Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 348/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 419/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100426

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17358


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0181574

Recurso de Apelación 348/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1428/2011

APELANTE:SILVANI S.P.A.

PROCURADOR:Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

APELADO:WIGAN S.A.

PROCURADOR:D. LUCIANO ROSCH NADAL

SENTENCIA Nº 419/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada SILVANI S.P.A. representada por la Procuradora Sra. Campillo García y de otra, como apelado demandante WIGAN S.A. representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.

2.- Entrando, en consecuencia, a conocer sobre el fondo del asunto, estimo sustancialmente la demanda presentada por Wigan S.A. contra Silvani S.P.A., condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 197.836,35 euros.

3.- La demandada abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

4.- Condeno a Silvani S.P.A. al pago de las costas del pleito'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria la demanda interpuesta se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la entidad de nacionalidad uruguaya WIGAN S.A. se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la también mercantil SILVANI S.A. de nacionalidad italiana, por importe de 197.836,35 Â?. La base dicha reclamación estribaba en la suscripción del documento de reconocimiento fijación de deuda por medio del cual la mercantil demandada reconoció deber a la demandante determinadas cantidades como consecuencia de la liquidación, o por mejor decir de la falta de liquidación de determinadas comisiones que le correspondían a la parte demandante como consecuencia de la intermediación que había realizado en beneficio de la demandada a fin de conseguir determinados contratos con empresas radicadas en España. Según el documento de fecha 20 diciembre 2004 se realiza un reconocimiento de deuda, por medio del cual se procedía a reconocer a la citada determinadas cantidades por parte de la entidad demandante para el caso de que la demandada hiciese el pago del resto en una fecha determinada, y para el caso de no hacerlo se pactaba en el propio documento que en dicho caso perdería por decirlo alguna manera el beneficio del plazo y que la entidad demandada podría reclamarse la cantidad objeto de autos. La parte demandada compareció autos se opuso a la demanda, aduciendo esencialmente la excepción de falta de legitimación activa por entender que las relaciones jurídicas no se habían celebrado entre la demandada y la mercantil demandante si no por otra mercantil presentado un nombre parecido, en concreto la mercantil WIGAM al parecer era una sociedad nacionalidad Andorrana, y en cuanto al fondo del asunto se oponía al pago de la cantidad reclamada por entender que nada debía y que el documento de admisión o reconocimiento de deuda era montaje prefabricado por la demandante. La sentencia desestima las argumentaciones así esgrimidas por la demandada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso viene a acusar una supuesta falta legitimación activa de la entidad demandante, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la primera instancia, esencialmente que las relaciones jurídicas no se mantenían con la sociedad que hoy ostenta el lado activo de la relación procesal sino por otras sociedad prácticamente homónima. El motivo se desestima y ello porque basta la lectura de la motivada sentencia de primera instancia para comprobar la falta razón y de consistencia jurídica de los argumentos esgrimidos por la parte apelante. En efecto es un hecho cierto que en las relaciones jurídicas existentes entre las partes en unos casos se ha hecho mención de la mercantil demandante como WIGAN y en otros casos por contra se le ha dado la denominación de WIGAM. Incluso en el propio documento de reconocimiento de deuda cuya ejecución se pretende en la presente litis unas veces se hace referencia a la mercantil demandante con uno u otro nombre. Sin embargo lo cierto y verdad es que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos y de acuerdo con la propia dicción literal del documento, no parece que pueda apreciarse la falta legitimación activa de la sociedad demandante, y ello porque la propia sociedad demandada no solamente menciona al actor en el propio documento de reconocimiento de deuda que se pretende ejecutar sino que en actos extra procesales anteriores ha venido a reconocer la personalidad jurídica de la sociedad demandante e incluso como consta de su propia ramo de prueba abonar las facturas giradas por la mercantil hoy demandante, a lo que se añade que la propia demandada viene a manifestar que aunque la relaciones se mantenían con otra sociedad sin embargo se habían hecho giros o pagos a nombre de la sociedad que hoy demanda, y por indicación de la sociedad con la que supuestamente se mantenían relaciones comerciales, es decir la sociedad WIGAM. Pues bien dicho reconocimiento expreso de haberse hecho pagos a la sociedad que demanda precisamente por indicación de la supuesta sociedad con la que se mantenían relaciones o el hecho cierto de haberse abonado facturas a nombre de dicha sociedad como pone de manifiesto la documental aportada, y así mismo el hecho absolutamente cierto de que el propio documento cuya ejecución se pretende en la presente litis aparece denominada la sociedad demandante unas veces con un nombre y otras con otro, lo que no hace sino poner en evidencia que se ha producido un reconocimiento extraprocesal de la personalidad la sociedad demandante, y como se afirma en la propia sentencia que no es dable a una parte desconocer dentro del litigio la personalidad del litigante cuando fuera del mismo se le ha reconocido, por lo que de acuerdo con una abundante doctrina jurisprudencial: 'Debemos señalar en primer término que «no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante, quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida», como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, así SSTS de 17 de mayo de 1934 , 30 de junio de 1958 , 22 de junio de 1974 , 5 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 y 19 de marzo de 1992 '. Aparte de ello, en ningún momento se ha acreditado la existencia de dos sociedades diferentes debiendo hacerse constar que en todo caso que el que aparece siempre como representante de las mismas es la misma persona, por lo que ni siquiera es preciso hacer uso de la documental aportada en esta instancia para desestimar el motivo.

TERCERO.-Como segundo argumento esencial para oponerse a la sentencia recaída en las presentes actuaciones, se viene a argumentar por la parte de la recurrente un supuesto error en la valoración de la prueba, aduciéndose que en realidad todo el documento en virtud del cual se procedió al reconocimiento de deuda no pasaba de ser un montaje en el que precisamente había intervenido el que antiguamente era representante o administrador de dicha sociedad, que mantenía un contencioso importante a raíz de la salida del mismo de la demandada, habiéndose interpuesto, incluso, actuaciones penales por dicho motivo, por lo que sin decirlo expresamente viene a alegar una supuesta falsedad del documento de reconocimiento de deuda, so capa de que referido administrador don Augusto como consecuencia de su salida de la sociedad demandada se había quedado con papel comercial de la misma lo que le había servido para confeccionar un documento carente por completo de soporte fáctico.

El motivo se desestima. En efecto, en cuanto al fondo se impugna la valoración de la prueba que el Juzgador efectúa en sentencia y en relación a esta invocación se estima necesario recordar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. En este sentido, y como señala entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 , entre otras).

En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'. Por otra parte es conocido el criterio que establece que no es posible sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas resoluciones entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 , es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas.

Pues bien de acuerdo con las anteriores manifestaciones resulta evidente la procedencia de desestimar el alegato relativo al supuesto error en la valoración de la prueba. En efecto, en realidad lo que la parte recurrente viene a indicar, aunque se resiste a admitirlo de manera pública, es que se había producido una suerte de falsedad penal del documento en donde se contendría el supuesto reconocimiento de deuda. Sin embargo como acertadamente afirma la juzgadora de instancia no consta que se hayan producido actuaciones ante la jurisdicción italiana ni ante la jurisdicción española tendentes a depurar las supuestas responsabilidades que puedan haber cometido las personas firmantes del documento por parte de la entidad italiana, y desde luego no cabe hacer las manifestaciones que se hacen en el recurso en el sentido de que no se sabía o no se conocía la existencia de una posible falsedad. Por otra parte como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia el testigo, Don Augusto que prestó su testimonio por medio de auxilio internacional y el mismo resulta de lo más claro y contundente en el sentido de que se habían producido efectivamente los impagos a los que se refería el documento, que el mismo se había redactado y se había firmado por el propio testigo y que no había ninguna duda acerca de la fecha de la firma del documento ni del importe de la cantidad, argumentaciones que no puede ser desvirtuadas por unas simples manifestaciones acerca de la existencia de unos supuestos errores en el papel o el membrete que se utilizaba para remitir una carta reconociendo el documento, y desde luego no puede ser desvirtuada con la interpretación que se hace del referido documento en el sentido de que habiéndose firmado con anterioridad otro documento de reconocimiento de deuda por otras cantidades, no se hiciese mención en dicho reconocimiento respecto de las cantidades que se reconocen a pesar de ser un documento posterior. Ahora bien desde luego de dicho hecho no pueden extraerse las consecuencias que interesadamente extrae la parte recurrente, pues se trata de documentos diferentes y nada impide que en un documento se hayan hecho constar determinadas cantidades y en otro otras por motivos y por razones que no tienen por que tener nada que ver con una supuesta falsificación del documento. Pero es que además de las consideraciones vertidas por la Juzgadora de instancia en su sentencia para rechazar estas argumentaciones resulta que es conocida la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en el sentido de que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de economía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del CC , y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias TS. 8 Mar. 1956 ; 3 Feb. 1973 ; 9 Abr. 1980 ; 3 Mar. 1981 ; 23 Abr. 1991 ; 27 Nov. 1991 ; 30-- 9- 1993; 24 Oct. 1994 ; 23 Feb. 1998 ; 28 Sep. 2001 ). Pues bien en el presente caso basta la simple lectura del documento para comprobar que el mismo se refiere a unas deudas derivadas de las comisiones impagadas por virtud de unas operaciones precisas, en concreto la compraventa de unos camiones por parte de una sociedad española en un caso y en otro caso, a lo que se añade una cantidad por otros supuestos pagos, por lo que siendo el documento de reconocimiento de deuda al menos parcialmente causalizado, lo cierto es que la parte demandada y en la instancia apelante no ha practicado prueba alguna acerca de que no se habían producido los contratos en virtud de los cuales se habían generado las comisiones que se reclamarían por su reconocimiento, o bien que las referidas comisiones se habían abonado total o parcialmente, aspectos sobre los que ni practica ni intenta realizar prueba alguna, por lo que resulta evidente la procedencia de confirmar la sentencia con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de SILVANI S.P.A, contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia nº 39 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1428/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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