Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 468/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 419/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100430

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA

PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 796/13.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 468/15.

SENTENCIA Nº 419 /2015

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga, a trece de julio de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL ESPECIAL Nº 796/13, dimanantes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos a instancia de D. Modesto , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Paloma Calatayud Guerrero y defendida por la Letrada D. ª María del Pilar Morales García, contra D. ª Inmaculada , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Angélica Marcos Alfaro y defendida por la Letrada D. ª María del Pilar Robles Serrano; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio verbal especial sobre modificación de medidas definitivas número 796 /2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha quince de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Segura en nombre y representación Don Modesto contra Doña Inmaculada . El progenitor no custodio podrá estar en compañía del menor Hernan en los siguientes periodos:

Una tarde a la semana, los miércoles, en horario adecuado a las actividades escolares del menor, el padre lo recogerá del lugar acordado con la progenitora custodia a las 16:00, o bien lo recogerá del lugar donde estuviera realizando actividad escolar o extraescolar que cursare en el momento de finalización de la misma (si fuera después de las 16:00 horas) y lo reintegrará a las 20:00 horas al lugar acordado con la progenitora;

el padre podrá estar en compañía del menor fines de semana alternos, sin pernocta, durante cuatro horas el sábado y cuatro horas el domingo, por la mañana (en horario de 10:00 a 14:00 horas) o por la tarde (en horario de 16:00 horas a 20:00 horas) a elección del menor, pudiendo modificarse la franja horaria de común acuerdo por las partes, bastando que dicho acuerdo conste de modo fehaciente, las recogidas y entregas del menor serán en el lugar acordado con la madre.

Se acuerda que el Punto de Encuentro Familiar continúe haciendo un seguimiento y control de las visitas de Don Modesto con su hijo Hernan . Remítase a este organismo testimonio de la presente resolución.

Cada parte abonará el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes a esta Audiencia donde tras desestimarse las pruebas testificales solicitadas por la parte apelante y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día 8 de julio del corriente año, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante, disconforme con la modificación de medidas definitivas decretadas por sentencia judicial de primera instancia, en la que se estima solo en parte la demanda deducida en cuanto al régimen de visitas del actor Don Modesto con su hijo menor Hernan , procede a combatirla mediante de recurso de apelación interpuesto por el que peticiona del tribunal colegiado de alzada el dictado de otra por la que con revocación de la recurrida se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda deducida modificando las medidas que se establecieron en sentencia de fecha 22 - 11 - 2012 y estableciendo:1º.- El siguiente régimen de visitas: Visitas de fines de semana alternos, donde el padre recogerá al menor a la salida del colegio el viernes y lo reintegrará el domingo en el domicilio materno; Visitas entre semanas: Que el padre podrá estar en compañía de su hijo dos tardes por semana, todos los martes y jueves, recogiéndolo a la salida del colegio y reintegrándolo en el domicilio de la madre a las 21 horas; Vacaciones: El padre podrá estar en compañía de su hijo la mitad de las vacaciones de verano, Navidad, Semana Santa y Semana Blanca de forma que la madre elija los años pares y el padre los años impares, debiéndose avisar con suficiente antelación 2.- Se fije en concepto de alimentos para percibir el hijo menor Hernan la cantidad de 100 euros mensuales junto con las actualizaciones del IPC y la mitad de los gastos extraordinarios y 3.- Con condena en costas a la parte contraria; alegando como motivos de su apelación: 1º).- Error en la valoración de la prueba, e infracción del articulo 36 de la CE y del articulo 94 del CC . Restricción derecho - deber de visitas del padre sin que exista causa justificada para ello al constar acreditada que la circunstancia de riesgo que motivó la restricción del derecho de visitas está superada existiendo por otra parte consentimiento de un régimen de visitas normalizados por ambos progenitores, suponiendo la oposición de la madre ir contra sus propios actos y denunciando como censurable la actitud de esta, cuando al no existir situación de riesgo decide unilateralmente romper el contacto del niño con su padre con el indudable perjuicio para menor que ello supone pues mantiene una estrecha relación con su progenitor y; 2º.- Error en la valoración de la prueba e interpretación errónea de los artículos 39.3 de la CE y los respectivos artículos 142 , 143 , y 154 del Código Civil alegados de contrario en la desestimación de la reducción de la pensión alimenticia fijada en sentencia y solicitada con carácter temporal a la vista de la precaria situación económica por la que atraviesa el actor en situación de desempleo de forma permanente desde abril del 2013, y contando tan sólo como ingresos con la ayuda de la prestación de la Seguridad Social, a expirar en breve encontrándose la madre del menor trabajando y percibiendo ingresos suficientes; y 3º.- Infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales y el articulo 24 CE . por cuanto la sentencia desestima la reducción interesada de la cuantía de los alimentos, haciendo constar que lo es por no concurrir los requisitos exigidos para ello sin mencionar las circunstancias que la Juzgadora ha tenido en cuenta para tal desestimación. Son por tanto dos los pronunciamientos combatidos: el relativo al régimen de visitas comunicaciones y estancias con el progenitor no custodio y el relativo a la reducción de la pensión alimenticia.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los estrictos términos anteriormente relatados, procede traer a colación dos importantes consideraciones preliminares que constituirán la base de la resolución a dictar por este tribual colegiado en relación a los pronunciamientos impugnados ambos por afirmar un error en la valoración de la prueba y tratándose en los dos supuestos de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia. En primer lugar, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación queda concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, en principio, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores, pero siempre y cuando no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -, y 2) En segundo lugar, que, indudablemente, nadie pone en entredicho que, conforme a lo establecido en el artículo 90, penúltimo párrafo, del Código Civil , las medidas judicialmente aprobadas en los procesos de separación o divorcio, o en procedimientos de medidas en relación con los menores podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello es necesario, señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado'sustancialmente'las circunstancias, de lo que se deduce: (i) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea, como se ha dicho, 'sustancial', es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (iii) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (iv) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

TERCERO.- Pues bien, fijados los parámetros de actuación en base a los cuales ha de emitirse resolución judicial este tribunal colegiado de alzada, el primer pronunciamiento impugnado hace referencia al régimen de visitas del actor con su hijo menor Hernan , modificando la sentencia apelada el establecido en sentencia de fecha 22 del noviembre del dos mil doce . La sentencia dictada en la anterior instancia establecía un régimen de visitas entre el demandante recurrente con su hijo consistente en una tarde a la semana, los miércoles, en horario adecuado a las actividades escolares del menor, recogiéndolo el padre en el lugar acordado con la progenitora custodia a las 16.00 horas o bien lo recogerá del lugar donde estuviera realizando actividad escolar o extraescolar en el momento de finalización de la misma (si fuera después de las 16:00 horas: y lo reintegrará a las 20.00 horas al lugar acordado con la progenitora; pudiendo el padre estar en compañía del menor fines de semana alternos, sin pernocta, durante cuatro horas el sábado y cuatro horas el domingo, por la mañana (en horario de 10:00 a 14:00 horas: o por la padre (en horario de 16: 00 horas a 20:00 horas: a elección del menor, pudiendo modificarse la franja horaria de común acuerdo por las partes y acordándose que el Punto de Encuentro Familiar continúe haciendo un seguimiento y control de las visitas del actor con su hijo y ello al considerar que la prueba practicada documental, interrogatorio de las partes e informe pericial psicológico y aclaraciones del perito en el acto del juicio acreditan que lo mas beneficioso para el menor es que las visitas se lleven a cabo bajo la supervisión y tutela del PEF y en las horas y días indicados en la sentencia dictada en primera instancia, al no concurrir razones, pese a la evolución favorable del actor y la reconducción de su situación de cara a superar los problemas de alcohol y drogas que padecía, que aconsejen en interés y salvaguarda del menor establecer un régimen de visitas normalizado con la amplitud interesada por el apelante. Tal como se recoge en la sentencia recurrida y esta Sala tiene reiterado, el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico-privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución ), se desarrolla «ex officio» a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, y este carácter de la legislación española se acomoda a la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno- filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que «su preocupación fundamental será el interés superior del niño», declarando por su parte el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero , de Protección Jurídica del Menor, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Conforme a lo anterior, el artículo 94 del Código Civil atribuye el llamado derecho de visitas al progenitor que no tenga consigo a los hijos menores habidos en el matrimonio, teniendo reiterado el Tribunal Supremo que este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (Sentencias de 30-4-1991 , 19-10-1992 , 22-5 y 21-7-1993 , y 9-7- 2002), afirmándose en la última de las citadas que el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar, y en este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, al decir que la suspensión del derecho de visitas o su restricción sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.

Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, la resolución habrá de tomarse en relación el interés del menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. En el caso enjuiciado, tras un nuevo examen de todas las pruebas practicadas, esta Sala llega a idéntica conclusión que la contenida en la sentencia de instancia pues del informe pericial psicológico emitido y las aclaraciones del perito en el acto en la vista, sin que o aportara otra prueba pericial por la parte actora que pudiera desvirtuar los resultados que arrojan la practicada a instancia de la demandada, llevan a la desestimación del recurso en este particular sin que la sentencia incurra en error en la apreciación de la prueba ni en la aplicación del art 36 de la CE ni del articulo 94 del CC , y hemos de coincidir con la Juez a quo con la concurrencia de una la variación sustancial de las circunstancias concurrentes de tal entidad que motivan en interés del menor un cambio en el régimen de visitas, al haberse acreditado que cuando se acordó por el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Fuengirola de fecha 22 de noviembre del 2011 el régimen de visitas cuya modificación ahora se pretende concurrían unas circunstancias desfavorables y un comportamiento violento y agresivo por parte del actor y temores del menor, que aconsejaron la restricción con respecto al inicialmente acordado, probándose de las pruebas documentales aportadas que actualmente ha habido un nuevo giro de los acontecimientos, habiéndose sometido el actor voluntariamente a programas de ayuda terapéutica para superar su adicción y drogas constando su desarrollo y evolución favorables, lo que hacen prever una progresión del progenitor no custodio en cuanto a la reconducción de su vida personal y un encauzamiento progresiva de sus responsabilidades paterno - filiares que pueda conllevar a futura normalización de sus relaciones y visitas con su hijo. Todo ello con las cautelas necesarias en aras a la protección del menor que la juez de instancia recoge en su sentencia y que ya han sido puestas de manifiesto por el perito designado judicialmente Don Pablo Jesús en su informe y a las preguntas formuladas en el acto del juicio El informe Pericial al que otorgamos especial relevancia probatoria, esta bien fundamentado, en el se detallan la metodología utilizada (estudio de la documentación aportada por el juzgado, entrevistas de información por ambos progenitores, entrevistas psicológicos, cuestionario para la evaluación de adoptantes, cuidadores, tutores y mediadores : antecedentes, familiares relevantes, valoración de las entrevistas tanto de los progenitores como del menor y resultado de las pruebas recogiendo y valorando las circunstancias personales de los referidos así como la razones de sus conclusiones constituyendo por ello un elemento esencial a la hora de evaluar y concluir el régimen de visitas mas beneficioso para el menor. Las circunstancias que en el se exponen para la emisión de sus conclusiones, es estiman suficientes, razonadas y acreditadas, y no podemos olvidar que el citado informe, de cuya objetividad e imparcialidad en modo alguno hemos de dudar, es realizado por profesional libre, objetivo e imparcial y carente de todo tipo de vinculación y de otra parte se explican en las actuaciones con contundencia los motivos tenidos en cuenta para aconsejar el régimen de vistas que estima idóneo y las cautelas que son necesarias y que ha tenido que valorar para ello, recogiendo entre sus conclusiones determinados extremos de interés en relación con el régimen de visitas ' a).- Las pretensiones paternas son beneficiosas para el hijo menor y la necesidad de que el menor pueda optar a un régimen de contacto y comunicación altamente estructurado de tal forma que satisfaga mejor las necesidades del menor; b).- Dadas las altas especificaciones del presente caso y los resultados de la evaluación, recomendamos un régimen de contacto que se caracterice por frecuentes contactos paterno- filiares pero de breve duración, en los que el padre se adapte a los horarios del niño, otorgando al menor cierta flexibilidad en el control de la frecuencia y duración de las mismas. Recomendamos dos tardes a la semana, martes y jueves cuatro horas; el menor puede elegir reducir dichas horas o cancelar el encuentro de un solo día a la semana Sábados y domingos, cuatro horas cada día, mañana o tarde a elección del menor, pudiendo cancelar uno de cada dos fines de semana con causa razonable con lo que aseguramos las visitas en fines de semanas alternos y c) Recomendamos la continuación del seguimiento psicológico por parte del Centro de Desintoxicación de Don Modesto , con el objeto de contar con las mayores garantías en la consecución de los adecuados niveles de seguridad y cuidado del menor alcanzando con ello una parentabilidad positiva. Siendo este régimen de visitas recomendado por el perito que se ha detallado el que la juez de instancia en esencia acoge con algunas diferencias en cuanto a la posibilidad de cancelación por parte del menor, régimen que esta Sala considera a la vista de los datos y circunstancias obrantes y que han quedado acreditados, adecuado, proporcionado y tendente a favorecer por encima de todo el interés del menor y la progresiva adaptación y vinculación del niño con su padre y a lograr una adecuada normalización de las relaciones paterno filiares, relaciones que por otra parte deben ser retomadas poco a poco, en atención al interés superior del menor, sin que pueda por ahora accederse a un régimen visitas normalizado pues en modo alguno esta la situación de riesgo superada y además resulta totalmente desaconsejado dado el estado actual de las relaciones padre - hijo y asi lo indica el perito, resultando por otra parte totalmente incierto que la madre haya consentido un régimen de visitas normalizado tal y como consta de todo lo actuado, lo cual por otra parte no seria vinculante para esta Sala, en atención al interés superior del menor, bastando para ello el contenido del oficio remitido por el Punto de Encuentro para constatar las múltiples incidencias acaecidas en el desarrollo del régimen de visitas tutelado, no habiendo sido estas todo lo fluidas y correctas que deberían ser por causas imputables al recurrente, con diversas incidencias constatadas por su actitud, comportamiento, disposición, anulaciones y faltas de asistencias a muchas de las visitas programadas, que denotan su desidia y falta de interés, así como la contestación remitida por el Centro Alternativa 2 al oficio remitido por este Juzgado, en la que se constata que el seguimiento en el Centro se interrumpió en junio del 2013, que el último control toxicológico para la determinación de cocaína fue efectuado en junio del 2013, no habiéndose realizado mas pruebas desde entonces pese a habérsele solicitado ni acudiendo a citas ni controles posteriores y considerándose asimismo adecuado el control o seguimiento acordado en la sentencia dictada por parte del Punto de encuentro Familiar o de no poderse llevar a cabo por este, por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de estas visitas informándose acerca de su evolución.

Por todo cuanto se ha expuesto se debe respetar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juez ad quo por cuanto del examen no se aprecia error alguno de valoración que deba ser rectificado o apreciado de forma distinta, y del informe emitido valorado correctamente por el juez ad quo y del conjunto de las pruebas practicadas en la instancia, no podemos sino concluir al igual que hace el juez a quo que el mejor interés del menor aconseja la modificación en cuanto al régimen de visitas acordado por el Juez ad quo en la sentencia objeto de apelación que con respecto a este particular debe ser confirmada, no procediendo por las razones expuestas el régimen normalizado interesado por el actor sin que en modo alguno se haya vulnerado ninguno de los artículos esgrimidos de contrario, por lo que procede rechazar este primer motivo de recurso.

CUARTO.-. Se impugna asimismo la desestimación de la reducción de la pensión alimenticia interesada y ello en base a dos motivos: Error en la valoración de la prueba e interpretación errónea de los artículos 39.3 de la CE y los respectivos artículos 142 , 143 , y 154 del Código Civil alegados de contrario en la reducción de la pensión alimenticia fijada en sentencia y solicitada con carácter temporal a la vista de la precaria situación económica por la que atraviesa el actor en situación de desempleo de forma permanente desde abril del 2013, y contando tan solo con la ayuda de la pensión de la Seguridad Social a expirar en breve encontrándose la madre trabajando; e Infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales y del articulo 24 CE . Entrando ya en el análisis de la cuestión relativa a la denegación de la rebaja de la cuantía de la pensión alimenticia pretendida por el actor y hoy apelante, es de señalar que la Sentencia desestima la pretensión por considerar, en esencia, que no concurre una alteración sustancial en las circunstancias económicas actuales del obligado, en relación con las existentes al tiempo en que se cuantificó dicha prestación económica en la suma de 200 euros mensuales, por ello, para resolver el recurso, basado en primer lugar en una errónea valoración probatoria por parte de la juzgadora a la hora de examinar la capacidad económica actual del recurrente, y en segundo lugar en la falta de fundamentacion se hace precisa la previa exposición por parte de esta Sala, de una serie de consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, siendo así de reseñar, que se ha de traer a colación y dar por reproducido todo cuanto anteriormente se ha expuesto en cuanto a la valoración de la prueba en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, doctrina la expuesta a la que debemos añadir que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias -y restantes resoluciones definitivas- sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto'claridad'y'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, sin que, por otro lado, sea exigencia impuesta por la norma orgánica citada la de que en la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil se deba contener relato de hechos probados, ya que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2000 , recogiendo doctrina anterior sentada en sentencias de 6 de octubre de 1988 , 28 de junio de 1990 y 5 de febrero de 1991 ,'en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de hechos probados pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y resulten aportados con suficiencia', siendo lo cierto, a nuestro entender que la denunciada incongruencia omisiva practicada por la recurrente es por completo gratuita y sin ninguna pretensión formal, pues si bien es cierto que sobre este particular la fundamentación es concisa y escueta, de una detenida lectura de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia combatida en apelación dejan marcada con claridad meridiana las consideraciones por las que se deniega esa pretendida reducción de la pensión alimenticia impuesta al demandado en su condición de progenitor paterno no custodio y que no son otras que el entender que desde el dictado de la sentencia de modificación de medidas sus circunstancias personales no han cambiado de forma tan sustancial ni concurren los requisitos que para el cambio se exigen y que se detallan en el fundamento de derecho segundo con cita de una sentencia dictada por esta propia Sala Sentencia nº 500 / 2005 de 15 de junio como para proceder a estimar la demanda en la forma peticionada en su suplico, sin que le sea exigible tener que motivar, por no ser exigencia legal impuesta, cada uno de los presupuestos que detalla la doctrina jurisprudencial deben concurrir para ser estimada la modificación de medidas , siendo suficiente con que del conjunto razonado se colija el porqué se desestima la petición inicial de demanda, y esto, es fácilmente entendible en la sentencia apelada, guste o no a las partes, conclusión con la que este órgano enjuiciador colegiado se muestra plenamente de acuerdo.

En cuanto al contenido de la medida en si objeto de impugnación por el apelante, como premisa fundamental de la que se debe partir a fin de dar contestación a la controversia suscitada no es el atender a los intereses de uno u otro progenitor, sino, básica y esencialmente, al de su hijo menor Hernan , siendo criterio preferente como ya se expuso con relación al régimen de visitas el del'interés del menor'que se constituye como principio calificado por el Tribunal Constitucional como'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad'- T.C. SS. 143/1990 , 298/1993 , 187/1996 , 114/19997, citadas todas ellas en la 141/2000 -, teniendo rango constitucional - artículo 39 de la Constitución Española - y estando presente asimismo, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor- y su expresión autonómica en la Ley 1/1998, de 20 de abril en su artículo 3 -, siendo acogido en textos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York de 20 de noviembre de 1989, así como en la Carta Europea de los Derechos del Niño, Resolución A 3-0172/92, aprobada por el Parlamento Europeo, principio básico que se refleja del mismo modo en el Código Civil a lo largo de su normativa -artículos 92 , 154 , 156 , 158 , 161 y 172 - y en nuestra doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª SS. de 18 de marzo y 20 de abril de 1987 , 21 de noviembre de 2005 y 28 de septiembre de 2009 -, derecho prevalente que queda por encima de los legítimos que puedan tener los progenitores, y en este ámbito de actuación procede detallar tener declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 que'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', sin que sea procedente tener en consideración cuáles son los ingresos o caudal económico del progenitor custodio, ya que la computación, en el caso que nos ocupa, debe efectuarse exclusivamente respecto del progenitor paterno, ahora demandante, debiendo ser la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe -artículo 146-, pero siendo facultad del juzgador de instancia - T.S. 1ª SS. de 6 febrero 1942 , 28 junio y 20 y 21 diciembre 1951 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 , entre otras muchas-, presupuestos que, debe entenderse, fueron respetados al dictado de la sentencia de que trae causa el presente litigio, y en donde, como se ha dicho, nada se dispuso sobre el particular debiendo continuar el actor -apelante, en su condición de alimentante, y a tenor de lo acordado en sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Fuengirola en el procedimiento 438 /2006 en el año 2007 contribuyendo a los alimentos del menor en la suma de 200,00 euros, cantidad esta que roza el llamado mínimo vital. A mayor abundamiento la modificación de una medida definitivamente adoptada en proceso matrimonial o de menores, es preciso que concurra, conforme a constante jurisprudencia sobradamente conocida, dictada en interpretación del artículo 91 del Código Civil , una alteración sustancial de circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, ha de tratarse de una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de precisión anticipada, así como que no sean coyunturales, sino permanentes y estables en el tiempo, características estas que, ciertamente, no concurren en el supuesto tratado, pues por un lado, las necesidades del menor son las mismas que las existentes al tiempo en que se fijó en su favor la cuantía alimenticia cuya rebaja pretende el obligado, lo cuál, ni tan siquiera, ha sido cuestionado por el mismo, y por otro lado, su capacidad económica, pese a lo alegado en la demanda, y reiterado en apelación, es la misma, siendo que en cualquier caso, el recurrente, que era el obligado, no ha probado que su capacidad económica actual se haya visto reducida sustancialmente, y menos aún al punto de autorizar la rebaja del derecho alimenticio que viene establecido a favor de su menor hijo, a la suma de 100 euros mensuales por él pretendida, cantidad esta que está muy próximo del mínimo vital que esta Sala viene estableciendo para supuestos de total carencia de ingresos del obligado en torno a los 150- 180 euros mensuales y a la que luego nos referiremos, y ello por cuanto si bien afirma el recurrente que ha pasado de tener un empleo bien remunerado con una empresa a perder su empleo y a percibir la prestación mínima de 426,00 euros careciendo de otro tipo de ingresos, prestación esta que le impide atender a la prestación alimenticia que viene fijada a favor de su hijo y a atender sus propias necesidades, estos extremos ni se han probado por la parte a quien le corresponde su acreditación, por cuanto acredita únicamente mediante la hoja de vida laboral que con fecha 27.03. 2013 fue dado de baja para la empresa para la que venia trabajando asi como la fecha de alta y baja del subsidio que viene recibiendo por importe de 426,00 euros, ni resultan suficiente para acreditar la concurrencia de las circunstancias que una modificación como la pretendida exige, máxime cuando consta que los impagos de pensiones se vienen produciendo desde hace años, sin que la situación de desempleo que afirma tuvo lugar en marzo año 2013 sea la causa de no poder atender ahora a los pagos de la pensión fijada que se vienen produciendo desde hace años tal y como se acredita con la copia de la denuncia presentada y el procedimiento de ejecución de titulo judicial seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuengirola donde ya con fecha 18 de enero del dos mil once se despachó ejecución por impagos de pensiones; siendo de destacar asimismo que tan solo dejó transcurrir tres meses desde la baja, cuando instó la reducción de la pensión sin constatar previamente que la situación de desempleo no era meramente coyuntural o provisional teniendo en cuenta que ha estado de forma bastante continuada trabajando como taxista - o conductor para distintas empresas desde el año 1996, o bien lo ha hecho como autónomo, y cuando no ha estado trabajando ha estado cobrado la prestación por desempleo sin que el referido haya ni tan siguiera intentado acreditar estar intentando nuevamente incorporarse al mercado laboral, no presentando demanda de empleo ni renovaciones de esta, estando el sr Modesto capacitado para ejercer un trabajo, tratándose de un hombre joven y en edad laboral (35 años:.Por otra parte el SR Modesto , no acredita cambios en cuanto a sus cargas o necesidades, pues vive con sus padres y por tanto no ha de atender los gastos propios de vivienda y los propios que de esta y los suministros se devengan. No corresponde a la parte demandada acreditar cuál sea el nivel de ingresos que en la actualidad pueda tener el recurrente, sino al propio actor, hoy recurrente, que es el que ha promovido la demanda alegando una disminución sustancial de su capacidad económica, disminución que no prueba, ni puede hacer recaer esta obligación en exclusividad sobre la madre, afirmando que la madre, mantiene en la actualidad su puesto de trabajo, extremo este negado por la demandada quien afirma que ni tan siguiera percibe ninguna ayuda económica y no acreditado de contrario. Pero es mas lo que se presenta como fundamental a los efectos denegatorios de la pretensión reductora de la cuantía alimenticia, aparte de que el motivo anterior sería de por sí suficiente para su perecimiento, es la concurrencia de otro insalvable, cual es que se deba atender esencialmente en esa relación al principio de'proporcionalidad'que debe presidir la decisión judicial y en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado'mínimo vital'o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, a los menores, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por la madre, de manera que se presenta como improcedente a todas luces pretender que ante la carencia de medios económicos quede reducida la contribución alimenticia a una suma con la que ni siquiera podrían subsistir el menor, no siendo admisible hacer recaer toda la carga sobre la figura de la progenitora materna custodia, pues se trata de una obligación mancomunada de la que no puede quedar exonerado quien ha sido progenitor paterno, lo que impone confirmar el fallo judicial en este concreto punto en el sentido de desestimar la reducción pretendida', entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto esa precariedad que el recurrente afirma sufrir con esta pensión mínima que percibe como único ingreso constituido por los 426,00 euros de renta activa de reinserción, prácticamente tiene cabida en lo que es conocido como mínimo vital al que antes nos hemos referido, ' mínimo vital ' que se viene determinando esos límites mínimos cuando el progenitor no custodio se encuentre en una situación económica rozando la indigencia, suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de una menor de edad, aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando'mínimo vital'o'de mera subsistencia', pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -, En el caso no ocupa se aprecia la alegada orfandad probatoria absoluta acerca de dicha situación de penuria económica del actor sin que aporte, como era su obligación a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificación alguna acreditativa de que sus ingresos económicos son tan escasos que ni siquiera con ellos cubre sus propias necesidades, si bien de lo actuado el demandado ni tan siguiera acredita esta situación de penuria económica pues consta como el referido percibe una pensión de 426 euros mensual como renta activa de reinserción.

En definitiva podemos concluir que la prueba obrante en los autos no acredita que la situación laboral y económica del actor, hoy recurrente, haya disminuido sustancialmente en relación con la existente al tiempo de su fijación y teniendo en cuenta que la asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , que hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos y visto lo expuesto en la sentencia objeto del recurso y cuanto se ha expuesto en cuanto al resultado de la escasa prueba practicada y dado que alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijada a las circunstancias del caso, ni las alteración de circunstancias que requiere la modificación de la cuantía pretendida por todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia dictada rechazando el recurso deducido.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas y por tanto procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Paloma Calatayud Guerrero, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga), en los autos de Juicio Verbal Especial sobre Modificación de Medidas nº 796/13, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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