Sentencia CIVIL Nº 419/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 466/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 419/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100399

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1572

Núm. Roj: SAP MU 1572/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00419/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2014 0001666
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2014
Recurrente: MECANIZADOS SPORTT, S.L
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ
Recurrido: PADELANTE CLUB, S.L
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ISABEL MARIA MUÑOZ ORTIZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintidós de junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de
Ordinario número 154/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Dos de Murcia entre las partes, como actora inicial, demandada en reconvención y ahora apelada la
mercantil Padelante Club, S. L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y
defendida por la Letrada Sra. Muñoz Ortiz, y como demandada, actora reconvencional y ahora apelante
la mercantil Mecanizados Sport, S. L., representada por el Procurador Sr. García Mortensen y defendida

por el Letrado Sr. Díaz Hernández. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de enero de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de la mercantil Padelante Club, S. L., y parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Diego García Mortensen en nombre y representación de la sociedad Mecanizados Sportt, S. L., se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el contrato que vincula a las partes de fecha 18 de diciembre de 2012. 2.- Se declara crédito exigible a la sociedad Padelante Club, S. L., la cantidad de mil seiscientos sesenta y tres euros y cincuenta céntimos de euros a extinguir por compensación. 3.- Se condena a la mercantil Mecanizados Sportt, S. L., al pago a la demandante de la cantidad de ocho mil ochocientos treinta y seis euros y cincuenta céntimos de euro (8.836#50 euros) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago. 3 ( sic ).- No se hace pronunciamiento en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Mecanizados Sportt, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 466/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de junio de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Padelante Club, S. L., plantea demanda de juicio ordinario contra Mecanizados Sportt, S. L, con la pretensión de que se declare resuelto el contrato de compraventa de una pista de padel desmontable que ella compraba y debía fabricar y entregarle la demandada.

Basa su pretensión en que la vendedora ha incumplido el contrato (no la entregó en el plazo previsto, presentaba graves desperfectos y no hizo finalmente entrega), por lo que debía ser condenada a devolverle la parte del precio abonado (10.500 €), más daños y perjuicios, en total 26.953#98 €.

La demandada se opone a la demanda, negando haber incumplido el contrato, a la vez que cuestiona parte de las cantidades reclamadas. Defiende que quien incumplió el contrato fue la actora inicial y por ello reconviene solicitando, en primer lugar, el cumplimiento del contrato, con condena de la compradora al pago del resto del precio pactado, así como el importe de la factura de transporte, que era a su cargo. Subsidiariamente, para el caso de que la compradora no pueda cumplir con el pago, interesa que se declare resuelto el contrato y se condene a la compradora a indemnizarla en los daños y perjuicios ocasionados (2.689#01 €).

La actora inicial, ahora como demandada, se ha opuesto a la demanda reconvencional, negando haber incumplido ella el contrato, por lo que pide su desestimación.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda inicial y la reconvencional, declarando resuelto el contrato, porque ambas mercantiles no han pretendido su cumplimiento y las dos piden su resolución. El contrato queda resuelto con efectos ex tunc , por lo que condena a Mecanizados Sportt, S. L, a abonar a Padelante Club, S. L., la cantidad de 8.836#50 € (precio cobrado menos los gastos de transporte por ella soportados que eran de cuenta de la compradora). No impone costas, Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación Mecanizados Sportt, S. L, quien sostiene que ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 1124 CC , porque ha existido un incumplimiento grave y reiterado por parte de la compradora en la obligación del pago del precio y de correr con el coste del transporte, por todo lo cual interesa que se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación con los pronunciamientos que le son inherentes.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su confirmación, con costas.



SEGUNDO.- Entiende la apelante que la sentencia de primera instancia no ha interpretado correctamente el contrato que ligaba a las partes y que, por ello, ha infringido el art. 1124 CC , al no apreciar incumplimiento previo de la actora inicial por falta de pago del resto del precio ni de los costes del transporte, que eran de su cargo y había atendido ella.

En cuanto al pago del precio pactado, señala que el de 4.500 € debía hacerse durante el mes de febrero de 2013 y no se realizó hasta el 12 de marzo de 2013, y que a partir del 15 de junio de ese año debía abonar 2.000 € cada mes y no ha hecho pago alguno hasta completar el precio fijado en el contrato. Tampoco abonó el precio del transporte (1.633#50 €) que la vendedora pagó, una vez construida la pista de padel, para llevarla a instalar a Águilas, y que, conforme al contrato, era de cuenta de la compradora.

Rechaza que ella haya incumplido el contrato, porque no hubo retraso en la entrega inicial, ya que las partes convinieron otra fecha posterior a la prevista en el contrato, y la pista se montó antes del evento inicial en Águilas. En cuanto a la no entrega posterior, se debió al ejercicio de su derecho de retención, previsto en el contrato, al no haber abonado la compradora las cantidades debidas (pagos parciales y coste de transporte).

La ahora apelada niega que ella haya incumplido el contrato, pues la primera en incumplir fue la vendedora, que no entregó la pista en la fecha establecida en el contrato (del 5 al 8 de marzo), haciéndolo en abril de ese año, y que sólo se realizó uno de los tres eventos previstos en el contrato, no entregando finalmente la pista ni instalándola en Murcia el 16 de junio, como estaba pactado. Por ese incumplimiento ella no tenía obligación de abonar el resto del precio y no está suficientemente acreditado el coste del transporte, por lo cual carecería la vendedora del derecho de retención de la pista. Por todo ello pide la desestimación del recurso.

Planteado el debate en la apelación en estos términos, debe reseñarse en primer lugar que la pretensión de la apelante carece de la necesaria claridad y precisión, pues interesa la estimación de su recurso de apelación con los pronunciamientos que le son inherentes, sin mayor concreción, que era necesaria pues la sentencia de primera instancia sostiene que ni los incumplimientos de la actora ni los de la demandada son sustanciales, por lo que no justifican por sí solos las pretensiones de resolución del contrato que ambas partes plantean, aparte de que tampoco aclara la apelante ahora si pretende el cumplimiento del contrato, como era su pretensión principal en su demanda reconvencional, ni hace referencia alguna a las cantidades que reclama como perjuicios por el coste de materiales.

Lo que se desprende de lo actuado es que ambas partes mostraron una actitud de desapego al cumplimiento estricto del contrato, y que por ello, una y otra, dejaron de tener interés en el mismo, surgiendo la discusión entre ellos en cuanto a los efectos de la resolución, en qué consecuencias debería tener para una y otra parte, pretendiendo la compradora recuperar no sólo el precio abonado, sino conseguir una cantidad importante por daños y perjuicios, mientras que la vendedora lo que quería era que se le abonasen los costes de transporte por la inicial entrega y una cantidad por el coste de materiales utilizados que superaban la parte del precio inicialmente abonada.

Sobre esos extremos nada plantean realmente las apelantes, No se discute que el coste del transporte era por cuenta de la compradora, ni la cantidad del precio abonada hasta ese momento, ni se hace hincapié alguno en que deban compensarse los materiales empleados para la construcción de la pista, cuando si lo que pretende es la resolución del contrato, ella se queda con la pista, y ningún material ha de abonar el comprador que no va a recibir el bien comprado.

En consecuencia, coincidiendo plenamente la Sala con la sentencia de primera instancia en que ninguna de las partes podía pedir la resolución del contrato en base a los incumplimientos producidos por una u otra parte, pues o no eran tales o lo eran de tan escasa entidad que no impedían su cumplimiento, y dado que sólo la conducta posterior de ambos ha hecho inviable su consumación, debe mantenerse los pronunciamientos de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Mortensen, en nombre y representación de la mercantil mecanizados Sportt, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 154/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de la sociedad Padelante Club, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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