Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 419/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 599/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 419/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100403

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2459

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00419/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 37 1 2016 0000400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000505 /2014

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO

Abogado: JUAN MANUEL ALIAGA GOMIS

Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA

Abogado: MANUEL MARTINEZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 419/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 7 de noviembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia constituida por los Ilmos. Sres. Expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 505/14 -Rollo nº 599/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, entre las partes: como actor Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representado por el/la Procurador/a Dª Concepción Martínez Polo y dirigido por el Letrado D. José Manuel Aliaga Gomis, y como demandado Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Francisco Azorín García y dirigido por el Letrado D. Manuel Martínez Gómez. En esta alzada actúan como apelante Zurich Insurance PLC Sucursal en España y como apelado Iberdrola Distribución Eléctrica SAU .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en los referidos autos de Juicio Verbal nº 505/14, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Zurich Insurance PLC Sucursal en España frente a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Zurich Insurance PLC Sucursal en España exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 599/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de noviembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada.

Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 LEC . En tal sentido entiende que la carga de la prueba corresponde a la demandada para acreditar que actuó correctamente si se acredita la realidad del daño, con inversión de la carga de la prueba. Entiende probada las deficiencias en la calidad del servicio por la fluctuación del suministro como causa del siniestro de acuerdo con el informe pericial aportado, sin que pueda valorarse los partes de incidencias aportados al no ser los mismos exhaustivos, sin que tampoco se haya probado la existencia de ningún tipo de defecto en la instalación propiedad de la asegurada y ni siquiera que el centro de transformación fuese propiedad de la misma, destacando la responsabilidad de naturaleza objetiva en relación al suministro de energía eléctrica, partiendo de la base de que al perjudicado le resulta imposible determinar el origen o causa de la caída de tensión.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Tras exponer la doctrina de la Audiencia Provincial de Murcia sobre la carga de la prueba en reclamaciones de electricidad, entiende que no existe ninguna anomalía en el suministro ni nexo causal alguno, pues no se identificaron las fluctuaciones del suministro eléctrico que se afirman como causa del siniestro y destaca que la máquina no estaba trabajando cuando se produce la rotura por lo que la avería no puede deberse a una fluctuación de un suministro que en ese momento no estaba produciéndose.

Segundo: Criterios para la determinación del régimen de carga de la prueba en reclamaciones por daños eléctricos.

Desde este planteamiento procede entrar al examen del contenido del recurso de apelación interpuesto.

En relación a las normas aplicables para determinar la responsabilidad y la distribución de la carga de la prueba en sede de siniestros causados por el suministro de energía eléctrica, son diversas las resoluciones de esta Audiencia Provincial que permiten considerar la existencia de una doctrina constante, siempre ajustado al caso concreto, pero que permite establecer una serie de criterios interpretativos en función de los cuales se resolverá el presente recurso de apelación.

Así, en primer lugar, se parte, como señala la SAP Murcia (4ª) de 21 de julio de 2016 , se reconoce expresamente que las compañías eléctricas asumen por el contrato de servicios concertado una obligación de prestación continuada del mismo y que la misma esté ajustada los parámetros de calidad y seguridad para los consumidores de la energía eléctrica. En atención a ello, a la parte demandante tan sólo le corresponde acreditar la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño. Como recuerda la SAP Murcia (5ª) de 12 de julio de 2016 , es preciso que la demandante demuestre la causa determinante del siniestro, es decir, que éste se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red.

La segunda conclusión que se alcanza es que, por aplicación del artículo 217.7 LEC , acreditados los hechos señalados por el actor, debemos apreciar la existencia de una presunción de culpa, dentro de la línea jurisprudencial de objetivización de la responsabilidad en los casos de actividades de riesgo en los que se obtiene un beneficio económico para la parte que realiza tal actividad, que implica una inversión de la carga de la prueba. En este sentido ya la sentencia del T. S., Sala Primera, de 13 de diciembre de 2002 hacía referencia a la existencia de una responsabilidad objetiva de ciertas empresas, entre ellas las de suministro eléctrico, para los casos en que los suministrados hayan sufrido daños por las acciones u omisiones de aquéllas, 'salvo que se produzcan por su culpa exclusiva'.

Ello nos lleva a una tercera premisa, de manera que conforme al art. 217.7 LEC que impone la carga de la prueba a la parte que tiene la mayor facilidad y disponibilidad probatoria, y teniendo en cuenta que el producto suministrado (energía eléctrica) no deja más rastro de su defectuoso funcionamiento que los daños en los aparatos conectados y que quien tiene los medios para acreditar la calidad del servicio es la suministradora, debe concluirse que es a ella a la que, producido el daño, corresponde acreditar que la causa del mismo es imputable a un tercero o a fuerza mayor de manera que las dudas sobre hechos que existan a la hora de dictar sentencia se han de interpretar en contra de quien tenía la obligación de acreditarlos.

Finalmente, y en relación a las pruebas practicadas en el acto del juicio, debemos destacar que la parte actora debe de probar el origen del daño, sin que sean suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SAP Murcia (5ª) de 19 de enero de 2016 ). Acreditado este extremo, se exige a la entidad demandada una prueba de especial intensidad para desvirtuar la presunción de culpa que se reconoce, de manera que es insuficiente la prueba habitual en este tipo de procesos que suele aportar Iberdrola, pues no basta que comparezca al acto del juicio un técnico que sostiene otras hipótesis sin ni siquiera haber examinado las instalaciones del perjudicado que reclama ( SAP Murcia (4ª) de 21 de julio de 2016 ) ni la conclusión de la parte actora pueda ser rechazada por el mero hecho de que no constara reflejada la incidencia del cambio de tensión en el inmueble del actor de acuerdo con la habitual documentación aportada con la demanda ( SAP Murcia (1ª) de 11 de abril de 2012 ).

Tercero: Falta de prueba de la relación de causalidad.

La sentencia apelada desestima la acción ejercitada al apreciar que no existe nexo causal ni la parte actora ha acreditado que se produjese ningún tipo de fluctuación eléctrica que justificase la producción de la avería en el aparato de la mercantil asegurada en la apelante. Y dicha conclusión debe ser ratificada en esta alzada por ser ajustada al resultado de las pruebas practicadas.

La parte actora funda su reclamación en el informe pericial aportado como documento nº 3 de la demanda, emitido por un perito designado por la misma y que parte de las siguientes premisas: a) la existencia de fluctuaciones en el suministro de la red de energía eléctrica; b) que la máquina estaba trabajando con la lámpara encendida en el momento en el que se produjeron las fluctuaciones; c) que éstas provocaron el bloqueo de la tarjeta electrónica de control del equipo; d) que este hecho causó la pérdida del sistema de refrigeración, lo que provocó que la máquina alcanzase temperaturas extremas y que se degradase una lámpara de Xenon, los filtros ópticos y un sensor.

Como puede apreciarse partiendo de estas premisas, el perito entiende que existe una relación de causalidad directa entre las fluctuaciones en el suministro de la red eléctrica y la avería sufrida por la máquina. Dejando a un lado la descripción de la avería, lo que no se pone en duda, lo cierto es que no está probado en modo alguno que tales fluctuaciones eléctricas efectivamente se hubiesen producido e incluso se puede poner en duda que la máquina estuviese funcionando en el momento de tales fluctuaciones en caso de que estas existieran. Aceptar lo señalado por el perito no dejaría de ser una pura especulación que, como ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, no es suficiente para justificar la responsabilidad de la empresa suministradora y ninguna prueba apoya la conclusión del perito.

Lo primero que hay que destacar es que el informe el perito es claramente parcial pues no lleva a cabo una descripción de la máquina averiada y no nos indica sí la misma estaba ajustada a los mecanismos de seguridad para soportar las fluctuaciones de electricidad a las que se refiere el documento nº 6 acompañado a la demanda. Se limita a determinar la causa del daño y a valorar el importe de la reparación, pero siempre partiendo de un presupuesto no acreditado como es la existencia de fluctuaciones eléctricas.

Por lo que respecta a éstas, lo cierto es que no hay prueba alguna de las mismas. No se reflejan en los documentos de incidencias aportados con la contestación, pero tampoco se lleva a cabo por la parte actora y ahora apelante ninguna otra prueba que justifique la realidad de tales fluctuaciones. No existen daños en otros aparatos de los existentes en el inmueble junto con el dañado. Tampoco se aportan testimonios de otros daños en la misma zona producidos el mismo día y derivados de picos de tensión o fluctuaciones en el suministro de energía eléctrica, que pudieran hacer creíble la afirmación del perito.

Por último existen dudas, como ya se puso de manifiesto en la sentencia apelada de que la máquina estuviese funcionando efectivamente cuando se produjo la avería, pues el perito de la aseguradora parte de este hecho mientras que la testifical del legal representante de la asegurada en la apelante afirma que la máquina no funcionaba por la mañana cuando llegaron, sin que conste que por las características de la citada máquina ésta tuviese que estar encendida durante la noche, por lo que mal podría hablarse de fluctuaciones eléctricas sí la máquina no estaba recibiendo suministro eléctrico alguno, aspecto éste que tampoco es tratado por el perito en su informe.

En definitiva no se ha probado el nexo causal entre la no discutida avería y las hipotéticas y no probadas fluctuaciones de energía eléctrica por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla , en los autos de Juicio Verbal nº 505/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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