Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 419/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 456/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 419/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100410

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12964


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0095939

Recurso de Apelación 456/2016 - UNIPERSONAL

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 541/2015

APELANTE::D. /Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D. /Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

APELADO::BANKIA SA

SENTENCIA Nº 419/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a 14 de octubre de 2016. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea y asistido del Letrado D. Ignacio Delgado Larena-Avellaneda, y de otra, como demandada-apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida del Letrado D. Alberto Ruiz de Alegría García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, en fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Juan Antonio , debo absolver y absuelvo a la entidad 'Bankia S.A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de abril de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteRESOLUCIÓN el día once de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Por la representación del apelante D. Juan Antonio , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 47 de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2.015 , desestimatoria de la demanda de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad y resolución del contrato de contrato de compra de acciones de Bankia S.A. interpuesta frente a la citada entidad, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.Resumidamente, en lademandainiciadora del procedimiento, el actor D. Juan Antonio , exponía que confiado en la errónea, insuficiente y no ajustada a la realidad, información que le fue proporcionada por la demandada adquirió acciones de dicha entidad por importe de 4.998,75 euros, siendo su categoría la de cliente minorista. Que como consecuencia del engaño padecido habían sufrido una pérdida de casi el 100% de su inversión. Relataba después el rescate financiero y la nacionalización de la entidad demandada, así como la ocultación y deficiente información que le fue facilitada por incumplir la demandada la normativa vigente en la materia, y terminaba pidiendo la anulabilidad de la orden de suscripción de las referidas acciones por vicio del consentimiento producido por error, y la condena de la demandada a la restitución de los 4.998,75 euros satisfechos más los intereses legales y pago de las costas del procedimiento.

Lademandadase opuso por las razones alegadas en su contestación a la demanda.

ElJuzgador de instanciadesestimó la demanda, sin imposición de costas.

TERCERO.En laprimera de las alegacionesde su recurso denuncia el apelante error en la valoración de la prueba con infracción de dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E . y de los arts. 24.1 y 120.3 de la C .E., 248 de la L.O.P:J . y 218.2 de la L.E.C ..

En lasegundaerror en la distribución de la carga de la carga de la prueba en lo que se refiere al vicio del consentimiento.

En laterceranuevo error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Todas las alegaciones por su intima relación serán conjuntamente resueltas.

CUARTO.Para rechazar losmotivosdel recurso, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltos, nos remitimos a la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2.016 (Pte. Sr. De Bustos) en la que se dice en un supuesto similar que 'Descartada la prosperabilidad de la alegación tercera del recurso, las restantes gravitan sobre la única cuestión de si ha quedado acreditada la existencia de vicio en el consentimiento emitido por los demandantes al momento de perfeccionar el contrato de adquisición de las acciones de Bankia, por ser ocultada la situación patrimonial real de dicha entidad y no ser informados ni siquiera de modo sumario sobre la posibilidad de que el valor de cambio de la acción no concordara con el verdadero o efectivo. Como ya se tiene dicho en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (Recurso 337/2015), por este Tribunal unipersonal, la situación del emisor y las circunstancias que influyen en su solvencia, como elementos esenciales a los efectos de generar la confianza del futuro inversor y en definitiva determinar la compra de acciones, no se han concretado ni valorado por el Juzgador de primera instancia por su notoriedad absoluta y general, con independencia de que pueda existir, sino por su prueba en el seno del proceso. Pues bien, los hechos que se han acreditado en el procedimiento, ponen de manifiesto el inexacto cumplimiento de lo dispuesto en el Título III, Capítulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en concreto de lo establecido en los apartados b ) y c) del artículo 26 , en lo que atañe a la aportación de los estados financieros del emisor y al folleto informativo de la emisión, que no da exacto cumplimiento a la obligación de contenido que se establece en elartículo 27sobre una información suficiente, que se sobreentiende ha de ser veraz y real, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y perdidas, así como las perspectivas del emisor y eventualmente el garante, que resulta fundamental para que los inversores puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que les ofrecen, a fin de que puedan decidir sobre la conveniencia de la oferta de valores realizada, determinando el artículo 28 la responsabilidad del emisor y el oferente por la información que figura en el folleto, cuya publicación era obligada por no concurrir ninguna de las excepciones enumeradas en el artículo 30 bis de la misma Ley . Información escrita que no es suficiente y que debe ser completada y explicada de forma oral por el personal del emisor y oferente con carácter previo a que el cliente firme la orden de compra del producto, sobre todo teniendo en cuenta sus circunstancias personales y capacidad para entender el contenido eminentemente técnico del folleto; ya que si bien es cierto que el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia de error vicio, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 , sí puede incidir en la apreciación del mismo, cuando recae sobre el objeto del contrato y afecta a los riesgos asociados a la contratación, siendo relevante, asimismo, en la evaluación de la excusabilidad del error, si el cliente, como aquí ocurre, está necesitado de recibir una información adecuada y veraz y, pese a ello, la entidad oferente obligada a suministrarla no lo hace. En un supuesto análogo, la Sección Novena de ésta Audiencia Provincial dictó sentencia el 8 de mayo de 2015 en la que consideró que,'en el Resumen del folleto emitido por Bankia se dice que«Bankia es la primera entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de de 292.188 millones de euros». En el folleto se contienen los estados financieros intermedios resumidos consolidados y auditados de Grupo Bankia para el trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011. En ellos se recoge un «Beneficio antes de Impuestos» de 125 millones de euros (y un «Beneficio Neto Consolidado» de 88 millones de euros). No cabe ninguna duda, como tampoco por el contenido de las cartas remitidas a clientes, a las que alude la sentencia de instancia, de que Bankiase presentaba como una de las primeras entidades del panorama financiero español, plenamente solvente, que obtenía beneficios, con recursos sólidos, gran implantación comercial y de clientes y, por todo ello, de plena confianza para el inversor. En marzo de 2012 Bankia formuló las cuentas de todo el ejercicio 2011, «Cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio anual finalizado el31 de diciembre de 2011», en las que figura un'Resultado consolidado del ejercicio' de más de 306 millones de euros(306.614.000 de euros). Este resultado de beneficios era coherente con los beneficios que seatribuía la entidad en el primer trimestre de 2011.La imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía Bankia se vio radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas anuales de 2011 que se efectúa el 25 de mayo de 2012, que de un reflejo contable de beneficios, como se ha dicho,pasan a atribuir al ejercicio 2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros, como recoge la sentencia de instancia y no niega Bankia en su recurso.A ello se añade la petición al FROB de una ayuda de 19.000 millones de eurospara el grupo BFA-Bankia,de los que 12.000 millones se destinarían a recapitalizar Bankia, siendo hoy un hecho notorio(no necesitado de prueba: artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )que esa petición ha sido atendida y que Bankia ha recibido sustanciosas ayudas de capital público.Como establece el Tribunal Supremo en las sentencias números 23/2016 y 24/2016, ambas de fecha 3 de febrero de 2016 ,para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos:a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece:«Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias». En este caso la existencia de error por vicio en el consentimiento, no reside tanto en la complejidad del producto (acciones) adquirido por los demandantes, al que es consustancial un cierto componente de aleatoriedad por depender su cotización de la evolución del mercado bursátil, al alza o a la baja, como consecuencia de las circunstancias económicas e incluso políticas imposibles de prever; sino en la falta de la debida correlación del valor de las acciones de Bankia con su patrimonio real, al sustentarse el publicado en datos inexactos y contrarios a la realidad contable y económica de dicha entidad, que de ningún modo podían desconocer sus órganos sociales, salvo provenir de una actuación gravemente negligente, impensable por su cualificación y experiencia en la materia. En suma, esa falta de reciprocidad entre el estado patrimonial real y el aparentado, fue susceptible de generar en los demandantes una representación negocial equivocada sobre el valor del producto que compraron, al fundarse en una fingida solvencia económica de Bankia, que luego resultó irreal, pues no puede concebirse de otro modo que cada acción que salió a cotización el 19 de julio de 2011 tuviera un valor de 3,75 €,respaldado por un patrimonio publicado de 11.875 millones de euros, y que unos meses después su valor real, avalado por el FROB, fuera de0,0136 €.En suma, D. Juan Antonio adquirió las acciones sobre una representación equivocada de la situación financiera de Bankia, quebrando las previsiones anunciadas por el personal de ésta, sobre una posible (que se afirmaba segura) rentabilidad de la inversión que realizó.

Por lo expuesto, decaen las alegaciones del recurso.

SEXTO.Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de su recurso deberán ser impuestas a la apelante Bankia S.A.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 47 de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2.015 de la que el presente Rollo dimana, debo revocarla y la revoco y en su lugar estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación del citado apelante contra Bankia S.A. debo declarar y declaro nulo del contrato de adquisición de acciones suscrito el 1 de julio de 2.011 condenando a la demandada al pago de 4.998,75 euros más los intereses legales y costas del procedimiento, debiendo el actor devolver a la demandada las acciones suscritas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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