Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 419/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 605/2016 de 15 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 419/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100275

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13838


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0139359

Recurso de Apelación 605/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1093/2013

APELANTE:LÁCTEAS COBREROS S.A.

PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

APELADO:D. Pedro Miguel

PROCURADOR: D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA Nº 419/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1093/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la compañía mercantilLÁCTEAS COBREROS S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y de otra, como demandado-apelado,D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de LÁCTEAS COBREROS contra D. Pedro Miguel debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por LÁCTEAS COBREROS contra D. Pedro Miguel tiene por objeto la reclamación derivada del reconocimiento de deuda por el demandado, en la suma de 29.167,11 euros, derivado de las relaciones comerciales, existentes entre las partes.

2.- La parte demandada niega el documento de deuda invocado y su remisión a la actora mediante el correo electrónico aportado, aparte de no corresponderse con la satisfacción de relaciones comerciales sostenidas con el demandado, sino con la empresa que dirigía.

3.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que '... no confeccionado el correo electrónico con las garantías que la LFE previene, la virtualidad del documento queda condicionada a que se pueda dejar constancia de su emisión, ya que la actora plantea que lo recibió, y el demandado tampoco es que lo ponga demasiado en cuestión, sino simplemente no fue enviado por él, ni desde una cuenta de correo electrónico manejada por él, quedando al régimen general de la prueba que para los documentos se previene en la LEC y en concreto el art. 268 en lo relativo a la presentación de documentos privados de los que no se puede tener un original y cuya copia resulta impugnada.

Sentado esto, la prueba pericial practicada al efecto pone de relieve teniendo en cuenta las extensas explicaciones del perito que emitió el informe que, el correo electrónico en cuestión no resultó manipulado en cuanto a su contenido, pero no es ese el hecho en discusión, el correo electrónico puede corresponderse en cuanto a su contenido con una redacción original, es que fuese enviado por el demandado o desde una cuenta gestionada por él, y el informe pericial poco se expresa acerca de la certeza de esto, ya que le faltaban elementos básicos para poder hacerlo, y que teniendo en cuenta la estructura en la gestión de correros electrónicos, de conocimiento común para una gran parte de la población española que los maneja en su vida diaria, no es tan importante que el rastro de un correo electrónico queda en el disco duro de un ordenador o en el caché, sino la huella que forzosamente tiene que dejar en los servidores empleados, tanto el de salida como el de recepción si es que se emplearon cuenta alojadas en servidores distintos, y en este caso no se ha podido encontrar el registro en el servidor utilizado supuestamente por el demandado, ya que esta trasladó su domicilio a Irlanda y los ficheros no se gestionan ya en España, dejando entrever la actora su conveniencia de completar esa información tan esencial para comprobar la identidad del correo con su huella en el servidor, pero sin que pidiera diligencia final al respecto, que estaba en su mano poder hacerlo y completar así el informe pericial, siendo que tampoco se encuentra la recepción en el servidor usado por la actora, lo cual pone todavía más difícil asegurar la circulación correcta del correo electrónico.' todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos :

1º) Infracción del artículo 217 de la LEC por la imposición a la actora de un hecho imposible de probar como haber accionado el ordenador el demandado para remitir el correo, o que su cuenta le fue usurpada o una tercera persona envió los correos, debiendo probarlas el demandado por serle conocidas estas circunstancias, invocando la facilidad probatoria y sentencias del TS.

2º) Incongruencia de la sentencia pues la huella en el servidor de salida no acredita quién envió el correo.

3º) Errónea valoración de la prueba en relación con la autenticidad de los correos y el documento Word enviado de reconocimiento de deuda y el perito presentado.

4º) Infracción del artículo 394 LEC por las dudas de hecho y derecho.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias, o subsidiariamente la no imposición de costas.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso:Infracción del artículo 217 de la LEC .-

Se funda, como se ha reseñado, en la imposición a la actora de un hecho imposible de probar, como haber accionado el ordenador el demandado para remitir el correo, o que su cuenta le fue usurpada o una tercera persona envió los correos, debiendo probarlas el demandado por serle conocidas estas circunstancias, invocando la facilidad probatoria y sentencias del TS; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; el apartado 2 del citado artículo 217 de la LEC , establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En consecuencia, correspondía a la actora probar la certeza de la deuda y al negarse por el demandado la remisión de dichos correos electrónicos y la veracidad del documento de reconocimiento de deuda en cuestión, haber articulado prueba bastante al respecto; no nos encontramos ante el supuesto y jurisprudencia invocada de facilidad probatoria, pues es evidente que no es imposible, como se alega, acreditar la remisión de dichos correos, y por ende la veracidad o no del documento, habiéndose presentado además pericial al efecto, siendo cuestión distinta el resultado de esa valoración, plasmada en la sentencia, que se analiza a continuación.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo y tercero del recurso.-Incongruencia de la sentencia y errónea valoración de la prueba.-

Se refieren al extremo atinente a la huella en el servidor de salida, en el sentido de que no acredita quién envió el correo en relación con la autenticidad de los correos y el documento Word enviado de reconocimiento de deuda y el perito presentado, abordando ambos motivos conjuntamente por su directa relación y para evitar repeticiones innecesarias; y así, fundada la sentencia dictada en el hecho de no haberse confeccionado el correo electrónico con las garantías que la LFE previene, y que por tanto la virtualidad del documento queda condicionada a que se pueda dejar constancia de su emisión, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1ª) Respecto a la incongruencia de la sentencia, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1900 , 14 de Diciembre de 1992 y 28 de Septiembre de 1993 , entre otras), lo que trasladado al presente caso confirma su inexistencia pues es claro que la desestimación o absolución del demandado ha supuesto resolver negativamente el suplico de la demanda, aunque se discrepe de la valoración de elementos introducidos en el debate, lo que es distinto y distante.

2ª) En cuanto a tales aspectos valorativos que constituye el verdadero motivo del recurso, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, en su artículo 1º, al delimitar su objeto, en su apartado 1, se refiere expresamente a que esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, para añadir en el siguiente, que las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten, refiriendo de forma concreta el artículo 3º respecto a la firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente, que ésta es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. De ahí que, acertadamente, la sentencia de instancia, descartando que en este documento existiera dicha firma electrónica certificada, con los requisitos y efectos que conlleva, de acuerdo con el régimen jurídico apuntado, sitúe la cuestión debatida en el ámbito del artículo 268 de la LEC , esto es, la presentación de un mero documento privado que ha sido impugnado y por tanto debe probarse el hecho constitutivo de su emisión por el demandado, invocado por la demandante, de acuerdo con anteriores consideraciones.

3ª) Y así, en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, esta Sala considera acreditada la efectiva remisión por el demandado de los cinco correos en los que se incluye el reconocimiento de deuda mencionado, por los siguientes motivos:

El informe pericial informático pone de manifiesto de forma clara y contundente que del examen de los equipos informáticos de la actora, donde se recibieron los correos del demandado, 'no se ha detectado indicio alguno que en la globalidad del análisis permita poner en duda la autenticidad e integridad de los mensajes objeto de análisis, por lo que se puede acreditar y confirmar, que el contenido de los mismos y sus documentos, se corresponden con los presentados por la parte demandante en el presente procedimiento'página 49 del informe, al folio 346 de autos.

En ese informe se justifica y documenta sobradamente que el origen de dichos correos o servidor de salida de los mismos se corresponde con el correo electrónico DIRECCION000 , dirección de correo electrónico que es reconocida por el demandado en el propio escrito presentado ante el Juzgado con fecha 7 de Abril de 2014, folio 125 de autos, siendo por tanto irrelevante que Yahoo careciese ya de dicha información en cuanto a la titularidad de dicha cuenta, por reajuste interno como refiere el informe pericial, página 48 al folio 345.

No es preciso la referida por la sentencia apelada como necesaria huella del servidor de salida o de origen desde donde se remitieron los correos, pues esa remisión de distintos correos -cinco en concreto- procedentes de la misma dirección electrónica, sin solución de continuidad en un espacio de tiempo comprendido entre el 1 de Febrero y 13 de Julio de 2011, a los que se incorporó el documento adjunto de reconocimiento de deuda, documento nº1 al folio 118 de autos, desde el mismo correo electrónico perteneciente al demandado, acreditan sin necesidad de probar dicho extremo, esto es la huella en el servidor de salida, que racionalmente fue el propio interesado quien los envió.

Por todo ello, cabe considerar acreditada la existencia de la deuda a título personal por el demandado, como se desprende del contenido de dicho reconocimiento en su estipulación segunda, sin perjuicio de la referencia al Aval del demandado que se incluyen en dichos correos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda y condena al demandado al pago de la suma reclamada de 29.167,11 euros, más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, 14 de Abril de 2011, al amparo del artículo 1.108 del CC , y pago de las costas del juicio de primera instancia, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC , sin necesidad de abordar el último de los motivos del recurso.

CUARTO.-Costas de esta alzada.-

No se hace especial pronunciamiento por la estimación del recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deLÁCTEAS COBREROS S.A.frente a D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid en fecha nueve de diciembre de dos mil quince , autos de Procedimiento Ordinario nº 1093/13,dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda planteada por LÁCTEAS COBREROS contra D. Pedro Miguel y condena al demandado al pago de la suma reclamada de veintinueve mil ciento sesenta y siete euros con once céntimos de euro (29.167,11 €), más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, catorce de abril de dos mil once, y pago de las costas del juicio de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por LÁCTEAS COBREROS S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.