Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 654/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 419/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100415

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17483

Núm. Roj: SAP M 17483:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0106517

Recurso de Apelación 654/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 796/2013

APELANTE:TRUNKY S.L.

PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D.. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 796/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante TRUNKY S.L. representado por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN y defendido por la Letrada Dña. TERESA DE ASÍS MARTÍN, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ y defendida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GARCÍA LÓPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de TRUNKY, S.L., contra Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda.

Se impone las costas del procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TRUNKY S.L. al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan y reproducen los razonamientos de la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.La sociedad limitada TRUNKY presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 en la que impugnaba el acuerdo tercero adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el día 20 de marzo de 2013, solicitando que se declarase su nulidad.

En resumen, en la demanda la actora indicó que es propietaria del local nº2 del edificio que tiene una cuota de participación del 0,91%, tal como resulta de la nota simple del Registro de la Propiedad que se acompaña y que en la Junta General Ordinaria del día 20 de marzo de 2013, a la que no asistió la actora, al debatirse el punto tercero del orden del día 'Examen y aprobación, si procede, del presupuesto de gastos ordinarios y de las cuotas para el próximo ejercicio' se aprobó por unanimidad de los presentes el presupuesto y que se mantuvieran las cuotas mensuales que se venían abonando por los propietarios, que son de 50 € para todas las viviendas, 25 € para el local 1, 12,50 € para el local 2 y 6,25 € para el local 3.

Las cuotas lineales aprobadas suponen una contribución a los gastos comunes del edificio distinta a la que corresponde por el coeficiente de participación de los comuneros en los elementos comunes del edificio, por lo que, como tal acuerdo no ha sido aprobado por unanimidad al constar la oposición expresa de la sociedad demandante el mismo debe ser anulado.

SEGUNDO.La Comunidad de Propietarios demandada explico que el título constitutivo fija la cuota de participación de los diferentes pisos o locales para los tres portales del edificio, AVENIDA000 números NUM001 , NUM000 y NUM002 , como si se tratase de una sola Comunidad de Propietarios, aunque en la actualidad los portales viene funcionando de modo independiente, por lo que cada una de las Comunidades de los diferentes portales multiplica la cuota de participación que corresponde a cada uno de los pisos y locales de su portal por tres para poder obtener un 100% para la distribución de los gastos correspondientes a cada uno de los portales.

A continuación expuso, haciendo las correspondientes operaciones matemáticas, que los cálculos realizados en función del presupuesto aprobado para distribuir los gastos comunes, en los que a los locales se les había excluido de los referentes al portal y escaleras, se hicieron respetando las proporciones derivadas de las cuota de participación que constaba en el título constitutivo para los locales y viviendas, indicando expresamente que para todas las viviendas del edificio se fijaba la misma cuota de 1,69%.

Por tanto es incierto que no se haya respetado el coeficiente de participación fijado en el título para cada propietario, debiendo explicar el demandante lo que significa la expresión de cuotas lineales, que indica que se han utilizado para determinar la participación de cada propietario en los gastos comunes.

TERCERO.La sentencia de instancia, tras analizar la situación en la que se encontraba la Comunidad de Propietarios en función del título constitutivo que consta inscrito en el Registro de la Propiedad y si podría entenderse que solamente existía una Comunidad en la que estarían integrados los tres portales- nº NUM001 , NUM000 y NUM002 de la AVENIDA000 - o tres distintas, desestimó íntegramente la demanda tras comprobar que los cálculos llevados a cabo para fijar las cuotas que debían abonar los distintos copropietarios del portal NUM000 de la AVENIDA000 eran correctos y se ajustaban a la cuota fijada en el título constitutivo.

Contra la referida resolución se interpuso el recurso de apelación, que nos corresponde analizar en este momento, en el que se alegaron los siguientes motivos para interesar su revocación.

1.-Nulidad de la sentencia impugnada por infringir el artículo 24 de la C.E ., pues la sentencia no contiene razonamientos jurídicos que expliquen porque se desestima la demanda presentada por la sociedad limitada TRUNKY.

La sentencia apelada, después de reconocer que asiste la razón al demandante 'desde el punto de vista jurídico', dado que registralmente figura la totalidad del edificio, compuesto de tres portales, como una sola Comunidad y no como tres independientes, afirmación que debía conducir a decretar la nulidad del acuerdo impugnado al no estar legitimada para actuar de modo independiente la Comunidad del portal NUM000 , desestima, de modo sorpresivo, la pretensión de la parte actora sin explicar las razones jurídicas o la normativa en la que se ampara.

2.-La sentencia reconoce que existe una sola Comunidad y no acredita la existencia de acuerdo unánime modificando el título constitutivo para permitir que se pueda funcionar como tres comunidades indiferentes.

Por tanto, la actora solamente está obligada al pago de los gastos de mantenimiento y reparación de todo el edificio, en el que van incluidos los tres portales, en atención a su cuota de participación y sin embargo se le impone contribuir a los gastos de un portal en cuantía tres veces superior a la que le corresponde con la inseguridad que ello conlleva, pues podría verse requerido por alguno de los otros portales a que contribuyese al pago de los gastos y reparaciones generales del edificio.

3.-La variación de la forma de distribución de los gastos a una manera distinta de la fijada en los Estatutos requiere la unanimidad de todo los copropietarios.

El hecho de que durante muchos años se hubieran fijado los gastos separadamente por cada portal no significa que haya habido una acuerdo inequívoco de todos los copropietarios de los tres portales dirigido a modificar los Estatutos, que legitime tal actuación, lo que permite la impugnación que se ha realizado de la distribución de los gastos comunitarios.

4. Improcedente condena en costas procesales, a tenor del artículo 394.1 de la LEC .

La existencia de serias dudas de hecho está reconocida en la propia sentencia, ya que después de afirmar que asiste la razón al demandante desde el punto de vista jurídico-dado que registralmente figura la totalidad del edificio como una sola comunidad, compuesta de tres portales- desestima la demanda por 'poder deducirse que, acaso importantes discrepancias entre los vecinos de los tres portales, la Comunidad única viene funcionando de hecho como tres comunidades diferentes'.

CUARTO.Es cierto que el juzgador de instancia se plantea la duda de si legalmente existe una sola Comunidad de Propietarios de la que formen parte los tres portales o tres distintas e independientes por cada uno de los portales, entendiendo que del examen del título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad parece que es correcta la primera alternativa, pero no lo es que la actora se planteara esta situación y que impugnara por tal motivo el acuerdo comunitario de distribución de los gastos comunes, pues lo hace entendiendo que se han aprobado por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 unas cuotas lineales, que no van de acuerdo con las cuotas de contribución a los gastos comunes fijadas en los títulos de propiedad, lo que, como hemos visto, no es cierto pues al fijar la cantidad con la que los distintos propietarios deben contribuir mensualmente para atender los gastos comunes se ha respetado la proporción que resulta de la cuota de distribución en los gastos comunes fijada en los títulos de propiedad, cuestión que, además, no viene siendo cuestionada en esta segunda instancia, admitiendo por tanto la parte actora que los cálculos matemáticos realizados por la Comunidad demandada y revisados por el magistrado de instancia son correctos.

Esta afirmación viene refrendada por el modo en que la actora ha interpuesto su demanda, pues vemos que ha demandado a la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la AVENIDA000 , la que corresponde a un solo portal, a la que, por tanto, reconoce legitimación pasiva y capacidad de adoptar acuerdos para fijar la contribución de los distintos propietarios de dicho portal en los gastos comunes y no la del edifico entero, donde irían incluidos los tres portales.

QUINTO.Es ahora en esta segunda instancia cuando cuestiona la validez del sistema de funcionamiento de Comunidades diferentes por cada portal, y no una Comunidad única por todo el edificio que abarcase los tres portales, al no existir o no acreditarse acuerdo adoptado por unanimidad de todos los propietarios que forma parte del edificio, es decir los integrantes de los tres portales, pero resulta evidente que este no es momento adecuado para introducir esta materia.

Tal como se deriva de una reiterada y uniforma doctrina jurisprudencial, debemos dejar claro 'que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 )

Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la ley, así el artículo 456.1 de la L.E.C ., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', lo que impide que se incluyan otras cuestiones nuevas no recogidas en la demanda, como pretende hacer la parte apelante, y por principios básicos procesales, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 'la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.

En definitiva, la actora, podrá plantear y exigir que se resuelva esta cuestión demandando a la Comunidad única del edificio o las tres Comunidades diferentes que, al parecer, viene actuando por separado, lo que no evita que, mientras que no haya decisión al respecto, deba seguir pagando las cuotas aprobadas por la Comunidad de Propietarios del portal del que forma parte, obligación que no siempre ha cumplido con la diligencia exigible, pues en las actuaciones consta que en el mes de diciembre de 2012 se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado nº 41 de Madrid condenando a la entidad actora al pago de las cuotas debidas, habiendo acumulado una deuda de 1.917 euros, lo que era una deuda relevante teniendo en cuenta que la cuota mensual a la que debe hacer frente la entidad actora solo asciende a 12 euros.

SEXTO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada TRUNKY, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 796/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0654-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 13 de enero de 2017.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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