Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 474/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 419/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100422

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:2324

Núm. Roj: SAP IB 2324/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00419/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0019640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2016
Recurrente: GESSTIONA ASESORES Y CONSULTORES SL
Procurador: BERTA JAUME MONTSERRAT
Abogado: EDUARDO RAMIS JANER
Recurrido: Desiderio
Procurador: NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN
Abogado: BENITO VENY VALLES
S E N T E N C I A Nº 419/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el
número 633/2016 , Rollo de Sala número 474/2017, entre partes, de una como demandante-apelante la
entidad GESSTIONA ASESORES Y CONSULTORES, S.L., representada por la procuradora Dª. Berta Jaume

Monserrat y dirigida por el letrado D. Eduardo Ramis Janer, de otra, como demandada-apelada D. Desiderio
, representado por la procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen y dirigida por el letrado D. Benito Veny Vallés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la entidad Gesstiona Asesores y Consultores SL, representado/ a por el / la Procurador / a de los Tribunales D. / Dª Berta Jaume Montserrat, contra D. Desiderio , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 11 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La entidad demandante interpuso demanda de reclamación del precio correspondiente a la compraventa del vehículo Nissan Murano, matrícula ....-HGB que fue adquirido por el demandado en fecha 31 de agosto de 2011 por un total de 31.221,17 euros.

Se expone en la demanda que el demandado se comprometió al pago de la factura a razón de 1000 euros mensuales, pero que el comprador fue efectuando pagos de forma aleatoria y relaciona tan solo tres pagos: 2000 euros el 23 de julio de 2013, 1000 euros el 24 de julio de 2013 y 500 euros el 9 de agosto de 2013.

Explica también que el demandado pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de pago del vehículo que le fue vendido en su día por la relación personal que mantenía con D. Onesimo , administrador de la demandante en el momento de formalizarse la venta del vehículo, relación a la que se puso fin al resolverse el contrato de servicios que le mantenía unido a la demandante en fecha 31 de agosto de 2013.

Se reclama la cantidad pendiente de 27.721,17 euros.

La parte demandada contesta y se opone a la demanda mediante escrito en el que en primer lugar realiza una exposición sobre el entramado de sociedades dirigidas por los hermanos Onesimo y Luis Pedro y la participación encubierta en las mismas de D. Bernardino . Explica que fue durante un tiempo presidente del consejo rector de la entidad GRUPATRANS BALEAR S.COOP., cargo por el que percibía una remuneración económica y que la entidad GESSTIONA ASESORES Y CONSULTORES, S.L., era la encargada de realizar los servicios propios de una gestoría para los miembros de la cooperativa.

Expone también las circunstancias en las que se produjo la adquisición del vehículo entre las que reconoce el acuerdo de pago aplazado a razón de 1.000 euros mensuales y añade que se pactó que si en algún momento el Sr. Desiderio no podía hacer frente a las mensualidades acordadas, podría devolver el vehículo quedado el contrato resuelto y extinguido sin la obligación de abonar la totalidad del precio que quedase pendiente de pago.

Señala que debido a la vinculación existente entre la cooperativa de la que cobraba sus honorarios y la entidad demandante, se acordó que el pago del precio se llevara a cabo a través de la entidad Grupatrans Balear, S.Coop., de manera que el demandado vería descontada la suma de 1.000 euros mensuales de la factura de honorarios que cada mes emitía a la entidad. De esta manera habría abonado 16.500 euros, si bien en la audiencia previa modificó esa cantidad y manifestó que había abonado 17.500 euros.

Finalmente indica que mediante un correo electrónico de 6 de marzo de 2013 el demandado comunicó a D. Onesimo que su situación económica no le permitía seguir abonando el importe mensual del vehículo y que no tenía más solución que devolverlo, conforme se había acordado, lo que fue aceptado y se acordó que el vehículo se devolvería para que GESSTIONA ASESORES Y CONSULTORES, S.L., lo transmitiera a quien considerara conveniente. Así el vehículo fue entregado en el mes de abril de 2013 a D. Bernardino y el traspaso se llevó a efecto el día 23 de mayo de 2013, traspaso que llevó a efecto la demandante. Se habría producido una resolución del contrato de mutuo acuerdo por lo que no habría cantidad pendiente de pago.

Subsidiariamente se alegó que se habría producido una subrogación de D. Bernardino en la condición de deudor.

Se contiene una alegación final sobre la verdadera razón de interposición de la demanda, que sería de índole personal.

En primera instancia se ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda al considerar acreditado que las partes acordaron la resolución del contrato, dejando sin efecto la compraventa.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que se alegan los siguientes motivos: 1.- Incongruencia omisiva, por cuanto no se resuelven todas las cuestiones controvertidas que se fijaron en la audiencia previa. En particular no se resuelve en la sentencia sobre el pago parcial alegado en la contestación a la demanda mediante la fórmula de compensación de la cantidad de 16.500 euros, pago parcial que fue negado y que debía subsumirse en la figura de la compensación judicial que para ser apreciada precisa que se haya formulado reconvención.

2.- Error en la valoración de la prueba en relación a los siguientes extremos: a) No ha quedado acreditado el pago parcial, pues el hecho de que el demandado percibiera la cantidad de 1.000 euros menos en relación a los honorarios percibidos se debe a la existencia de un préstamo que el demandado tenía con esa mercantil, tal y como manifestó el testigo D. Onesimo , secretario de la entidad en aquel momento.

b) Las cantidades pendientes de pago del contrato de compraventa del vehículo fueron reclamadas mediante la remisión de correos electrónicos y se había instado el cobro desde el año 2013 mediante la presentación del procedimiento monitorio 158/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma que fue archivado al no poder localizar al demandado.

c) No consta una renuncia clara, terminante e inequívoca a reclamar el precio de la compraventa.

d) No hay constancia de un acuerdo de resolución de mutuo acuerdo del contrato con renuncia al cobro del precio pendiente de la compraventa.



TERCERO.- Alega la parte apelante que debió existir un pronunciamiento en la sentencia acerca de la compensación alegada por la parte demandada.

Es cierto que en el trámite de fijación de hechos controvertidos en la audiencia previa el letrado de la parte demandante hizo referencia a esta cuestión. Ahora bien, examinado el escrito de contestación a la demanda, ninguna alegación se contiene en la misma a una compensación de crédito. Lo que se alega es que el pago de las cuotas mensuales de 1000 euros en las que se había dividido el pago del precio de la compraventa se realizaba descontando esa suma de la que el demandado debía percibir de la entidad Grupatrans Balear, S.Coop., de la que era presidente del consejo rector. Dada la vinculación existente entre la cooperativa y la entidad Gesstiona Asesores y Consultores, S.L., se había pactado que el pago del precio se haría a través de la cooperativa.

Ninguna referencia debía hacerse a la existencia de compensación sino, en todo caso, a la realidad del acuerdo sobre la forma de pago y a su efectividad. Ahora bien, dado que también se ha alegado como motivo de oposición principal la existencia de un acuerdo por el cual se procedía a la resolución del contrato, sin que existieran cantidades pendientes de pago, la apreciación de la realidad de ese acuerdo hace innecesario entrar a analizar la realidad de los pagos y eso es lo que entendió la juez de instancia, como se deriva de los términos en los que está redactado el auto por el que se deniega la aclaración de sentencia.

Es por ello que la primera cuestión que debe ser analizada es la realidad de este acuerdo de resolución.



CUARTO.- La parte demandada funda su posición acerca de la resolución del contrato de mutuo acuerdo en una serie de correos electrónicos remitidos entre las partes.

El primero de ellos es el que envía el propio demandado a D. Onesimo en fecha 6 de marzo en el que se expone que su situación económica no es muy favorable y expresa que la única solución que ve es devolverle el coche, que quedaron que si no lo podía pagar lo podía devolver, que es evidente que no puede pagarlo y que con esto rebajaría considerablemente la deuda que tiene con la empresa y podría renegociar la cuota de devolución del resto que queda.

Los correos posteriores son de fecha 31 de mayo. El demandante expone cómo considera que debe hacerse la transmisión, una factura de venta a Bernardino por un valor de 3000 euros más IVA, a lo que se le contesta que ya está hecho, que se ha hecho por tabla con valor de contrato de compraventa. Después continúan unas manifestaciones de sorpresa por parte del demandante, en la que se queja de que no se le ha comunicado nada, a lo que se le contesta que habían quedado que se miraría lo que fuera más barato.

El vehículo consta a nombre de D. Onesimo desde el 23 de mayo de 2013 en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Se aportan dos correos más. El primero es de fecha 19 de julio de 2013, de Onesimo a Desiderio en el que se informa que le deja 7000 euros a Jose Francisco en efectivo, que los tenía que recoger, que son a cuenta de los 15.000 euros de la venta del Murano para que los ingrese en Grupotrans Balear y quitar deuda tuya. Se le informa que los 8000 euros restantes los entregará cuando pueda y que reducido todo esto convendría revisar el total de la deuda que quede y renegociarla dejando una cuota de 500 euros mensuales.

El segundo es de fecha 19 de julio de 2013 en el que Onesimo le informa de que le ha dado los 8000 euros restantes a Jose Francisco para que se los haga llegar y los ingrese en la cuenta de GTB y dejamos esto listo y zanjado.

Del contenido de tales correos puede llegarse a la conclusión de que se alcanzó el acuerdo de resolución del contrato, tal y como indica la juez a quo en la resolución objeto de recurso, con base a las siguientes consideraciones: 1.- Es un hecho cierto que el vehículo había sido devuelto y transmitido a un tercero, un hecho relevante y al que, sin embargo, la parte demandante no hace ninguna mención en su escrito de demanda.

2.- Recibido el correo de fecha 6 de marzo de 2013, que no se ha discutido, no consta ninguna respuesta en la que se negara la realidad del acuerdo previo al que se hacía referencia sobre la posibilidad de devolución del vehículo. En él se hace mención a la reducción de la deuda que tiene con la empresa, deuda que, por los términos en los que está redactado, no puede entenderse que sea la derivada de la compraventa del vehículo.

3.- Aunque el vehículo se transmitió a un tercero, sus condiciones no fueron fijadas por el vendedor, como hubiera sido lo lógico si se trataba de una compraventa del vehículo y no de la devolución fruto de un acuerdo de resolución, sino por la propia entidad Gesstiona, tal y como se deriva del tenor de los correos electrónicos obrantes en los autos, que fijó la forma en que se formalizaría y gestionó la transmisión ante la Dirección General de Tráfico.

4.- El importe de la compraventa a este tercero fueron 15.000 euros y le fueron entregados en dos pagos por Onesimo al demandado a través de Jose Francisco . Este hecho es de particular relevancia por cuanto no tendría ningún sentido que el Sr. Onesimo hiciera efectivo el pago de esa transmisión si restaba pendiente el pago de la compra por parte del Sr. Desiderio . No hay que olvidar que en fecha 19 de julio, cuando se le informa del segundo pago, no se habría realizado ninguno por el demandado por la compra del vehículo, según la tesis de la parte demandante expuesta en su escrito de demanda.

5.- En ninguna de las comunicaciones habidas entre las partes en ese momento en el que se produjo la entrega del vehículo y su transmisión a Bernardino se hace mención a ninguna cantidad pendiente de pago por la compra del vehículo. Es solo después cuando se inicia una reclamación vía procedimiento monitorio, inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, de la que no hay constancia en los autos, y más tarde ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19, antecedente del procedimiento ordinario que se resuelve en la sentencia apelada.

De todo ello puede deducirse que se produjo una resolución del contrato, aceptada por la parte vendedora, de manera que no procede la reclamación de ninguna cantidad que hubiera podido quedar pendiente del pago del vehículo.

Las pruebas testificales no contradicen esta conclusión, pues ninguno de los testigos participó en el acuerdo resolutorio de la compraventa.

Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad GESSTIONA ASESORES Y CONSULTORES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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