Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 394/2012 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 419/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100179
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2014.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno se Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados juicio ordinario nº 631/2010 seguidos a instancia de Bernardino , representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Juana A. García Santana y dirigido por la letrada Dª. Eileen Izquierdo Lawlor, contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dº. Pilar García Coello y dirigido por la letrada Dª. Estefania Pintor Medina, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dña. MILAGROS CABRERA PEREZ en nombre y representación de D. Bernardino contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. ENCARNACION PINTO LUQUE y en consecuencia:
1.CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de 19.298,01 euros.
2.CONDENO a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Sexto de la presente Sentencia.
3.No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 21 de Noviembre de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandada y demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio de 2.014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es 'thema decidendi' en esta litis la reclamación de los daños sufridos por la vivienda propiedad del actor por las filtraciones de agua provenientes de un termotanque situado en el tejado de la edificación. La compañía aseguradora del daño en virtud de un contrato de seguro de daños suscrito por la comunidad de propietarios alegó en primer lugar la prescripción de la acción, y en segundo lugar discrepa de la cuantía de la indemnización reclamada, que fue parcialmente estimada en primera instancia.
A su vez, la parte actora apela la sentencia en cuanto a la apreciación del plazo de prescripción de un año del art. 1968 del C.C . en vez del de dos años del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , y por otro lado discrepa de la reducción de la indemnización en virtud del sobreseguro por la cantidad abonada por otra compañía, ya que dicha indemnización lo fue en virtud del contenido de la vivienda y no del continente, por lo que no existe doble aseguramiento del mismo riesgo.
SEGUNDO: La sentencia de primer grado apreció como plazo de prescripción el del art. 1968-2º del C.C ., de un año, ya que el demandante es un tercero perjudicado que ejerce la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y no -en cuanto comunero- el propio asegurado. Por el contrario, desestimó la excepción de prescripción ya que el plazo se había interrumpido por las reclamaciones efectuadas contra el mediador I.C. Brokers, comunicándose los actos de reclamación frente al mediador a la propia aseguradora por él representada.
Por nuestra parte, entendemos que en efecto el plazo de prescripción sí es el de un año del art. 1968-2º del C.c ., y que a diferencia de lo apreciado en primera instancia, dicho plazo no ha sido interrumpido para la compañía aseguradora, ya que el mediador I.C. Brokers es una mera correduría de seguros y no un agente de seguros que actúe en representación de la propia aseguradora.
Sobre la distinción entre agente y corredor de seguros, nos dice la STS 5/7/2007 :' Es numerosa la jurisprudencia que alude a la diferencia entre Corredor de Seguros y agente de seguros, pudiéndose mencionar la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 10134) , dictada en aplicación de la Ley de Mediación de Seguros Privados.
En resumen, partiendo de la doctrina de esta Sala, ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de 'Mediador Independiente de Seguros', implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión. Así, la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7510) establece que 'el corredor de seguros es un mediador de seguros privados ( art. 3º del RD Legislativo 1 de agosto de 1985 [ RCL 1985, 1935, 2411] ) no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros (art. 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras, como correctamente lo hace la sentencia de primera instancia, como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , y por las normas generales de las obligaciones y contratos'; o la Sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 2146) , que establece que 'hay que hacer constar, como pone de relieve la sentencia de esta Sala, de 22 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7510) , que mientras el Agente de Seguros está vinculado a la Compañía por la relación contractual acordada ( artículo 15 y siguientes del Real Decreto de 1 de agosto de 1985), el Corredor es mediador en los Seguros privados (artículo 3 del texto legal), y su relación con las aseguradoras es la propia de la del contrato mercantil de mediación, con lo cual, aunque la recurrente hubiera accedido a la categoría de Corredor, no podía imponer, como pretende, que el contrato continuase con esa condición o se celebrara uno nuevo, por no estar previsto en el pacto que relaciona a las partes y su operatividad sólo podía proceder si hubiera tenido lugar acuerdo novatorio de voluntades'. En el mismo sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de fecha de 7 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 961) , señala que '... la Ley 9/1992, de 30 de abril ( RCL 1992, 1020) , de Mediación en Seguros Privados, aplicable al caso, y recientemente sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio ( RCL 2006, 1437) , de mediación de seguros y reaseguros privados, la cual, en cualquier caso, no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la Ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes, como por demás ya declaró esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 592) ', resaltando, en toda su argumentación, la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, según se desprende, según la referida sentencia, tanto de la Exposición de Motivos de la Ley de Mediación de Seguros Privados, como de su articulado. Ha de concluirse, por tanto, que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia, en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad. Esta diferenciación a la que venimos aludiendo implica que, mientras que la intervención de los Corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, en el caso de los Agentes, su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía aseguradora a la que están afectos. Ello se evidencia, no sólo por lo antes aludido en relación con la regulación legal establecida en el art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril ( RCL 1992, 1020) , de Mediación de los Seguros Privados, que establece en su apartado 1 que 'son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades', sino también por la exigencia para desempeñar una actividad de Correduría de Seguros, contenida en el art. 15 del mismo texto legal , de contar con la autorización previa de la Dirección General de Seguros, concedida tras la verificación de los requisitos de que el solicitante esté en posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado» expedida por la propia Dirección General de Seguros o entidades autorizadas; contratar un seguro de responsabilidad civil con las características y por los capitales asegurados que, en función del volumen de negocio y la clase de riesgos, se establezca reglamentariamente; y presentar, para su aprobación por la Dirección General de Seguros, un programa de actividades en el que se indiquen los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa con mención expresa al programa de formación a que se refiere el apartado d) del número 3 del artículo 15 de la Ley 9/1992 de 30 de abril , cuando el Corredor vaya a utilizar los servicios de empleados o colaboradores en los términos previstos en el apartado y numero citados. Estas condiciones para el ejercicio de una actividad de Correduría de Seguros devienen más rigurosas y exigentes, si las comparamos con la regulación de la actividad de Agencia de Seguros del mismo texto legal, que en su artículo 6 establece que '1. Serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar la actividad definida en el primer inciso del número 1 del artículo 2 y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho número. 2. En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebre. 3. Para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil', sin que a los Agentes de Seguros se les exija más formación o acreditación que la proporcionada por la propia compañía aseguradora para la que prestan sus servicios (artículo 12 de la Ley), ni contrato de seguro de responsabilidad profesional alguno, lo cual acentúa aún más el carácter de subordinación del Agente a la Compañía Aseguradora frente a la independencia del Corredor y consiguiente vinculación de la Aseguradora por los actos realizados por aquel frente a la ausencia de la misma en el caso de los Corredores.'
Así pues, los actos de reclamación realizados entre el actor y la correduría de seguros no vinculan a la aseguradora misma, a no ser lógicamente que hayan sido trasladados por el corredor a la propia entidad aseguradora. En este punto, entendemos que existe suficiente prueba de que la reclamación de 14/1/2009 realizada a la correduría sí fue trasladada por ésta a Zurich S.A., ya que a pesar de que el corredor certifica que no dio traslado de dicha comunicación a Zurich, admite en la respuesta que facilitó al actor que se ha puesto en contacto con las aseguradoras para tratar de su reclamación, por lo que es claro que si se puso en contacto con la aseguradora Zurich sobre la pretensión del demandante, estaba dando cuenta a la misma de la reclamación indemnizatoria del perjudicado.
Ahora bien, cuando se realiza la reclamación de 14/1/2009 ya había transcurrido más de un año desde que la entidad demandada había satisfecho a la comunidad de propietarios la indemnización por cuenta del daño causado al demandante, indemnización abonada el 19/12/2007, siendo la fecha del siniestro octubre de 2007.
Por tanto, partiendo de la base de que el plazo de prescripción sea el de un solo año, la acción estaba ya prescrita a no ser que entre el momento del pago de la inicial indemnización y la reclamación de 14/1/2009 hubiera existido otra reclamación y ésta hubiera sido trasladada a Zurich. Dicha supuesta primera reclamación fue la que según la demanda remitió el actor a la correduría el 6/2/ 2008. De esta comunicación el Corredor certifica no tener constancia de su recepción, si bien hace mención a ese burofax al contestar a la reclamación de 14/1/2009. Ahora bien, de lo que no queda constancia alguna es de que ese burofax de 6/2/2008 se diera traslado a la compañía aseguradora. Sobre ese documento, la correduría lo único que señala es que 'vemos que ha iniciado su reclamación particular, según su escrito fax de 6/2/2008', indicando que el perjudicado es libre de ejercer sus reclamaciones contra la aseguradora. Pero en absoluto hace mención alguna de que haya comunicado tal reclamación a Zurich en dicho momento, ya que de hecho certifica que no consta en sus archivos la recepción del fax.
En conclusión, el perjudicado dedujo reclamáción contra la correduría en el año 2008, pero dicha mediadora no respondió a tal reclamación ni consta que diera traslado de la misma a Zurich S.A. Por tanto, a los efectos de la entidad aseguradora, el plazo de prescripción empezó a computarse desde que pagó la inicial indemnización el 19/12/2007, y se consumó por transcurso del plazo del año, ya que la reclamación de 14/1/2009, de la que sí fue informado por el corredor, llegó una vez prescrita ya la acción.
Claro es que tampoco pueden ser tenidas en cuenta a efectos interuptivos del plazo las reclamaciones de Liberty S.A., ya que el propio actor indica en su demanda que dicha entidad carece de cualquier tipo de relación de representación con el demandante, y no puede actuar en su nombre, siendo simplemente la aseguradora del contenido de la vivienda.
La conclusión de la prescripción de la acción sólo podría eludirse pues si aplicáramos el plazo de prescripción de dos años del art. 23 de la Ley de Contratos de Seguro , que rige las relaciones entre asegurador y asegurado. Pero es que en este caso el actor no ejerce la garantía del seguro de comunidad respecto a los elementos del continente asegurados -en cuyo aspecto sí puede ser considerado tomador del seguro como copartícipe de la propia comunidad- sino que ejerce la acción de responsabilidad extracontractual contra el asegurador de la propia comunidad, garantía cubierta también por dicho seguro. Claramente manifiesta en la demanda que ha reclamado los daños contra la comunidad y la aseguradora. Y en la póliza de seguro de comunidad se excluyen de la cobertura los elementos privativos del continente, salvo que se cubra una garantía adicional -3,1- que no consta suscrita en la póliza. En cualquier caso, la acción ejercitada es en base al art. 76 de la L.C.S . contra la aseguradora del causante del daño, que es asegurado. Por tanto, el actor actúa en este caso como perjudicado contra el asegurador del responsable del daño material, no como representante del asegurado mismo. En el último aspecto, ningún problema habría en aplicar el art. 23 de la L.C.S ., como señala la SAP Baleares de 14/3/2013 : ''En definitiva, en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la Comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca.'. Pero en el segundo aspecto, actuando la acción directa del tercero contra el asegurador, que sustenta la demanda, por cuenta de la responsabilidad de la propia comunidad de propietarios, el demandante es un tercero -aun cuando sea miembro de dicha comunidad, ya que actúa a su propio nombre y a beneficio de los elementos privativos dañados por elementos comunes del edificio-, y por tanto el plazo de prescripción es el del art. 1968-2º del C.C ., como señalan numerosas resoluciones ( STS 19/9/1998 , 27/9/2007 , etc.).
En conclusión de todo lo expuesto, discrepamos de la sentencia apelada sólo en cuanto que ésta consideró erróneamente vinculantes para la compañía aseguradora las reclamaciones contra la correduría de seguros de las que no consta que se diera comunicación por el corredor a la aseguradora, como sucedió con la de 6 de febrero de 2008.
La estimación del recurso de la compañía aseguradora vacía de contenido la apelación de la parte actora, que solicitaba un aumento de la cuantía indemnizatoria al no descontar el importe ya abonado por daños al contenido de la vivienda por la aseguradora Liberty. Puesto que se ha estimado la prescripción de la reclamación, es claro que no procede condena al pago de cantidad alguna, por encima de la ya recibida inicialmente de Zurich Insurance P.L.C.
ULTIMO: En cuanto a las costas, en aplicación de los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., procedería la imposición al actor de las costas de su desestimado recurso, así como las de primera instancia. No obstante, dada la complejidad de la determinación del plazo de prescripción por la doble condición del demandante de comunero y tercero perjudicado, entendemos que han existido dudas de hecho y de derecho que deben eximir de la atribución de costas en ambas instancias, eludiendo el principio general del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de Arrecife de 21 de Noviembre de 2.011 en los autos de juicio ordinario nº 631/2010, y desestimar el deducido por D. Bernardino y en consecuencia con revocación de la sentencia apelada se desestima la demanda, sin imponer costas en ninguna de las instancias.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
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Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
