocimientos técnicos que poseen éstos, les obliga también de manera autónoma y directa, a hacerse responsables de ellos.
Asumiendo lo informado por el perito designado judicialmente, sobre las diferentes deficiencias detectadas cabe indicar lo siguiente. En las zonas privativas de la edificación, en el fundamento de derecho cuarto al analizar las deficiencias acústicas no aprecia incumplimientos de los requisitos reglamentarios de aislamiento y ruidos y si bien los tabiques deben elevarse, su solución se obtiene, con la elevación de tales tabiques y trabajos de repasos de albañilería; respecto de la transmisión de olores que se han apreciado en determinadas viviendas tienen su origen en una deficiente ejecución de remates de las paredes con el techo; las filtraciones de aire y agua a través de la carpintería, obedecen a un defectuosa ejecución de su recatado perimetral. En cuanto a las existentes en zonas comunes, las diferentes humedades detectadas tienen su origen en la incorrecta ejecución de la impermeabilización en las zonas concretas donde se han manifestado, habiendo sido la misma correctamente proyectada. Por lo que se refiere a las humedades que se han constatado en las medianerías vistas, después de repararse la mayoría de ellas, las persistentes tienen su origen en la deficiente ejecución de la impermeabilización, deficiencias en el canalón o bajante exterior o en una deficiencia en los arrimes de la cubierta con la chimenea y a las aberturas de ventilación en el trastero. En cuanto a los defectos que se denominan estructurales, y que básicamente consisten en fisuras aparecidas en determinadas partes de la edificación, su origen se encuentra, en la propia composición del material, en las diferencias de humedad y temperatura o en los propios movimientos del forjado hasta que el edificio entra en carga, por haber unido los tabiques a los forjados, sin juntas suficientemente elásticas; fallos que se consideran de ejecución de carácter aleatorio y no en fallos del proyecto, en cuanto la cimentación se ajusta a las recomendaciones y normativa aplicable. Por lo que se refiere a las deficiencias que afectan a la pre-instalación del aire acondicionado en cinco viviendas, bidé y bañera, shunt de ventilación, puerta de acceso, salida de humos, bajantes de inodoro, termostato de calefacción, recubrimiento del forjado del baño, trastero sin electricidad detectados en una vivienda cada uno de ellos, su origen se encuentra en la forma en que se han llevado a cabo la instalación de los diferentes materiales y puesta en funcionamiento de los mismos.
Por lo que se refiere a los defectos apreciados en los elementos comunes, las humedades en el forjado del garaje, del sótano 1, en las cajas de escalera del garaje del sótano 2, en muros y el ensuciamiento en la puerta del garaje, tiene su origen en diferentes defectos de ejecución de la impermeabilización de garaje, materiales empleados o forma en que se llevaron a cabo las soluciones constructivas señaladas por la Superior dirección, sin que se haya constado deficiencias en el proyecto Básico o de ejecución.
En cuanto a las deficiencias detectadas en las ampliaciones de los informes emitidos, tanto por el perito designado judicialmente como por los aportados por las diferentes partes, examinados todos ellos y asumimos, por su precisión y análisis, las conclusiones del perito designado judicialmente, en el sentido de que constituyen una relación extensa de desperfectos que merecen la calificación de repasos o acabados cuya responsabilidad cabe atribuir a la empresa constructora y que, aunque no revisten gravedad para el edificio, si deben ser reparados mediante un cuidadoso remate o repaso de los citados desperfectos en la forma y valoración que allí se describe.
En consecuencia, no se aprecia en los Arquitectos Directores incumplimiento de las obligaciones que les viene atribuidas legalmente y por tanto se estiman los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Don Everardo y de Dª Mónica , a quienes se les absuelve de los pedimentos formulados en la ampliación de la demanda frente a ellos.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad del Arquitecto Técnico, D. Javier , la declarada en primera instancia debe mantenerse en parte, en base a lo siguiente.
Como señala reiterada jurisprudencia ( v.g. la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 en la que se citan otras varias) 'corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo'. Como, técnico que es, participa en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, y les corresponde la dirección de la obra, así como vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado y comprobar las subsanaciones pertinentes, en su caso, antes de emitir el certificado final de obra. Por tanto, entendemos que el arquitecto técnico no es un mero ayudante del arquitecto director de la construcción, sino ayudante técnico de la obra y debe desempeñar correctamente sus funciones, entre otras la inspección de los materiales, el correcto cumplimiento de la ejecución y la realización de las correcciones necesarias, con la finalidad de llevar a cabo y a término la obra que le ha sido encomendada.
Pues bien, teniendo en cuenta lo indicado en el anterior fundamento de derecho al analizar las deficiencias reclamadas y acogidas en la sentencia y la ausencia de responsabilidad de los Arquitectos Directores, entendemos que el Arquitecto Técnico sí debe responder de las descritas y valoradas en el informe inicial del perito designado judicialmente de fecha 24 de febrero de 2.011, en cuanto en el origen de todas ellas se aprecia un incumplimiento de las obligaciones que la LOE atribuye a dicho integrante de la Dirección Facultativa, por cuanto la incorrecta ejecución llevada a cabo, y por la que deben responder la promotora y constructora, no le es ajena a su actuación profesional, y las malas prácticas constructivas causantes de tales deficiencias, pudieron haberse evitado, si por su parte se hubiera ejercido la supervisión que le incumbe, comprobado los materiales empleados e impartido las instrucciones precisas.
Por el contrario, no se aprecia responsabilidad en el Arquitecto Técnico sobre las deficiencias detectadas en la ampliación del informe emitido por el perito designado judicialmente el 18 de noviembre de 2.011, en cuanto las descritas en dicha ampliación y que afectan a registros, cajas, ventanas, impermeabilización, rejas, barandillas juntas, rodapiés, zaquín, peldaños, sumideros, humedades, pilares, grietas, tabiques o puertas defectuosas, consisten o son meramente remates de ejecución, agravados en algunos casos, por un inadecuado mantenimiento de la propiedad, y en cuyo origen no se aprecia exista incumplimiento alguno de las obligaciones que corresponden a dicho Facultativo.
Igual ausencia de responsabilidad en el Arquitecto Superior se aprecia en la reclamación que se hace frente a él, por el importe de factura abonadas por la Comunidad demandante antes de iniciarse el procedimiento, en cuanto los conceptos por los que se emiten las mismas hacen referencia a reparaciones de pequeña entidad, que pueden considerarse imperfecciones constructivas menores, imputables a la constructora o incumplimientos contractuales de los que debe responder la entidad promotora.
SÉPTIMO.- Se impugna también el importe o cuantificación de los diferentes pronunciamientos de condena.
Acogida parcialmente en la sentencia apelada, la pretensión formulada en la demanda con carácter alternativo de condena a abonar el importe correspondiente al precio de las obras a realizar, la discrepancia en los diferentes recursos sobre dichos pronunciamientos, se centra tanto en considerar errónea la cuantificación de la condena, como en la improcedencia de conceder cantidad alguna por deficiencias en la medianería y por facturas referidas a reparaciones urgentes previas, así como al pago de intereses de la cantidad que finalmente pudiera reconocerse.
A pesar de las discrepancias que en primera instancia mostraron las partes, sobre el método o forma en que debía determinarse el importe de las reparaciones a llevar a cabo, la sentencia de primera instancia, de manera acertada, a nuestro entender, acoge los criterios de valoración tenidos en cuenta por el perito designado judicialmente y es de dicha valoración de la que se parte en los diferentes recursos para impugnar la cantidad por la que finalmente se les condena.
Respecto de la cantidad de 162.983 euros, la sentencia al fijar dicha cantidad señala que lo hace acogiendo la valoración de los daños efectuados por el perito judicial. No obstante, el importe de la valoración de dicho perito asciende a 181.027,94 euros. Ante la falta de especificación en la sentencia de la forma en que se obtiene dicho importe y, dado que el mismo no ha sido impugnado por la parte actora, en ningún caso la condena que pudiera resultar en esta segunda instancia por dicho concepto, puede ser incrementada, por impedirlo el principio de la reformatio in peius, de manera que estando incluida dicha cantidad dentro de la valoración global realizada por el perito designado judicialmente, la misma debe mantenerse, por cuanto entendemos que en ella se incluyen las partidas defectuosamente ejecutadas y por las que deben responder, tanto la promotora y la constructora, como el Arquitecto Superior.
En relación a dicha condena, ninguna otra repercusión cabe determinar respecto de lo resuelto en este recurso, por cuanto, no apreciándose responsabilidad en los Arquitectos Directores en ninguna de las deficiencias detectadas, la ausencia de responsabilidad que sobre ese concreto defecto de acústica parece deducirse de lo argumentado en la sentencia apelada, en nada afecta a la responsabilidad apreciada en el Arquitecto Superior, en cuanto según se ha indicado anteriormente, éste debe responder por las deficiencias descritas en el informe pericial indicado de 24 de febrero de 2.011 entre las que se encuentran las deficiencias detectadas y valoradas en los remates de las paredes con el techo o sellado de los tubos de ventilación por lo que sí debe responder dicho facultativo.
OCTAVO.- En cuanto a la condena a abonar 14.704,79 euros por defectos en la medianería, la misma debe revocarse en base a lo siguiente.
En el primero de dichos informes del perito designado judicialmente, de fecha 24 de febrero de 2.011) se describen todos los desperfectos apreciados y se valora su reparación, y entre esos defectos se incluye, en el folio 66 del informe, apartado A.4.- la partida de Humedades en la pared medianera. Ello conlleva la improcedencia de conceder cantidad adicional alguna por daños en la medianería, en cuanto reconocida su existencia, el importe de su reparación ya está incluido en la cantidad de 134.072,58 euros de dicho informe y en la de 162.983,30 euros a cuyo pago condena la sentencia.
En consecuencia, debe revocarse el pronunciamiento de condena que impone la sentencia apelada, por importe de 14.704,79 euros, absolviendo a los demandados de la dicha reclamación.
Por lo que se refiere a la condena a abonar el importe de las facturas abonadas por la Comunidad demandante por reparaciones urgentes, antes de iniciarse el procedimiento - 12. 013,89- y las abonadas antes de la Audiencia Previa- 1.392 euros-, la misma debe mantenerse, si bien solo debe soportarse por las entidades promotoras y constructora, por cuanto teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, de dichos importes no puede hacerse responsables a ninguno de los tres integrantes de la Dirección Facultativa.
Por lo que se refiere al pago de intereses de las cantidades a cuyo pago vengan obligados quienes finalmente resulten condenados, el motivo articulado debe también acogerse, por cuanto en la demanda inicial no se interesaba la concesión de cantidad alguna por dicho concepto, de manera que al otorgarse en la sentencia de primera instancia, se ha otorgado más de lo pedido, incurriendo en incongruencia que debe ser corregida en esta alzada.
En consecuencia, los únicos intereses que se devengarán son los establecidos por imperativo legal en el artículo 376 de la LEC y a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.
NOVENO.- Consentida la responsabilidad que se aprecia en la sentencia de primera instancia respecto de las entidades promotora y constructora y Exonerados totalmente los Arquitectos Directores y parcialmente el Arquitecto Superior de las responsabilidades reclamadas y apreciadas en primera instancia, a la hora determinar la forma en que cada uno de los responsable ha de soportarla, hemos de partir de la regla general que sienta la LOE de la individualización de la responsabilidad, de manera que solo en caso de que no pudiera individualizarse la misma, ésta deberá ser solidaria entre quienes hayan intervenido en el daño producido.
En el caso presente, consentida la solidaridad declarada entre las entidades promotora y constructora, el Arquitecto Superior o Aparejador, aquí apelante únicamente debe responder por la cantidad de 134.072,58 euros, en que ha sido valorada la reparación, por todos los conceptos, de los defectos en los que se ha apreciado su responsabilidad y la forma en que debe hacerlo ha de ser solidaria con las entidades promotora y constructora, en cuanto siendo defectos de ejecución, en su causa y origen, no es posible delimitar el grado de intervención atribuible a la constructora y al Arquitecto Superior y ha de otorgarse igual incidencia a la ejecución material y a la supervisión y control de lo ejecutado y, en consecuencia, han de responder solidariamente ambos, junto a la entidad promotora, cuya solidaridad le viene atribuida, en todo caso, por su intervención en la promoción, construcción y venta de la edificación.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, la estimación parcial de la demanda formulada frente a las entidades promotora y constructora y frente al Arquitecto Superior, conlleva que no proceda formular pronunciamiento de condena sobre las causadas por las pretensiones formuladas frente a dichos demandados.
Por lo que se refiere a las causadas a los Arquitectos Directores, al haberse ampliado la demanda y formulado pretensiones de condena expresa frente a ellos y al haberse desestimado las mismas, las costas causadas en primera instancia debe soportarlas la parte demandante, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
Por lo que se refiere a las causadas en esta alzada, al haberse estimado, total o parcialmente los recursos interpuestos, no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las causadas como consecuencia de los diferentes recursos, tal como señala el artículo 398.2 de la LEC .
En aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la estimación de los recursos determina la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1.- SE ESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Everardo y de DOÑA Mónica , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 33 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 283/2011, y como consecuencia de ello, SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA FRENTE A ELLOS POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - NUM000 DE ESTA CIUDAD, Y SE ABSUELVE A DICHOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.
SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A DICHOS DEMANDADOS A LA COMUNIDAD DEMANDANTE.
2.- SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Javier , contra la citada sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 33 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 283/2011, y como consecuencia se ACUERDA LO SIGUIENTE:
SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - NUM000 DE ESTA CIUDAD, FRENTE A D. Javier y COMO CONSECUENCIA DE ELLO:
SE CONDENA A DICHO DEMANDADO A QUE ABONE A LA COMUNIDAD DEMANDANTE, SOLIDARIAMENTE CON LAS ENTIDADES INHARA S.A Y UICESA, LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (134.072,58 €).
3.- LAS CANTIDADES QUE DEBEN ABONAR LOS DEMANDADOS CONDENADOS DEVENGARÁN EL INTERÉS LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DE LA LEC , DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DE PRIMER INSTANCIA.
4.- SE ABSUELVE A DICHO DEMANDADO DE LAS DEMÁS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.
5.- SE REVOCA Y DEJA SIN EFECTO, LA CONDENA QUE SE IMPONE A LOS CODEMANDADOS, INHARA S.A, UICESA Y SR. Javier , DE ABONAR A LA COMUNIDAD DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 14.704,79 EUROS, CONCEDIDOS POR EL CONCEPTO DE DEFECTOS DE LA MEDIANERÍA.
6.- NO SE FORMULA PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA FRENTE DON Javier
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de los tres recursos de apelación interpuestos y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
