Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 907/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 419/2018
Núm. Cendoj: 03014370042018100156
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2692
Núm. Roj: SAP A 2692/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 907/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0015438
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000907/2017-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001224/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador/es:
Letrado/s:
Apelado/s: Irene , Jose María , Jose Ángel y COMPAÑIA DE SEGUROS AXA SEGUROS S.A.
Procurador/es : ALICIA CARRATALA BAEZA, ALICIA CARRATALA BAEZA, JORGE BONASTRE
HERNANDEZ y FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: MARCOS TELLO GUIJARRO, MARCOS TELLO GUIJARRO, Mª ANGELES PEINADO RICO
y JOSE MANUEL BERENGUER FUSTER
En ALICANTE, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000419/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACION
DE SEGUROS, asistida por el Letrado del Estado, frente a la parte apelada-impugnante Dª. Irene y
D. Jose María , D. Jose Ángel y COMPAÑIA DE SEGUROS AXA SEGUROS S.A., representados
por la Procuradora Sra. CARRATALA BAEZA, ALICIA, BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y CABALLERO
CABALLERO, FRANCISCA y asistidos por el Ldo. Sr. TELLO GUIJARRO, MARCOS, PEINADO RICO, Mª
ANGELES y BERENGUER FUSTER, JOSE MANUEL, respectivamente, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001224/2016 se dictó en fecha 13-09- 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '1º.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose María debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE al Consorcio de Comepnsación de Seguros y a don Jose Ángel a pagar la suma de TRES MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (3.077,16.-€), que devengarán los siguientes intereses: a)respecto de don Jose Ángel , el inter#res legal del dinero desde el día 29 de junio de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dospuntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.
b) Respecto del Consorcio de Compensación de Seguros, el interés legal del dinero incrementado en un cicnuenta por ciento desde el día 7 de noviembre de 2014 hasta el día 7 de noviembre de 2016, en que no podrá ser inferior a un veinte por ciento nominal anual hasta su completo pago.
Todo ello, con imposiciópn de las costas de esta instancia a dichos codemandaddos.
2º.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Irene debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE al consorcio de compensación de Seguros y a don Jose Ángel a pagar la suma de DOS MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CONTRECE CENTIMOS (2.052,13.- €), que devengarán los siguientes intereses: a)Respecto de don Jose Ángel , el inte#res legal del dinero desde el día 29 de junio de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su complñeto pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.
b)Respecto del Consorcio de compensación de Seguros, el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 7 de noviembre de 2014 hasta el día 7 de noviembre de 2016, en que podrá ser inferior a unv einte por ciento nominal anual hasta su completo pago.
Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a dichos codemandados.
3º.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose María y doña Irene debo albsolver y ABSUELVO a AXA SEGUROS GENERALES S.A de la pretensión contra ella entablada, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000907/2017 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 18-12-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en la alzada por el Consorcio de Compensación de Seguros, la condena que se le ha impuesto al pago de los intereses establecidos en el artículo 20, 9º LCS desde la fecha en la que se produjo el siniestro, el 7 de noviembre de 2014, pues entiende que no son de aplicación al caso ya que existían dudas razonables sobre la falta de aseguramiento del vehículo causante del siniestro. En consecuencia, solicita que sea de aplicación la regla 8ª del mismo artículo que establece la posibilidad de exención del pago de este tipo de intereses.
En efecto, el artículo 20 regla 9 ª y 6ª III de la citada LCS , dispone que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora, únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización, sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a la normativa específica. También es cierto que el derecho a la percepción de intereses, nace únicamente si concurriere el requisito de la apreciación de mora en la actuación del Consorcio, que no es otro que la falta de abono o reparación dentro de los tres meses siguientes a la reclamación formulada por el interesado.
La Ley de Contrato de Seguro prevé una causa de exoneración específicamente contemplada en el artículo 20.8 que establece: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'.
Como dice la STS de 20 de enero de 2017 'es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 206/2016, de 5 de abril ; 513/2016, de 21 de julio ) que 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...).
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (...).
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.'.
En este caso es un hecho reconocido en la sentencia cuestionada, las dudas de hecho y derecho que confluyen en el presente supuesto que llevó a los actores a ejercitar acciones civiles de reclamación de cantidad contra el Consorcio y Axa como posible aseguradora del vehículo, para saber con certeza si existía aseguramiento, concluyendo la sentencia en la falta del mismo por lo que surge la condena del Consorcio como fondo de garantía. Pero, ante esta circunstancia y la reclamación judicial por demanda el Consorcio debió consignar en ese momento para evitar así, la imposición de los intereses que hoy cuestiona.
De lo expuesto se desprende que el Consorcio debió proceder a consignar la suma que se le reclamaba una vez producida la reclamación judicial por demanda, momento en el que se entiende producida esta, en forma, siendo desde entonces cuando deben serle impuestos los intereses previstos en el art 20, 9º LCS , esto es el 29 de junio de 2016.
SEGUNDO.- Se impugna igualmente la sentencia por los demandantes en cuanto le impone la condena en costas con relación a la aseguradora AXA. Pues bien, como se ha establecido con anterioridad, en el presente supuesto existían serias dudas tanto de hecho como de derecho sobre la existencia del aseguramiento del vehículo causante del suceso que hizo necesaria la prueba del presente juicio para su esclarecimiento, por lo que no se considera que sea procedente la condena en costas de que han sido objeto, con base en el art 394 LEC , por lo que procede la estimación integra de la impugnación y en consecuencia no procede condena en costa de la instancia a los actores con relación a las ocasionadas a la compañía AXA.
TERCERO. - En el presente recurso de apelación no procede condena en costas a ninguna de las partes, ni de la apelación ni tampoco de la impugnación, al haber sido estimado parcialmente el recurso planteado e íntegramente la impugnación con base en los atículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 13/09/2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acuerdo que los intereses que se le imponga sean los previstos en el artículo 20, 9º LCS desde el día 29 de junio de 2016 hasta su pago, y estimado íntegramente la impugnación planteada por D. Jose María y Dª. Irene , representados por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza contra la misma sentencia, debo acordar y acuerdo que no procede condena en costas a los anteriores por las causadas en la instancia a la compañía de seguros AXA, todo ello sin condena en costas de la alzada a ninguna de las partes ni apelante ni impugnante.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
