Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 302/2013 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 419/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100414
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1193
Núm. Roj: SAP GC 1193/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000302/2013
NIG: 3501731120080004098
Resolución:Sentencia 000419/2017
IUP: LA2013002172
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000760/2008-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Irene Raul Miranda Lopez Inmaculada Garcia Santana
Apelante Hugo Pedro Eduardo Carreras Dominguez Maria Del Pilar Garcia Coello
Apelante Ruth Pedro Eduardo Carreras Dominguez Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 302/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario 760/08
JUZGADO: Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)
DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2017
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Puerto del Rosario, a instancia de Dña Irene , representada en ésta instancia por la Procuradora
Dña Inmaculada García Santana, y dirigida por el Letrado D. Raul Miranda López contra D. Hugo y Dña
Ruth , representados por la Procuradora Dña Pilar García Coello y dirigidos por el Letrado D. Pedro Carreras
Domínguez.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 de Puerto del Rosario, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:quot; - ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Irene contra D. Hugo Y Dª Ruth , y condeno a estos últimos a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS EUROS ( 22.500 EUROS), mediante el otorgamiento de 9 pagarés de 2.500 euros cada uno, con vencimiento los días 10 de los nueve meses siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia. La cantidad adeudada devengará intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.- DESESTIMO íntegramente la reconvención interpuesta por D. Hugo Y Dª Ruth , contra Dª Irene , absolviendo a esta de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas tanto de la demanda como de la reconvención se imponen a la parte demandada y reconviniente.quot; Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 17/11/11 , se recurrió en apelación por la representación de D. Hugo y Dña Ruth , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15/02/2.016.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. En primera instancia es estimada la demanda entablada por la representación procesal de Dña. Irene , en juicio declarativo ordinario por reclamación de cumplimiento de contrato.En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declare; 1) Que los demandados son titulares de la explotación del Restaurante Da Nonna Diana, a virtud del contrato de traspaso de local de negocios de fecha 10 de enero de 2.008. B) Que en el citado contrato, en la estipulación segunda, se omitió el señalar un plazo para el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad de 2.500 euros, a abonar mediante nueve pagarés de 2.500 #8364; cada uno. C) Que se declare que los demandados deben abonar a la actora la cantidad de 22.500 #8364; de la que le son deudores. D) Que se declare que los 22.500 #8364; a abonar, se deben pagar en nueve pagarés de 2.500 #8364; cada uno, con vencimiento los días 10 de los nueve meses siguientes a la fecha de firmeza de sentencia. E) El que se declare que los demandados deben suscribir los citados pagarés en ejecución de sentencia y, en su defecto, que por el Juzgado se dicte resolución ejecutiva por la que se les obligue a abonarlos en los plazos que se han interesado. F) Que los demandados sean condenados en costas.
En primera instancia es estimada íntegramente la demanda y desestimada la demanda reconvencional entablada por la representación procesal de D. Hugo y Dña Ruth Hortabell Canarias, S.L., En el suplico de la demanda reconvencional solicitaba se dictara sentencia, por la que se proceda: 1) a resolver el contrato verbal de traspaso de negocio de fecha 10 de enero de 2.008 y a reintegrar a nuestros mandantes la cantidad de noventa y cinco mil euros entrega en su día a la actora reconvenida. 2) A resolver el contrato de compraventa de sociedad civil particular de fecha 20 de enero de 2.008, cuyo objeto es la sociedad civil particular Da Nonnna Diana, y a reintegrar a esta parte las cantidades entregadas en su día: A D. Hugo , cuatrocientos veinte euros por arte de la Sra Irene y cincuenta y nueve euros con cuarenta céntimos de euro por parte del Sr. Justino , y a Dña Ruth , ciento veinte euros con sesenta céntimos de eur por parte del Sr.
Justino . 3) A condenar expresamente en costas a la actra reconvenida.
Se interpone recurso de apelación por la demandada reconviniente contra la sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.
Segundo. En relación a recurso interpuesto por haberse estimado íntegramente la demanda alega la apelante error en la valoración de la prueba pericial y testifical, en las que fundamenta su decisión e Juez a quo alegando, en relación con la primera, la cual tenía por objeto determinar la autenticidad del documento obrante a los folios 15 y 16, que la parte actora presento en fotocopia, y de las firmas planadas en el mismo, que dicha pericia era contradictoria pues dicho perito manifestó que con las técnicas existentes hoy en día se pueden transmutar las firmas falsarias a una fotocopia, lo que lleva a concluir, señala, que el contrato podría a no estar firmado por las personas que aparecen en la firma, y a parte de ello añade que dicha pericia carece de validez pues según sentencia del Tribunal Supremo de 3/12/1.985 el informe pericial debe realizarse sobre documentos originales y no sobre fotocopias pues de ser así la prueba es impertinente,; y , respecto a la prueba testifical la misma no puede acreditar que las firmas que aparecen en la fotocopia sean de los demandados pues ella manifestó que el documento no fue firmado en su presencia por lo que la entrega del documento, supuestamente firmado por los demandados , llevada a cabo por la testigo estos no determina si lo que entregó era ya fotocopia y por quien estaba firmado.
Es cierto que el Tribunal Supremo esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido ( Sentencia de 22 de enero de 2001 EDJ 2001/350 ), pero no lo es menos que ha venido señalando que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba , puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 EDJ 1982/1921 , 15 de octubre de 1984 EDJ 1984/7403 , 23 de mayo de 1985 EDJ 1985/7369 , 18 de julio de 1990 EDJ 1990/7790 , 4 de septiembre de 1997 EDJ 1997/5769 , 19 de enero EDJ 2000/170 y 1 de junio de 2000 EDJ 2000/15179 , 6 de abril de 2001 EDJ 2001/6344 , 27 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35883 , 20 de mayo de 2004 EDJ 2004/40350, etc.). La sentencia de instancia no valora la prueba pericial aisladamente sino que ha tenido encuenta la documental aportada por la actora así como la testifical realizada. Niega el demandado que el contrato de traspaso se plasmara en documento alguno, alega que fue verbal, sin embargo se contradice al admitir, en su recurso, haber recibido dicho contrato de traspaso firmado por los demandados de la testigo que depuso en el acto del juicio, y si bien niega que exista prueba de que el contrato que firmó coincida con la fotocopia que aportó la actora estaba en sus manos aportar el original que recibió de la testigo y que reconoce que firmó, por ello al no entenderse por ésta Sala que las conclusiones a las que llegó la Juzgadora al valorar la prueba realizada hubiera incurrido en un manifiesto un error, o en contradicción alguna, el recurso debe ser desestimado.
Tercero. Igual suerte debe seguir el recurso interpuesto por la desestimación de la reconvención interpuesta. La juzgadora, después de señalar que no era competente para enjuiciar las acciones relativas a la competencia desleal, concluyó que desde el punto de vista del derecho Civil en materia de obligaciones y contratos entiende que no se puede apreciar que se hubiera producido un incumplimiento contractual en el sentido del artículo 1.124 CC pues en ninguno de los contratos, cuya resolución propugna la reconviniente se hace referencia a que la parte actora le esté prohibido abrir un nuevo negocio de restauración en las inmediaciones (motivo alegado por la reconviniente como causa de resolución al considerar dicho práctica como competencia desleal) señalándose por la apelante en su recurso que en ningún momento se alegó por la actora la falta de competencia y que la demanda reconvencional fue admitida a trámite.
Las normas de la competencia objetiva no son disponibles señalando el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el tribunal que conozca del asuntoquot; y como señala la Juzgadora el artículo 86. ter.2 .a) de la LOPJ establece que: quot;2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.quot; por lo que, y al limitar la apelante su recurso, a la no apreciación por parte de la Juzgadora de la concurrencia, en la conducta de la actora, de un acto de competencia desleal, lo que según la apelante (fundamento de su acción) debería llevar a la estimación de su pretensión, conocimiento respecto del cual carece de competencia objetiva el Juzgado de instancia, y ésta Sala, el recurso, como se dijo, debe ser desestimado.
Cuarto. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo y Dña Ruth contra la sentencia de 17/11/11 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Puerto del Rosario, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

