Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 419/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 211/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 419/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100418
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12592
Núm. Roj: SAP M 12592/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002539
Recurso de Apelación 211/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 297/2014
APELANTE:: D. /Dña. Justo
PROCURADOR D. /Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE
APELADO:: D. /Dña. Tarsila
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
297/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D. Justo apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE contra Dña. Tarsila
apelada - demandada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 22/12/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Justo contra Dª Tarsila , con NIF NUM000 : 1º Condeno a Dª Tarsila a pagar a D. Justo la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y tres euros con cincuenta céntimos (3.853,50 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda el 4/3/2014, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2º De tal suma deberá D. Justo restar previamente la parte del crédito extinguido automáticamente por compensación de la fianza, de lo que deberá manifestarse expresamente el arrendador en la hipotética ejecución de esta sentencia, a liquidar en ejecución de sentencia. 3º Sin imposición de las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.
Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 297/14, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Justo , se condenó a Dña. Tarsila , a abonarle la cantidad de 3.853,50 €, más los intereses correspondientes, que era el importe de las 2 mensualidades de rentas, más determinados suministros y gastos adeudados por razón del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de septiembre de 2.012 sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, y a lo que se habría de descontar el importe de la fianza en su día prestada, se interpone recurso de apelación por la parte actora.
La demandada estuvo ocupando la vivienda desde el 3 de septiembre de 2.012, y hasta el 10 de enero de 2.013.
El actor había reclamado en su demanda las cantidades referidas a continuación y por los conceptos indicados: 1º) 3.600 €, por las rentas de diciembre de 2.012 y enero de 2.013; 2º) 227,16 €, por suministro de gas y energía eléctrica; 3º) 22,86 €, por consumo de agua; 4º) 26,34 € por gastos de burofax; 5º) 248,05 €, por diversas reparaciones; y 6º) 3.600 €, como indemnización por dar por resuelto el contrato sin preavisarlo con dos meses de anticipación. Exigía los intereses de tales cantidades desde la fecha de su reclamación.
La Sentencia de instancia estimó sólo la primera, segunda y cuarta pretensión, con el abono de los intereses legales desde la fecha de la demanda.
El actor insiste en reclamar todas las cantidades referidas, aduciendo en error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 1.100 del CC .
SEGUNDO: Sobre la reclamación por suministro de agua.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que en ninguno de los tres recibos aportados consta que se facturase consumo de agua. Basta un mero examen de los mismos para comprobar que en todos ellos se indicaba que el consumo era 0 en el periodo contemplado. En el lugar destinado a reseñar la lectura del contador a la fecha indicada, se expresaba '0 A', significando 'A' ausencia de consumo, como a continuación se especificaba. Independientemente de ello, las cantidades facturadas respondían a conceptos tales como 'CuotaCanal' y 'Lect/Mant.', no negándose que su devengo no sea necesario para el mantenimiento del suministro, ante lo que hay que concluir que en principio la demandada debe abonarlos.
De los tres recibos reclamados, la demandada sí debe ser condenada a abonar íntegramente el tercero de los aportados por importe de 20,38 € (folio 27), puesto que se factura por dichos conceptos durante un periodo de tiempo en el que estuvo en posesión del inmueble (del 2 de octubre de 2.012, fecha de la anterior lectura, hasta el 28 de noviembre de 2.012).
El segundo de los recibos por importe de 21,25 € (folio 26), factura lo adeudado por los ya citados conceptos desde el 28 de noviembre de 2.012, fecha de la anterior lectura, y hasta el 1 de febrero de 2.013.
Sin embargo, como la demandada abandonó la vivienda el 10 de enero de 2.013, sólo debería abonar la parte correspondiente al tiempo que ocupó la vivienda, y lo que asciende a 14,08 €.
Ahora bien, dado que la suma de tales cantidades supera ya la cantidad total reclamada por el actor en su demanda, y lo que asciende a 22,86 €, la condena de la demandada por suministro de agua sólo debe ascender a dicha suma, con independencia de lo que pudiera adeudar por razón del otro recibo por importe de 20,38 € obrante al folio 25.
En consecuencia, en este punto el recurso debe ser parcialmente estimado.
TERCERO: Sobre la reclamación por reparaciones varias. En concreto se reclama una factura por trabajos de albañilería de fecha 20 de junio de 2.013 por importe de 84,70 €, y otra por trabajos de pintura de 20 de mayo de 2.013 por importe de 163,35 €. En este aspecto, el recurso debe ser desestimado.
No se niega que en el contrato de arrendamiento se hizo constar que la arrendataria declaraba haber recibido la vivienda en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, obligándose a devolverla en las mismas condiciones en las que la recibía, salvo el desgaste que se pudiera producir por el uso. El problema es que se ignora, porque ni se aduce ni se acredita, la causa que originó tales reparaciones. No hay que perder de vista la fecha de las facturas y aquélla en la que la demandada abandonó la vivienda. No se ha probado que en ese momento presentara los desperfectos en la solería o en la pintura que posteriormente se repararon y que se pretenden repercutir a la inquilina.
CUARTO: Sobre la indemnización por resolución anticipada del contrato.
Como se expresa en la Sentencia de instancia, en el contrato no se contempló indemnización alguna para el caso de su resolución anticipada por parte de la arrendataria. No se pactó cláusula penal alguna.
Tampoco para el caso del incumplimiento del plazo previsto de preaviso.
Se aduce en el escrito de recurso que en la cláusula primera del contrato se fijó un periodo mínimo de cumplimiento de un año y dos meses, pero realmente nada dice al respecto. Desde luego no se contempla un concreto periodo de obligado cumplimiento. Sólo se dice que tendría una duración de 6 años, pero que transcurrido un año desde la firma, el arrendatario podría rescindirlo comunicando al arrendador, con un plazo de dos meses de antelación, la fecha en la que tuviese previsto desalojar el inmueble. La concreta causa por la que reclama indemnización, y en base a ello la cuantifica, es el incumplimiento de esa obligación de preavisar con dos meses de antelación, que no como consecuencia del lucro cesante sufrido; pero como se dijo, por esa razón no se previó indemnización alguna en el contrato para el caso de que se incumpliera. Procedería con motivo del lucro cesante que se le pudiera haber producido; el problema es que no la solicitó por esta causa. En consecuencia, también en este aspecto debe ser desestimado el recurso interpuesto.
QUINTO: Sobre los intereses. En este punto sí debe ser estimado el recurso de apelación. Y es que como se desprende del documento nº 3 de la demanda, el actor requirió el 11 de enero de 2.013 a la demandada para que abonase las rentas de diciembre de 2.012 y de enero de 2.013 adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC , debe abonar los intereses legales de tales cantidades (3.600 €) desde dicha fecha.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas en esta alzada.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Justo contra la Sentencia de fecha 25 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 297/14, y estimando parcialmente la demanda formulada, debemos condenar y condenamos a Dña. Tarsila a que le satisfaga la cantidad de 3.876,36 €, más los intereses legales de 3.600 € desde el 11 de enero de 2.013 y del resto desde la fecha de interpelación judicial, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que contiene. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
