Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 378/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100233
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1968
Núm. Roj: SAP Z 1968/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00419/2015
SENTENCIA núm.419/2015
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a catorce de octubre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 378/2015, en los que
aparece como parte apelante, UBK CORREDURIA DE SEGUROS S.A., representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARIA PILAR BONET PERDIGONES, asistido por el Letrado D. ISIDRO GALOBART
REGAS, y como parte apelada, SOFTWARE QUINTO SISTEMAS S.L., y Carlos Miguel , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, , asistido por el Letrado D. JOSE LUIS
CARRERA MARCEN, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D.
PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por UBK CORREDURIA DE SEGUROS SA, representada por la Procuradora de los tribunales Dª PILAR BONET PERDIGONES, y asistida por el Letrado D. ISIDRO GALOBART, contra la sociedad SOFTWARE
QUINTO SISTEMAS, SL, y contra D. Carlos Miguel , en calidad de administrador de las sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS CARRERA MARCEN, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma condenando en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERE CHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO.- La parte actora -una sociedad de correduría de seguros-- solicita la resolución del contrato celebrado con la sociedad demandada por el cual le había encargado la instalación de cierto programa de ordenador adaptado a las características de la actividad de su empresa, realizando una aplicación informática que integre el sistema existente -cláusula primera del contrato--, y también la declaración de responsabilidad -social e individual-- del administrador de aquella, todo ello alegando el incumplimiento de las obligaciones asumidas, con base a los artículos procedentes - Artículos 1124 del Código Civil , y 225 , 226 , 236 , 237 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Contra la Sentencia del Juzgado que desestima la causa de resolución por el incumplimiento alegado, se interpone el recurso que ahora se resuelve, insistiendo en que el encargo no se realizó del modo y las exigencias que habían sido pactadas.
SEGUNDO .- No parece oportuno extenderse en argumentar si el contrato que se ha indicado integra una obligación de medios o de resultado, pues es tema que, en definitiva, no tiene especial trascendencia en lo que debe resolverse -la existencia o no del incumplimiento contractual--, aun cuando deba sostenerse con mayor fundamento que se trata de una obligación de la segunda categoría, como se defiende en la resolución recurrida, al haberse pactado la obtención de un determinado fin --la adaptación del sistema software a las necesidades de la empresa--, y de esta manera también pueda resultar más sencilla la resolución de la cuestión conflictiva. Pero si debe ser objeto de una cierta extensión que es lo que que deba entenderse por incumplimiento del contrato, a los fines de aplicación del artículo 1124 del Código que se invoca por la actor, recordando cómo si en un principio la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -consolidada por Sentencias muy reiteradas, cuya cita resulta innecesaria en cuanto que muy conocidas-- exigía una voluntad deliberadamente rebelde, obstativa y claramente contraria a la intención mostrada por la parte que la invocase, la Jurisprudencia más reciente sólo exige la frustración de la economía del contrato, privando a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar conforme a la voluntad expresada y libremente aceptada, debiendo revestir por un lado una cierta gravedad y también por otro lado ausencia de causa justa que aquella pudiera justificar.
TERCERO.- Expuesto cuanto precede, entrando ya en el examen del objeto del pleito, que vuelve a reiterarse en el recurso, si el contrato fue o no incumplido, que es tema ciertamente complejo, para cuya recta apreciación habrá de estarse, de modo especial, a las pruebas periciales, o al menos de carácter técnico, que hayan podido practicarse en las actuaciones. Llegado este momento, ya es preciso adelantar que la Sentencia de instancia ha valorado con corrección aquellas pruebas, como el conjunto de todas las restantes aportadas, por lo que su apreciación final deberá ser confirmada. Principiando por el informe elaborado por la Universidad de Barcelona, se le ha de atribuir que fue elaborado cuando la actuación de la entidad demandada aún no había concluido y con un programa aún pendiente de ejecutar, que es hecho no imputable a la demandada, con unos efectos, en el conjunto del trabajo, que no han sido bien determinados, faltando la implantación de ciertos sistemas, en fase de prueba y todavía no definitivo, y así puede considerarse por el examen conjunto de toda aquella prueba. Comenta también la Sentencia del Juzgado, y es afirmación no firmemente rebatida en el recurso, como podía haberse hecho con cierta facilidad, y como tal debe ser ahora aquella confirmada, que la empresa demandada sufrió un error al practicarse el reconocimiento pericial, que estimó como una prueba de auditoria, y que por tanto no conoció que la inspección tenía por objeto descubrir las imperfecciones del trabajo, habiendo procedido de modo equivocado. Al informe practicado por la entidad Xfera tampoco se le ha de conceder especial credibilidad, pues su autor principal -Don Cirilo -- es persona vinculada a la entidad actora, como también argumenta la primera Sentencia, cuyo hecho contrario del mismo modo podría haber sido objeto de fácil prueba, y que tampoco lo ha sido, con unas consecuencias en orden a su fiabilidad que no han de ser expuestas por ello con especial detenimiento. Por el contrario, el informe elaborado por el perito Don Federico dictamina que los defectos que pudieran observase en la instalación del sistema informático eran subsanables con relativa sencillez y no afectaban a su funcionalidad, manifestando también que un año después el programa estaba funcionando, por lo que la solución de los posibles errores detectados eran fácilmente solucionables. De tal forma es de ver que el resultado de todas aquellas pruebas es claramente contradictorio, correspondiendo su acreditación a la parte que afirma su existencia, a la actora, conforme al artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento . Y no hay razón objetiva, conforme a cuanto queda expuesto, por la que deba otorgarse preferencia al informe pericial elaborado por aquella Universidad catalana sobre la restante prueba, como se pretende en el motivo primero del recurso interpuesto -Folios 697 a 701 de las actuaciones--, respecto de los dos restantes, que se refieren a continuación
CUARTO .- Segundo motivo del recurso: posible falta de colaboración entre las partes. Pero si cuando menos el resultado de aquellas pruebas es dudoso, no lo es por lo que se refiere a un hecho previo, que debe tenerse por acreditado, como es que la actora no prestó la necesaria colaboración en el actuar de la demandada, aportando con rapidez y en su tiempo los datos obrantes en su anterior sistema informático, con unas reuniones periódicas entre las partes, en las que se facilitara conocimiento de los necesarios precedentes de tal clase, que es proceder que se dice imprescindible para el correcto actuar de la demandada, y que así parece debe sostenerse al tratarse de un hecho sin duda evidente, en parte impuesto en el contrato, cuya aportación -la de aquellos datos-- la demandada tuvo que exigir, y que no se practicó. O, por mejor decir, tuvo lugar en un momento ya muy tardío y repentino -testificales de los Sres. Lázaro , Pascual y Teodulfo , ésta última con vínculos con las dos partes--, con aportación de un volumen abrumador e ingente de datos, ya entonces de muy difícil clasificación, siendo problema al parecer derivado también de la falta de colaboración de la anterior empresa que prestaba funciones informáticas para la actora.
QUINTO.- Tercer motivo del recurso: interpretación del contrato. Todo ello debe enmarcarse dentro de una interpretación flexible de los términos del contrato, como fue expresamente pactado, lejos de cualquier rigurosidad en el cumplimiento de los plazos, como debe corresponder a la sin duda cierta complejidad de las funciones encomendadas, en cuyo cumplimiento podían intervenir diferentes variables que afectarían a su duración, aludiéndose en aquel, por ejemplo, a 'Plazos de entrega sujetos a variaciones por necesidad de ambas partes...', 'Tiempos aproximados de programación...', 'Una primera aproximación del tiempo que necesitaremos para el desarrollo...', y otras muchas frases de semejante contenido, que otorgaban a la demandada una cierta libertad en su actuación dentro de la premura que debe ser ciertamente normal en toda previsión contractual, ello con relación al documento tercero de la demanda, que se cita en el recurso como infringido.
SEXTO. - Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día quince mayo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
