Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 382/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 419/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100402
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3160
Núm. Roj: SAP C 3160:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00419/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15028 41 1 2014 0000206
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBION
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2014
Recurrente: María Teresa , Carlos Miguel
Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA, CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO, JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO
Recurrido: MAPFRE SEGUROS EMPRESAS SA
Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: JOSE ANTONIO MONTERO VILAR
SENTENCIA
Nº 419/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, María Teresa , Carlos Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONCEPCION PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO, y como parte demandada-apelada, MAPFRE SEGUROS EMPRESAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO MONTERO VILAR, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRAFICO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DEPRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE CORCUBION de fecha 12-12-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Miguel Y DOÑA María Teresa frente a SEGUROS MAPFRE condenando a la demandada a abonar a DOÑA María Teresa la cantidad de 5.959,41 euros, y habiendo sido entregado por la demandada la cantidad de 3.037,44 euros, a ésta le corresponden finalmente la de 2.921,97 euros, más laos intereses legales devengados por aquella cantidad desde la fecha de la resolución judicial.
Y DON Carlos Miguel por todos los conceptos estimados la cantidad de 36.801,32 euros y habiendo sido entregado por la demandada la cantidad de 11.110,26 euros, a éste le corresponden finalmente la de 25.691, 06 euros, más los intereses legales devengados por aquella cantidad desde la fecha de la resolución judicial.
No se hace expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión en fecha 12 de diciembre de 2015 , y auto aclaratorio de 18 de febrero de 2016, que estima parcialmente la demanda que es formulada contra la compañía de seguros MAPFRE, en la se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 12 de septiembre de 2011, interpone recurso de apelación la representación de los demandantes, que resultaron lesionados en el accidente de trafico vial, no se discute pues sobre la imputación de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, la entidad aseguradora del referido vehículo, pero se discrepa por los recurrentes sobre el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia apelada a su favor, aduciendo diversos motivos sobre determinados conceptos indemnizatorios que se deniegan en la sentencia apelada y las cuantías que se fijan para algunos de los admitidos, y se pretende la condena al abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Para seguir un orden lógico en la resolución de los distintos motivos alegados por los recurrentes comenzaremos por la incapacidad temporal sufrida por doña María Teresa .
La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', tal como ya recogimos en anteriores resoluciones, debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren actos para desarrollar sus actividades habituales.
Así, en la sentencia apelada se conceden a favor de dicha lesionada 77 días, de los que se estiman 30 días impeditivos, el resto como no impeditivos.
La Juzgadora 'a quo' toma como fundamento de su decisión el informe pericial del Dr. D. Gaspar , designado por el juzgado, especialista universitario en valoración del daño corporal, que atiende para ello al informe de alta médica por estabilización dada por el Dr. Pedro el día 28 de noviembre de 2011, persistiendo dolor cervical, movilidad limitada y parestesias en ambos miembros superiores. Con dicho periodo de curación coincide el perito Dr. D. Jesús Carlos , designado por Mapfre. Cierto que con posterioridad la lesionada fue atendida por el Dr. D. Ceferino , que le diagnostica cervicobraquialgia postraumática por discopatía C5-C6 y solicita tratamiento rehabilitador. Ahora bien, con ello no se justifica un mayor periodo de incapacidad temporal, de curación para la estabilización de las secuelas, se trata del tratamiento médico posterior de las secuelas permanentes que sufre, pero ello no justifica la estimación del motivo. Y por ello no podemos admitir lo informado por el medico forense ni por el Dr. Isidro que se basan para fijar el tiempo de curación en el informe del Dr. Ceferino .
Por lo que se refiere a las lesiones permanentes reconocidas a la lesionada Dª María Teresa en la sentencia apelada, con lo que discrepa la demandante, pretende que se le reconozcan 8 puntos algia cervical con compromiso radicular en grado de moderado. Resulta que se le conceden 3 puntos de secuela por agravación de patología previa, por cuanto en accidente de circulación anterior resultó con secuelas con presencia de cervicalgía e irradiación braquial. Lo que considera conforme el perito Dr. Gaspar .
De tal modo, no podemos estimar la alegada errónea valoración en la sentencia apelada de la prueba practicada, teniendo en cuenta los demás informes periciales médicos obrantes en autos, aportados a los autos, que no tuvieron en consideración la patología previa de la actora a consecuencia de anterior accidente de circulación.
TERCERO.- La Tabla IV del Baremo especifica y cuantifica los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y, entre otros apartados, se refiere a la incapacidad permanente parcial cuando tales secuelas 'limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'; la permanente total cuando 'impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado'; la permanente absoluta que 'inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad'; y la gran invalidez si 'requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)'. Es una graduación de menor a mayor intensidad, y si bien el baremo no habla exactamente de actividades laborales, abarcando otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, está claro que comprende también la laboral, sin que nos tenga que obligar lo decidido en vía administrativa por la Seguridad Social o los tribunales del orden social por cuanto se trata de otra jurisdicción que se rige por sus propios parámetros jurídicos laborales o de Seguridad Social, y no en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y sobre un sistema legal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, donde nosotros nos movemos.
En cuanto al concepto de incapacidad permanente parcial que reclama la lesionada Dª María Teresa no concedido en la sentencia apelada, en base a las secuelas derivadas del accidente de circulación, que alega le dificultan, sin impedirlas, el desempeño de sus ocupaciones o actividades habituales, incluido el desempeño de su profesión de vendedora ambulante de churros, debido fundamentalmente a las algias que sufre, que alega le limitan para determinadas tareas como amasar, atender de modo continuado la freidora, montaje y desmontaje del puesto de churrería, y en el ámbito domestico para actividades de planchado, limpieza, etc.. Ahora bien, consideramos con la juez a quo, que las limitaciones que sufre son las propias de las secuelas que sufre, que ciertamente dicha patología vino agravada por el accidente, pero que en todo caso, no consideramos que proceda reconocerle el factor de corrección que reclama.
CUARTO.- En la sentencia apelada se reconoce al actor-lesionado don Carlos Miguel la cantidad de 18.576,47 euros por el factor de corrección de incapacidad permanente total, con el argumento que no ha de exceder del 20% de la cuantía máxima prevista en el baremo, con lo que discrepa el demandante, por cuanto la cantidad concedida no se encuentra dentro de la horquilla prevista para tal factor de corrección en la actualización del baremo aplicable al caso, que es desde 18.576,48 euros hasta 92.882,35 euros.
Pues bien, consta acreditado que las secuelas que padece el referido lesionado a nivel del codo del brazo derecho, limitan tareas de esfuerzo repetitivo, como atornillar, manejar herramientas con torsión o que requieran el empleo de fuerza repetitivo y con movimiento de giro. Así, resulta que le fue reconocido por el INSS incapacidad permanente total para su profesión habitual de mariscador en fecha 22 de enero de 2013, al padecer epicodilitis postraumática por contusión de codo derecho, esguince cervical y lumbalgia postraumática.
Pues bien, teniendo en consideración que las secuelas reconocidas derivadas del accidente de circulación del presente procedimiento son codo doloroso y algias cervicales, y que el factor de corrección reconocido es una graduación de menor a mayor intensidad, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, estimamos teniendo en consideración la edad de la persona lesionada la momento del accidente, en base a las secuelas derivadas del accidente de circulación, que le impiden desarrollar el desempeño de sus ocupaciones o actividades habituales de la vida diaria, incluido el desempeño de su profesión de mariscador, pudiendo llevar a cabo las labores de la venta ambulante de churros, con dificultades y sobresfuerzo físico, y por ello concedemos la cantidad prudencial de 30.000 euros por tal factor de corrección, al no justificar la perdida de ingresos económicos por la imposibilidad de desarrollar su trabajo de mariscador.
De tal modo, la indemnización que tiene derecho don Carlos Miguel , la cantidad objeto de condena, al estimarse en parte su recurso, resulta en la de 32.724,76 euros (48.224,85 - 15.500,09).
QUINTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no observamos motivos suficientes en el presente caso para su no imposición, por tanto consideramos no ajustada a derecho la decisión sentenciada, en cuanto que la entidad aseguradora no consignó toda la cantidad indemnizatoria a la que tenían derecho los perjudicados-demandantes, ni consta que cumpliese con todas las exigencias legales para que pudiera quedar exonerada del pago de dichos intereses. De otro modo no seria mas que hacer recaer sobre los actores, los perjuicios derivados de su falta de abono y el lapso de tiempo transcurrido sin poder disponer de la indemnización a la que tenían derecho, la que devenga intereses hasta la entrega o completo pago al perjudicado mientras éste no incurran en mora, la del acreedor. Se trata de una norma que reduce considerablemente el interés sancionador hasta entonces de aplicación a los seguros de responsabilidad civil, y que resuelve de forma definitiva la discusión sobre la forma de su aplicación y devengo no obstante la falta de petición del interesado o de iliquidez de la reparación.
No se puede desconocer la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sintetizábamos en nuestras sentencias de 6 de noviembre de 2013 , 8 de julio y 8 de octubre de 2014 , y 1 de marzo y 16 de noviembre de 2016, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en los términos siguientes:
1) La causa justificada, a los efectos de la falta de devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 7 de junio de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 , 7 de noviembre de 2011 , 25 de febrero de 2013 ).
2) La judicialización de un conflicto no es causa por sí misma para obviar la imposición de los intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al mismo para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que desde luego no es el caso que nos ocupa ( SSTS de 12 de julio de 2010 y 12 de junio de 2013 ).
3) No obvia la aplicación del art. 20 de la LCS la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar.
La sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura ( SSTS de 4 junio de 2009 , 7 y 17 diciembre de 2010 , 31 enero y 28 junio de 2011 , 18 diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013 entre otras).
No integra, pues, la incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012 ).
Más recientemente la STS 336/2014, de 24 de junio , señala que 'la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 , entre otras)', y, en el mismo sentido, la STS 332/2014 de 18 de junio .'
Por todo ello, procede aplicar los intereses moratorios sin perjuicio de descontar las consignaciones efectuadas para pago por la compañía de seguros demandada, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión Muros en fecha 12 de diciembre de 2015 , y auto aclaratorio de 18 de febrero de 2016, en los autos de juicio ordinario núm. 104/14 de los que dimana el presente rollo, revocamos la sentencia apelada en el sentido de fijar la indemnización a la que tiene derecho don Carlos Miguel en la cantidad de 32.724,76 euros, y condenamos al abono de los intereses del art. 20 de la LCS según el fundamento de derecho quinto de esta resolución, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
