Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 344/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 419/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100423

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1826

Núm. Roj: SAP MU 1826/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00419/2014
Rollo Apelación Civil núm. 344/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, con el
núm. 347/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil
'S.T.V. Gestión, S.L.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa,
siendo defendida por el Letrado D. Alberto Martínez-Escribano Gómez; y como parte demandada en primera
instancia y apelada en esta alzada, la entidad 'Bando de Sabadell, S.A.', en ambas instancias representada
por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo defendida por el Letrado D. Mario Lopera Rodríguez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de octubre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de S.T.V. Gestión S.L., contra Banco Sabadell S.A., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la mercantil 'S.T.V. Gestión S.L.', interesando la práctica de prueba en esta alzada, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en representación de 'Banco de Sabadell, S.A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 347/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 1 de julio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil S.T.V. Gestión S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Con carácter previo, hay que indicar que, en el apartado 'antecedentes' del recurso, se afirma que Banco Sabadell firmó con Intersa una póliza de préstamo mercantil el 22 de febrero de 2008, que en adelante es la operación bilateral .

En el recurso se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, indicándose que la novación produce un gravísimo perjuicio para la entidad apelante, por cuanto supone una alteración de las condiciones de la póliza bilateral, que supone la imposibilidad del pago de cualquier otra deuda; que el acuerdo novatorio de fecha 15 de abril de 2011, que parte del denominado Contrato Marco y afecta a la póliza bilateral, no sólo eleva el tipo de interés de la deuda y alarga la vigencia del préstamo, sino que imposibilita el pago dicha deuda bilateral con la novación del Contrato Marco; que el Banco Sabadell no requiere la intervención de S.T.V.; se hace mención a la demanda de reintegración presentada por la Administración Concursal respecto de las operaciones financieras descritas en la demanda.

En segundo lugar, infracción del artículo 1.207 del Código Civil , indicándose que la doctrina prácticamente unánime entiende que el artículo citado es de aplicación a los supuestos en que la novación afecta a terceros que no han prestado su consentimiento, ya que racionalmente ha de entenderse que en tales supuestos quedan liberados.

En tercer lugar, infracción de los principios de indivisibilidad y accesoriedad de la prenda, artículos 1.857 y 1.860 del Código Civil , indicándose que en aplicación de los anteriores principios, en los supuestos en que el deudor hipotecario cambia los términos de la obligación principal con respecto a un bien hipotecado, en cuanto a plazos, incluyendo la ampliación del mismo, intereses mediante su incremento o forma de pago, existe una auténtica novación, en el sentido de que no puede hablarse de la misma hipoteca, sino de otra diferente, con cita de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Y en cuarto lugar, infracción de las normas de los artículos 1.851 y concordantes por analogía, aludiéndose a la accesoriedad de la fianza; que en el presente caso una mera novación modificativa por la concesión de un nuevo plazo produce una modificación esencial de la obligación, junto con un debilitamiento de la posición de Intersa o deudor principal.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la mercantil S.T.V. Gestión S.L., contra Banco Sabadell, en la que se ejercita acción por la que se pretende que se declare extinguida la garantía prendaria que la actora constituyó frente a la entidad bancaria demandada.

En cuanto a los hechos acreditados se refieren los siguientes: 'En fecha 22 de febrero de 2008 una tercera mercantil no litigante en este pleito (Infraestructuras Terrestres S.A.) suscribió una póliza de crédito con la demandada por importe de 10 millones de euros. En fecha 7 de agosto de 2009, dicha mercantil necesitando refinanciar toda su deuda, firma un nuevo crédito- en este caso sindicado con varias entidades bancarias, entre ellas la demandada- por valor de 62.773.145,35 euros. Con ocasión de la firma de este nuevo crédito, prestamista y prestataria acuerdan constituir una garantía adicional sobre la primera póliza de préstamo de 10 millones de euros (que seguía vigente). Esta garantía consistió en que una tercera sociedad, la hoy actora S.T.V. Gestión S.L., pignorase un depósito a plazo de 600.000 euros que disponía en esta entidad bancaria quedando, pues, dicho depósito en prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo de 22 de febrero de 2008. En fecha 15 de abril de 2011, Infraestructuras Terrestres S.A. y otras dos mercantiles más, conciertan un Contrato Marco para la Reestructuración de la Deuda Financiera con las mismas entidades bancarias suscribientes de la operación de 7 de agosto de 2009. Se modifica el plazo de amortización de las operaciones suscritas que se relacionan en un Anexo y se incrementa el tipo de interés remuneratorio. Entre dichas operaciones relacionadas en el Anexo se incluye el préstamo de 22 de febrero de 2008. La actora no participa ni suscribe ni presta su consentimiento posterior al referido Contrato Marco de 15 de abril de 2011' .

En la sentencia recurrida se afirma que la garantía prestada por la hoy actora para garantizar la deuda de la prestataria, Infraestructuras Terrestres S.L., frente a la entidad bancaria prestamista, no se configura como una fianza personal, sino que se constituyó una prenda; que la prenda es un derecho real, con cita de los artículos 1.857 y 1.858 del Código Civil , que es un derecho de carácter accesorio; que el acreedor tiene acción directa sobre el bien para hacerse el pago de su crédito y que sólo puede hacerse efectiva sobre el bien respecto del que se constituyó. Que no son de aplicación a la prenda los preceptos relativos a la fianza personal, en concreto el artículo 1.851 del Código Civil . Que la prórroga de la obligación principal, sin consentimiento del pignorante no deudor, no extingue la prenda, la cuál sigue todas las vicisitudes del crédito principal garantizado y sólo se extingue si se extingue la obligación principal, objeto de la garantía.

Se citan los artículos 1.866 y 1.871 del Código Civil . Que el éxito de la obligación ejercitada en la demanda pasa por la necesidad de que conste que por el contrato de 15 de abril de 2011, del que no formó parte la actora, quedó extinguida y no meramente novada la obligación principal garantizada. Que no se produjo una novación extintiva por el contrato de 15 de abril de 2011, que las partes intervinientes en éste declaran expresamente que el contrato ostenta carácter modificativo, no extintivo de los anteriores, que tampoco se da una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación; que se produjo una modificación o alteración parcial de la operación, pero no su extinción, ello aunque se amplió el plazo de amortización y se agravaron las condiciones del préstamo al elevarse el tipo de interés, sin embargo ello no afecta a las responsabilidades derivadas de la prenda. Se desestima la demanda, indicándose que ello es sin perjuicio de lo que resulte del incidente de reintegración que se tiene interpuesto ante el Juzgado de lo Mercantil .



TERCERO.- El motivo de error en la apreciación de las pruebas debe desestimarse, ya que los hechos probados que se relatan en instancia, y referidos en el anterior fundamento, están acreditados por los documentos aportados con el escrito de demanda y que consta en el CD incorporado. Las alegaciones formuladas en el recurso no han logrado poner de manifiesto error alguno en cuanto a los hechos que se tienen en consideración para no declarar extinguida la constitución de la garantía de prenda constituida el 18 de agosto de 2009, desprendiéndose de las alegaciones vertidas, una discrepancia con la conclusión a que se llegó en instancia, tras tomar en consideración la naturaleza real de la prenda constituida sobre el depósito de 600.000 #, prestada por la entidad actora, y otorgada como garantía adicional de la póliza de crédito por importe de 10 millones de euros, formalizada 22 de febrero de 2008, Los otros motivos alegados en el recurso, y referidos en el anterior fundamento, deben desestimarse, aceptándose a este fin íntegramente los razonamientos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en tanto que no han sido desvirtuados, ya que la garantía de prenda constituida sobre el depósito de 600.000 euros, es de naturaleza real, la cuál persiste hasta tanto no se pague la deuda garantizada, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1.866 y 1.871 del Código Civil , y en concordancia con estos preceptos, consta que en el documentos nº 5, de fecha 18-08-09, en que se constituyó la garantía, en la cláusula 8 se establece: 'no pudiendo disponer en forma alguna, los Pignorantes de los repetidos bienes y derechos mientras no estén totalmente extinguidas las obligaciones garantizadas' .

El Contrato Marco para la Reestructuración de la Deuda Financiera, de 15 de abril de 2011, modifica el plazo de amortización y eleva el tipo de interés de otras operaciones financieras, en las que se incluye el préstamo de 22 de febrero de 2008, expresamente referido éste en el Anexo, sin embargo, dicho Contrato Marco no extingue la garantía adicional de la prenda, pues en virtud del mismo, no extinguió el préstamo de 22 de febrero de 2008, sino que simplemente se modificó, y en este sentido tuvo lugar una simple novación modificativa de la obligación inicialmente garantizada, y así en el contrato suscrito el 15-4-2011, en la estipulación 4, se establece: 'El presente Contrato tendrá carácter modificativo no extintivo para aquellas disposiciones de los Contratos Bilaterales que contravenga lo establecido en el presente Contrato, entendiéndose por tanto dichos contratos bilaterales modificados mediante la firma del presente Contrato Marco' , y en la estipulación 4.2 se establece: 'Cada una de las Entidades Prestamistas y las Sociedades acuerdan frente al resto de las Partes mantener en vigor los Contratos de Préstamo y modificar, y en lo que fuera menester, dar por novados los mismos a los efectos de que contengan las condiciones que se señalan a continuación, dejando por tanto sin efecto aquellas previsiones de los Contratos de Préstamo que contradigan dichas condiciones' .

El hecho de que no interviniera la entidad actora y apelante en el Contrato Marco ni prestara su consentimiento al mismo con posterioridad, carece de trascendencia a los efectos de declarar extinguida la garantía adicional prestada por la prenda constituida sobre el depósito de 600.000 #, en tanto que la obligación que garantizaba dicha garantía no se extinguió, sino simplemente se modificó en determinadas condiciones, siendo además relevante el importe de la obligación garantizada y la cuantía de la garantía, por lo que resulta evidente que dada la diferencia cuantitativa existente entre una y otra, las modificaciones de plazo de amortización y elevación de tipo de interés, no hicieron más gravosa la obligación garantizada con la prenda.

El artículo 1207 del Código Civil que se invoca como infringido, no es de aplicación en presente caso, ya que se está en presencia de una garantía real - prenda constituida sobre un depósito- en la que la obligación principal garantizada no se extingue por efecto de la novación.

Los artículos 1.857 y 1.860 del Código Civil , en los que se establecen los principios de accesoriedad e indivisibilidad de la prenda e hipoteca, no constituyen soporte legal de la pretensión formulada en la demanda, relativa a la extinción de la garantía de prenda constituida el 18 de agosto de 2009.

Finalmente, los artículos 1.851 y concordantes del Código Civil , que invocan en el recurso, se refieren a la fianza, garantía de carácter personal, no siendo de aplicación, por consiguiente, los preceptos relativos a la extinción de la fianza a las garantías de carácter real, como es la prenda, objeto de la litis.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de Banco Sabadell, S.A.



CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la mercantil 'S.T.V. Gestión S.L.', debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en fecha 23 de octubre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 347/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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